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jueves, 15 de octubre de 2015

Responsabilidad de notario. Resarcimiento de daños y perjuicios. Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. (...) 1. El artículo 146 del Reglamento Notarial dispone que: "El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse en todo o en parte, autorizando una nueva escritura, el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados."
2. Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia.
Dentro de la primeras distingue la dogmática, en sede de responsabilidad contractual, entre la reparación "in natura" del daño y el cumplimiento "in natura" de la obligación incumplida.
La reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.
Por contra, la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest".

martes, 8 de mayo de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Reparación “in natura”. Valor venal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de marzo de 2012 (Dª. MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ).

1. LA DOCTRINA SOBRE PAGO IN NATURA
Como declaró esta misma Sala en sentencia de 29 de abril de 2005 y otras posteriores, el principio de reparación in natura, aunque implique un coste superior al valor venal o de mercado ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que predica la satisfacción íntegra del perjuicio, sin que quepa rebaja alguna por el carácter nuevo de las piezas que sustituyen a las deterioradas y aunque la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta (valor de mercado o valor venal) que éste alcanzase al momento de sobrevenir el accidente (SSTS 3 de marzo de 1978, 24 de abril de 1996, 31 de mayo de 1985, 13 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1988), debiendo indemnizarse, con cargo al seguro, el interés inmediatamente anterior al siniestro (STS 11 de febrero de 2002 y 23 octubre 2002).
Las Audiencias Provinciales se han hecho amplio eco de esta doctrina dando prevalencia al valor de reparación real (SSAP Málaga Sec. 6ª- 15 de junio de 1999, Sevilla Sec. 2ª 5 de mayo de 1999, Albacete Sec. 2ª 28 de junio de 1999, Lleida Sec. 1ª 15 de julio de 1999, entre otras muchas).
La indemnización debe comprender el importe total de la reparación, con independencia de que ello pudiera generar una mejora en el estado del vehículo que, en todo caso sería ajena a la voluntad de su titular (SSAP de Ciudad Real Secc.-1ª, 9 de septiembre 2004, Orense Sec. 2ª 30 de abril de 2001, Castellón Sec. 3ª 29 de marzo de 2000, Madrid Sec. 11ª, 12 de abril de 2000, Segovia 6 de julio y 7 de noviembre de 1995 y León Sec. 1ª 20 de enero de 2000).

viernes, 9 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Resarcimiento de daños causados por mala ejecución de una obra. Condena a la reparación “in natura” o al pago del importe de dicha reparación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. VICENTE CONCA PEREZ).

SEGUNDO.- En el recurso se reproducen en buena parte las alegaciones de la primera instancia. Lo primero que se cuestiona es la condena al resarcimiento económico obviando la reparación in natura. Entiende la recurrente que la forma inicial y ordinaria de reparar la obra mal hecha es la reparación in natura, como obligación de hacer que es (artículo 1098 CC), y en apoyo de su tesis cita y comenta diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Es cierto que la jurisprudencia ha oscilado en relación con el tema de si en el caso de la obra mal ejecutada debe instarse de forma prioritaria la reparación in natura o si puede reclamarse directamente la indemnización sustitutoria y reparadora de los perjuicios sufridos. Igualmente es cierto que en ocasiones, respecto de esta última opción, exige la concurrencia de determinados requisitos como el que haya habido un previo requerimiento de ejecución no atendido o atendido en forma insuficiente.
Sin embargo, la más reciente jurisprudencia se decanta claramente por admitir la posibilidad de que el perjudicado opte libremente y sin condicionamientos por una u otra vía de resarcimiento.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Daños por defectos o vicios constructivos. Responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo. Condena a la reparación “in natura” o resarcimiento del importe de la misma.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA MESTRE RAMOS).

