Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 25 de octubre de 2011 (Dª. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS).
PRIMERO.- La impugnación interpuesta contra la decisión de la Sra. Juez de lo Penal de Ejecución, de denegar la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a Ana mientras se tramita la solicitud de indulto, se sustenta en considerar que el ingreso en prisión de la recurrente tendría lugar cuatro años después de la comisión de los hechos, lo que restaría de eficacia al cumplimiento de la pena, argumentándose que la recurrente se encuentra en la actualidad totalmente integradas socialmente, debiendo valorarse por último que la Sra. Ana ha satisfecho ella sola la totalidad de la responsabilidad civil derivada de estos hechos y que, por tanto, debería decidirse la suspensión del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, en tanto no recaiga resolución en el expediente de indulto ya interesado.
Pues bien, adelantamos que el recurso va a ser desestimado.
Conforme a lo dispuesto en el artº 18.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, " las sentencias judiciales se ejecutarán en sus propios términos " lo que en la esfera punitiva se traduce en el imperativo legal dirigido al Tribunal que ha impuesto una pena en sentencia firme de hacer cumplir la condena en los modos y formas establecidos en las Leyes según la naturaleza de la misma. El Tribunal se halla constitucionalmente obligado a velar por dicha efectividad en cuanto le viene asignada en el artículo 117 del texto constitucional la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y ello sin perjuicio de la facultad que le asiste de aplicación, si concurrieren los requisitos, del instituto de la suspensión de la ejecución de la pena previsto en los artículos 80 y ss del Código Penal o de sustituirla por otra de distinta naturaleza cumplidas las condiciones establecidas en el articulo 88 del mismo texto legal. El mismo artículo 18 de la citada L.O.P.J. en su párrafo 3º señala que lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde al Rey". Derecho de gracia cuyo alcance, efectos y procedimiento se disciplina en la Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/88 de 14 de enero.