Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Contratación Telefónica. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Contratación Telefónica. Mostrar todas las entradas

domingo, 16 de noviembre de 2025

Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados a los usuarios por la interrupción del servicio de telefonía por parte de las compañías suministradoras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770607?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En abril de 2011, Azagador de las Pymes S.L. (en adelante Azagador), celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba a suministrar a Azagador cincuenta y seis líneas telefónicas.

2.-Desde 8 de septiembre de 2011 a 22 de marzo 2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, volviéndose a interrumpir, indebidamente, a partir del 22 de junio de 2012, sin que volviera a restituirse.

3.-Azagador formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 459.905,82 €, partiendo de una cuota de 20 euros por línea, multiplicada por cinco (art. 15.1 b) RD 899/2009) más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 19.299,04 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización. En la demanda también se indicaba, que en la facturación emitida el 26 de junio de 2011, por importe de 664,34 euros, no se habían aplicado los descuentos procedentes, debiendo abonar la demandante la mitad de su importe.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota 10 euros por línea.

5.-La Audiencia Provincial, estimó, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por Azagador dirigido a obtener la indemnización reclamada en la demanda, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso.

6.-La parte actora ha interpuesto recurso por infracción procesal y casación.

sábado, 13 de mayo de 2023

Consumidores y usuarios. Modificación unilateral de un contrato de servicios de telefonía. En la medida en que en este caso ha sido eliminada del contrato la cláusula que contenía la posibilidad de modificación del contrato y los motivos o causas, falta la habilitación contractual que justificara la modificación del contrato. Por lo tanto, en principio, no estaba justificada la modificación de las prestaciones y el precio del contrato. En consecuencia, la entidad debía devolver lo que hubiera cobrado de más, pero carece de derecho a exigir que el contrato se mantenga de forma perpetua, en las mismas condiciones pactadas, pues la demandada tiene derecho a resolver el contrato unilateralmente, con un preaviso de un mes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9524266?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 23 de enero de 2015, María concertó con Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Movistar) un contrato de servicios de telefonía denominado "MoviStar Fusión TV para todos" (hasta 10Mb), ADSL, por una cuota mensual de 60 euros.

Este contrato contenía una cláusula, la 11ª, con el siguiente tenor literal:

"Modificación de MoviStar Fusión. Movistar podrá modificar las presentes condiciones Particulares por los siguientes motivos: variaciones de las características técnicas de los equipos o redes, cambios tecnológicos que afecten al producto, variaciones de las condiciones económicas existentes en el momento de la contratación del servicio y evolución del mercado.

"Movistar comunicará al Cliente la modificación de MoviStar Fusión con un plazo de un (1) mes de antelación respecto del día en que deba ser efectiva dicha modificación. Las facultades de modificación de Movistar no perjudican el derecho de resolución anticipada del contrato, reconocido al cliente en la cláusula 6, sin perjuicio de otros compromisos adquiridos por el cliente".

En aplicación de esta cláusula, Movistar dirigió una comunicación a la Sra. María en abril de 2015, para indicarle que iba a subir el precio 5 euros mensuales y el cambio de prestaciones. Con posterioridad, se volvieron a modificar las condiciones y el precio: el 6 de febrero de 2016, el precio subió a 68 euros mensuales; el 5 de agosto de 2016, el precio subió a 70 euros mensuales; el 5 de abril de 2017, el precio subió a 75 euros mensuales; y el 5 de febrero de 2018, el precio subió a 80 euros mensuales.

2. María ejercitó una demanda en la que pedía que fuera declarada la nulidad de la reseñada cláusula 11ª del contrato de telefonía por tratarse de una cláusula abusiva, incorporada a un contrato concertado con una consumidora. También pedía que se condenara a Movistar a facturar 60 euros por el servicio contratado.