QUINTO.- Postula en último lugar la parte apelante la revocación por ser improcedente la reparación de los defectos y de la condena subsidiaria y que ha existido un error en la valoración de la prueba e infracción del art.218 LEC sobre exhaustividad de la sentencia recurrida. Una infracción del art.348 LEC sobre el importe de la condena subsidiaria.
En un primer orden de consideraciones el Tribunal debe mantener que no entrara a conocer de la excepción de prescripción en cuanto que como se ha dicho anteriormente de manera reiterada la jurisprudencia del TS al declarar que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas.
Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999  (RJ 1999\7274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: "Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas (Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991\6920 ], 24-1 [RJ 1992\205], 3- 4 [RJ 1992\2934], 7 [RJ 1992\7534] y 28-10 [RJ 1992\8587] y 3-12-1992 [RJ 1992\9995] y 7-6-1996 [RJ 1996\4825], entre otras muy numerosas)." Y en un segundo orden de consideraciones respecto a la concreta condena a ejecutar las obras necesarias, según proceder y presupuesto recogido en el informe pericial obrante en autos, redactado por Valentín, para reparación de los defectos descritos en el Fundamento Jurídico Quinto de los de la presente resolución, y a abonar para el supuesto de no ejecución de las obras referidas el importe de 143.474,42 euros más las cuantías correspondientes a tasas, licencias y honorarios de los profesionales que deban a intervenir en la ejecución de las obras, más los intereses legales procedentes, debemos resolver que es doctrina reiterada como fija, entre otras la Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de fecha 11-7-2011, nº 386/2011, rec. 141/2010. Pte: Zapater Ferrer, José Vicente que: "SEGUNDO.- Por afectar a la validez de lo resuelto, pese a estar incluida en la alegación Segunda del recurso, procede, primero, examinar la incongruencia que en ella se denuncia, porque en la sentencia se ha decidido otorgar una indemnización, que era una petición alternativa y para el solo caso de incumplimiento en el plazo solicitado, cuando la petición inicial era la reparación in natura. Tan inusual pretensión, cuando la ordinaria es, precisamente, la inversa, por la conocida problemática que aquélla genera, debe, sin embargo, ser acogida, pues, la alternativa que se concede sólo resulta admisible cuando la obligación de hacer es imposible o resulta, objetiva o subjetivamente, razonablemente difícil. En este sentido, es doctrina uniforme y reiterada (SSTS de 7 de marzo de 2005 y 16 de febrero de 2006), que incurre en incongruencia la sentencia que -como en este caso- condena a la reparación pecuniaria cuando lo pedido es la reparación "in natura", o viceversa, porque en cualquiera de estos casos se produce la alteración del "petitum" de la demanda.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Responsabilidad por defectos en la construcción. Sustitución de la reparación “in natura” por el pago del coste de la reparación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: MARIA COVADONGA SOLA RUIZ. (1.569)

CUARTO.- En orden a la procedencia de la condena al pago de la cantidad equivalente al coste de la reparación, frente al reparación in natura, baste para desestimar dicho motivo de impugnación, recordar lo  ya manifestado por este mismo tribunal en Sentencia de fecha 18 de enero de 2010 que, con cita a otras anteriores, refiere "La STS de 27 de septiembre de 2.005, recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el particular, e indica que: " Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 923 y 924 LEC., que aquí se aplica, determinándose, por remisión de los aps. 2º y 3º del último precepto indicado, a fijar el importe del resarcimiento indemnizatorio, por las normas del incidente de ejecución de los arts. 928 y sigs. del mismo Texto legal: lo anterior, asimismo se deduce de lo dispuesto en el art. 18.2 LOPJ, y en su caso, del art. 1098 C.c., aunque éste no sea tan específico, en cuanto a la obligación sustitutoria, como los anteriores.
La jurisprudencia de esta Sala, aunque mantiene, en principio, la tesis derivada de esos preceptos legales, no se ha manifestado de manera uniforme acerca de la naturaleza de la obligación que el contratista (aquí, promotor) asume, por "vicios de la construcción", como recuerda la reciente Sentencia de esta Sala. de 13 de julio de 2005, la que trae a colación lo dicho por la también de la misma, de 10 de marzo de 2004, en la que se señala que "existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra): a) Obras de subsanación -in natura-.b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por... los propietarios. c) Solicitar que se fije cantidad determinada para que..., los propietarios puedan afrontar por sí mismos y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó "en el caso enjuiciado en dicha Resolución; y, sigue diciéndose en la indicada más reciente Sentencia, que, "una larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (S.S. de 2 de diciembre de 1994).

lunes, 7 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Sustitución de la reparación “in natura” por la indemnización correspondiente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 3 de octubre de 2011. Pte: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. (1.516)

4.2. La reparación de las deficiencias por parte de quien las causó tendría sentido si hubieran sido asumidas como tales por la demandante, pero desde el momento en que se opone abiertamente a la reparación la reparación por equivalente indemnizatorio cobra pleno sentido.
La más moderna jurisprudencia ha superado el estrecho cauce de la reparación directa o reparación "in natura" y admite la reparación mediante sustitución por la indemnización correspondiente. Y así se indica en la sentencia 129/2011 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo del citado año: " Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil - reparación "in natura"- (SSTS de 17 de marzo de 1995; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo (STS 21 de diciembre 2010)". En el mismo sentido se manifiesta la sentencia 884/2010 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre del citado año: "En la actualidad el problema está resuelto en las sentencias de 3 de octubre de 1979; 30 de septiembre de 1983; 27 de abril de 1984; 27 de octubre de 1987; 10 de marzo de 2004 y 29 de mayo 2008, entre otras, al señalar que el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar ".
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]