Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio
de 2016 (D. Julián Artemio
Sánchez Melgar).
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TERCERO.- En el segundo motivo, formalizado por idéntico cauce
impugnativo, se denuncia ahora la infracción del derecho a la libertad de
expresión, que se proclama en el art. 20 de nuestra Carta Magna, y correlativa
libertad ideológica, establecida en el art. 16 de la Constitución española.
El castigo del enaltecimiento del
terrorismo persigue la justa interdicción de lo que tanto el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (v.gr. SSTEDH de 8 de julio de 1999, Sürek vs. Turquía, y
de 4 de Diciembre de 2003, Müslüm vs. Turquía), como nuestro Tribunal
Constitucional (STC 235/2007, de 7 de noviembre) y esta misma Sala (STS
812/2011, de 21 de julio) vienen denominando en sintonía con una arraigada
tendencia de política criminal «discurso del odio»: alabanza o justificación de
acciones terroristas. Comportamientos de ese tenor no merecen la cobertura de
derechos fundamentales como la libertad de expresión (art. 20 CE) o la libertad
ideológica (art. 16 CE), pues el terrorismo constituye la más grave vulneración
de los derechos humanos de la comunidad que lo sufre; su discurso se basa "en
el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del
pluralismo político y, en definitiva, en generar un terror colectivo que sea el
medio con el que conseguir esas finalidades" (STS 224/2010, de 3 de
marzo). Como destaca la STS 676/2009, de 5 de junio, no se trata de criminalizar
opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción
pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y
daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el
sistema democrático establecido.
También hemos dicho en nuestra STS
846/2015, de 30 de diciembre, que la humillación o desprecio a las víctimas,
por su parte, afecta directamente, a su honor y, en definitiva, a su dignidad, (arts.
18.1 y 10 CE) perpetuando su victimización que es como actualizada o renovada a
través de esa conducta. Tampoco la libertad ideológica o de expresión, pueden
ofrecer cobijo a la exteriorización de expresiones que encierran un
injustificable desprecio hacia las víctimas del terrorismo, hasta conllevar su
humillación. No es superfluo que estas libertades sean enunciadas en el propio
texto constitucional con referencia a sus límites. Así, el amplio espacio del
que se dota a la libertad ideológica no tiene "más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del ordenpúblico
protegido por la Ley" (art. 16.1 CE); mientras que la libertad de
expresión encuentra su frontera "en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y,
especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a
la protección de la juventud y de la infancia" (art. 20.4 CE). Como
dirá la STS 539/2008, de 23 de septiembre, determinadas restricciones a la
libertad de expresión pueden ser no sólo legítimas, sino hasta necesarias ante
conductas que pueden incitar a la violencia o, como sucede en la humillación a
las víctimas, provocar un especial impacto sobre quien las sufre en un contexto
terrorista.