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lunes, 24 de septiembre de 2018

Incumplimiento contractual. Límite causal de los daños objeto de indemnización. Distingue entre el deudor de buena fe y el doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).

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DECIMOCUARTO.- Cuarto motivo de casación. Límite causal de los daños objeto de indemnización
Planteamiento :
1.- El motivo cuarto de casación denuncia la infracción del art. 1107 CC y de la doctrina establecida en las sentencias de esta sala de 7 de julio de 2008, 10 de junio de 2000, 23 de julio de 1997, 24 de febrero de 1993 y 15 de marzo de 1990.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que como Martínez Cano no conocía que entre los archivos entregados había bonos de autobús utilizables, no puede ser considerado deudor de mala fe, ni tiene que responder de consecuencias que no tienen que ver directamente con su actuación. Como el perjuicio ha sido causado por actos de terceros, ajenos a Martínez Cano, no procede la condena al pago de ninguna indemnización.
Decisión de la Sala :
1.- El art. 1107 CC establece el límite causal de los daños objeto de indemnización, es decir, de qué consecuencias dañosas responde el deudor. Para ello, distingue entre el deudor de buena fe y el doloso, entendiéndose como deudor de buena fe al que no es doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (sentencias 58/2013, de 25 de febrero; 492/2013, de 10 de junio; y 537/2013, de 14 de enero de 2014).
Pues bien, si la obligación contractual asumida por Martínez Cano era destruir la documentación entregada, es evidente que, mientras se procedía materialmente a esa tarea, existía implícito un deber de custodia de la mercancía y de impedir que, o bien empleados de la propia empresa, o bien terceros que pudiera tener acceso a ella, se apropiaran de los bonos y los utilizaran para comercializarlos ilícitamente o para viajar en los autobuses urbanos de la demandante. Esta obligación estaba asumida por Martínez Cano hasta el punto de que tenía colocado en sus instalaciones un cartel prohibiendo sacar documentos allí depositados.