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domingo, 22 de junio de 2025

Reclamación de honorarios profesionales, incluido el coste del burofax de remisión de la factura de honorarios. Lo que se cuestiona es si ese gasto concreto puede ser repercutido al deudor. No cabe considerar que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento. Se trata de un coste que la parte actora asumió de forma voluntaria, sin que conste que tal decisión viniera impuesta por una conducta del deudor que la hiciera necesaria. Pretender que el deudor cargue con ese gasto supone desplazar al obligado el coste de una opción unilateral del acreedor, vaciando de contenido la exigencia de necesidad y funcionalidad que exige el art. 1168 del CC y distorsionando la noción de daño indemnizable del art. 1124.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568931?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Agapito interpuso una demanda frente a D. Marino y D.ª Socorro, reclamando el pago de la cantidad de 13.715,35 euros, IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales. En dicha suma se incluía el importe de 30 euros, correspondiente al burofax mediante el cual el demandante les remitió la factura por sus honorarios, junto con la sentencia del procedimiento en el que había intervenido en su defensa.

2.Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, reconociendo una suma de 13.679,05 euros en concepto de honorarios profesionales devengados a favor del demandante por sus servicios en el Procedimiento Contencioso-Administrativo (Recurso Ordinario n.º 168/2015), tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. No obstante, se opusieron al pago de los gastos del burofax.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En relación con los gastos del burofax, el juzgado señaló lo siguiente:

«Dentro de las costas se incluyen abonos a personas que hayan intervenido en el proceso, por lo que el burofax no tiene por qué incluirse en la tasación de costas y puede reclamarse como gasto o daño derivado del incumplimiento de la obligación contractual.».

4.La sentencia de segunda instancia desestimó la apelación de los demandados. La Audiencia Provincial argumentó, en relación con los gastos del burofax, que es lo que ahora interesa:

«En cuanto a los gastos del burofax enviado a los demandados en reclamación del pago de la minuta de honorarios, los mismos son a cargo del deudor, tanto porque no forman parte del concepto de costas del proceso, tal y como indica la sentencia de primer grado, como porque corresponden al deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil. En el mismo sentido, el artículo 1124 del Código Civil establece que, si el acreedor opta por el ejercicio de la acción de cumplimiento -como ha sido aquí el caso-, también tiene acción para reclamar los daños causados por el incumplimiento, entre los cuales se incluyen los gastos que haya debido soportar para reclamar el pago.».

5.Los demandados han interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido. El demandante se ha opuesto, alegando causas de inadmisión.

viernes, 22 de enero de 2016

El TS se pronuncia sobre la declaración o no del carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de determinadas estipulaciones de contratos bancarios, teniéndose por no puestas: Interés de demora; Vencimiento anticipado del préstamo; Límites a la variación del tipo de interés aplicable; Redondeos del tipo de interés aplicable; Revisión del interés pactado; Obligaciones de la parte deudora para asegurar la conservación y efectividad de la garantía; Obligaciones de la parte deudora para asegurar la conservación y efectividad de la garantía; Fuero judicial; y otras. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
b) Primer motivo (referido a la cláusula suelo).-
Planteamiento: Se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de los arts. 8.2 y 82.1 TRLGCU, así como de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 241/2013, de 9 de mayo.
Decisión de la Sala. Apreciación de cosa juzgada.
1.- La referida sentencia de esta Sala nº 241/2013, de 9 de mayo, estableció en el apartado 7º de su Fallo: “Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia”.
A su vez, dentro de tales apartados, se incluían las siguientes cláusulas suelo utilizadas por el BBVA (parte condenada en dicha resolución): a) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12,00 % ni inferior al 2,50 % nominal anual. b) En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2'50 %, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "período de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual. c) En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "período de interés".

domingo, 4 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Impugnación de la tasación de costas. Distinción entre costas y gastos del proceso.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 19 de julio de 2011 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

CUARTO.- Los ejecutados recurren la desestimación de su impugnación a la tasación de costas, por considerar indebida la inclusión en la misma de la tasa prevista en la Ley 35/2002.
También sobre este extremo, ciertamente controvertido como lo eran los anteriores examinados, esta Sala viene manteniendo un criterio contrario al acogido en el auto recurrido, y que se expone, con cita de anteriores resoluciones, en la sentencia de 9 de noviembre de 2010, en la que se declara: "...el criterio de esta Sala viene expuesto en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por esta Sección en el rollo nº 5869/04, resolución en la que se estudia detenidamente la diferencia existente en el art. 241 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil entre "gastos del proceso", que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso y "costas" en las que se incluyen los honorarios de Letrado y Procurador, siempre que sean necesarios, los conceptos provenientes de inserción de anuncios ó edictos que deban publicarse en el transcurso de aquel, los depósitos necesarios para presentar recursos, los derechos de peritos y arancelarios como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso y los provenientes de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos con un concepto más restringido que el de "gastos" y con un listado en que no aparece la Tasa.