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. No consideró abusiva la cláusula, pues incorporaba una previsión legal (art. 47.1 b) de la Ley General de Telecomunicaciones) y reglamentaria (art. 9 RD 899/2009), que reconocen el derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato en caso de modificaciones de las condiciones contractuales impuestas por el operador por motivos válidos. Y el juzgado entendió que concurrían motivos válidos para la modificación unilateral del contrato.

miércoles, 15 de febrero de 2017

Consumidores y usuarios. El Tribunal Supremo confirma la nulidad de una cláusula insertada por Telefónica en las facturas de sus clientes de telefonía por las que comunicaba que el servicio de identificación de las llamadas entrante (SILL) pasaría a ser un servicio de pago, que costaría 0,58 euros, y ello porque no suponía una simple modificación de las condiciones contractuales sino la contratación de un servicio nuevo, infringiendo los arts. 62.1 y 99.1 TRLGDCU, al no constar la voluntad inequívoca de los usuarios de contratar este servicio oneroso de identificación de llamadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción «de los artículos 62.1 y 99.1 del TRLGDCU, en relación con el artículo 69 del RD 1736/1998, con el anexo II de la LGTEL 2003, y los artículos 64.g), 105 y 107 del RD 424/2005, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de protección de consumidores y usuarios».
En el desarrollo del motivo se razona que el SILL se había configurado en todo momento como una «facilidad» o prestación «suplementaria» que se integraba en el servicio de telefonía contratado por los usuarios de Telefónica desde el año 1999. De modo que en el año 2008 no se produce una nueva contratación del servicio que ya se prestaba, sino una mera modificación de las condiciones en que se prestaba esta «facilidad», para lo que además se cumplieron todos los requisitos previstos en los arts. 107 y 105.2 del Reglamento de Comunicaciones Telefónicas de 2005.
En este sentido, el recurso remarca que la eventual vulneración de las normas contenidas en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en concreto los arts. 62.1 y 99.1, debe analizarse en relación con la normativa de telecomunicaciones.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. La sentencia recurrida declara nula, por ser abusiva, la cláusula controvertida, insertada en las facturas de Telefónica a partir de 2008:
«Les informamos que a partir de la fecha de 10 de junio (o 1 de octubre de 2008) finaliza la promoción de gratuidad del servicio de identificación de llamadas, pasando a igualarse a la promoción de 0,58 euros al mes. Si desea ampliación de la información le atenderemos gratuitamente en el teléfono 1004».
La razón o justificación de la nulidad radica en la contravención de los arts. 62.1 y 99.1 TRLGDCU, según la redacción vigente en aquel momento, que es la aplicable al caso.

sábado, 10 de septiembre de 2016

Prueba de la adquisición por un consumidor a Jazztel de tres líneas móviles (con terminales) de forma adicional al servicio fijo que ya tenía contratado con la compañía, contratación que se llevó a cabo en la modalidad de VPT -verificación de voz por terceros-. Aplicación del RD 1906/1999 entonces vigente. La AP declara que no aparece probado el cumplimiento de la obligación documental de la contratación. De hecho, Jaztell, sólo aporta un soporte de audio sobre la contratación telefónica pero ni aporta ni refiere ni por tanto, acredita, que tras la contratación telefónica hubiera remitido el contrato con sus condiciones particulares y generales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 19 de mayo de 2016 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - Llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que el Sr. Jose Ramón sí aceptó de Jazztel y contra tó con ella, la oferta comercial que se le hizo en relación a la adquisición de tres líneas móviles (con terminales) de forma adicional al servicio fijo que ya tenía contratado con la compañía, contratación que se llevó a cabo en la modalidad de VPT -verificación de voz por terceros-, modalidad de contratación regulada -a la fecha de la contratación- por el RD. 1906/1999 y que, concluye la Sentencia, está acreditada no solo por razón del soporte de audio aportado por la demandada -donde se escucha que alguien que dice ser D. Jose Ramón, acepta la contratación-, sino en atención al albarán de entrega de las terminales aportado por la demandada del que se desprende que hubo una entrega en el domicilio del demandante en tanto aparece firmado por el mismo sin que se haya probado ni la falta de autenticidad de la firma ni que el demandante haya denunciado una posible usurpación de personalidad, tal y como le requirió en su día la compañía demandada.
En desacuerdo con tales conclusiones -que incluyen la falta de prueba de perjuicios-, formula recurso de apelación el demandante que alega, primero, infracción de los principios de contra dicción, publicidad e inmediación al no haberse reproducido la prueba de audio en el acto del juicio oral ni solicitado su reproducción como diligencia final por el aportante del documento sonoro, segundo, porque impugnado el albarán, no se prueba que la firma fuera la del demandante y, tercero, porque no se ha probado por la demandada de conformidad con el RD 1906/1999, la celebración del contrato, de la información previa, entrega de condiciones y envíos.

lunes, 4 de enero de 2016

Contratación telefónica de productos financieros. Swap. Las exigencias de registro de las grabaciones y de confirmación escrita no se han previsto como requisitos de forma ad solemnitatem, sino, en su caso, ad probationem, cumplen la función de permitir la acreditación del consentimiento y del objeto del contrato, esto es, qué fue lo que se contrató. Su ausencia no determina la inexistencia o nulidad del negocio. En todo caso, si existiera alguna duda acerca de lo que fue objeto de contratación, la ausencia de estos registros operará en perjuicio de la empresa prestadora de servicios de inversión que estaba obligado a llevar estos registros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 8 de octubre de 2008, el administrador único de Logifruit, S.L., Víctor, y un empleado del Departamento de Distribución de Derivados- Regional Este del BBVA, tuvieron la siguiente conversación telefónica:
«BBVA (D. Pedro Enrique) - "Le comento los términos para que quede grabada la conversación, ¿vale? Y ya está"
LOGIFRUIT (D. Víctor) - "Y ya está; eso es"
BBVA - "Exacto, bien. Fecha de inicio el 10 del 10 de 2008"
LOGIFRUIT - "Fecha de inicio el 10 de octubre, ¿fecha fin?".
BBVA - "Tres años; 10 del 10 de 2011. El nominal que vamos a cubrir el primer año son treinta millones"
LOGIFRUIT - "Eso es"
BBVA - "El segundo año veinte millones"
LOGIFRUIT - "Eso es"
BBVA - "Y el tercer año diez millones, ¿vale?
LOGIFRUIT - "Eso es"
BBVA - "Vais a recibir el Euribor a tres meses con revisión trimestral y liquidación mensual, ¿vale?"
LOGIFRUIT - "Euribor a tres meses con liquidación trimestral y revisión mensual"
BBVA - "No, revisión trimestral y liquidación mensual"
LOGIFRUIT - "Vale"
BBVA - "¿Vale?. Y nos vais a pagar todos los meses un tipo fijo del 4.20"
LOGIFRUIT - "Y vamos a pagar un tipo fijo todos los meses del 4.20"
BBVA - "Exacto, Y se liquida por diferencias, ¿vale?"
LOGIFRUIT - "Eso es"
BBVA - "La sociedad con la que lo hacemos es LOGIFRUIT, S.L."
LOGIFRUIT - "Eso es"
BBVA - "Con C.I.F. B96582986, ¿vale?"
LOGIFRUIT - "Eso es"
BBVA - "Y estás de acuerdo entonces, ¿no?"
LOGIFRUIT - "Estoy de acuerdo"
BBVA - "Perfecto, vale, pues entonces la contratación es irrevocable y no cabe desistimiento ¿vale?"
LOGIFRUIT - "Muy bien"
BBVA - "Ahora te comento, Víctor; el contrato [la confirmación] te llegará en unos veinte días, ¿vale?
LOGIFRUIT - "Contra en veinte días"
BBVA - "Pero la operación dala por contratada ya mismo, ¿vale?
LOGIFRUIT - "Pero, ¿qué me has dicho, perdón?"
BBVA - "Sí, que, que, pero que la operación ya está hecha, ¿vale?