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sábado, 8 de noviembre de 2025

Acción de nulidad por usura del préstamo hipotecario. El TS confirma la sentencia de la AP que desestimó dicha nulidad al considerar que la TAE no era notablemente superior a la del mercado. Entendió que el término de referencia no podía ser la media ponderada de los tipos de los préstamos hipotecarios, sino que, tratándose de una operación hipotecaria que realmente tenía fines de refinanciación de una empresa, había que estar al tipo medio de los préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias, que se situaba en el 7,78% y concluyó que la TAE de la operación litigiosa no superaba el doble de este valor. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749929?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

El presente recurso tiene por objeto enjuiciar la usura de un préstamo hipotecario concertado, para fines ajenos al consumo, entre una persona física y una empresa extrabancaria dedicada a la financiación, en el que se estableció un tipo de interés remuneratorio del 13% (13,80% TAE), con la garantía hipotecaria de dos inmuebles. Son antecedentes necesarios para resolver recurso, que resultan de los hechos probados o no controvertidos por las partes, los siguientes:

1.-D.ª Blanca presentó una demanda contra Primor Préstamos S.L.U. en ejercicio de una acción de nulidad por usura del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 5 de febrero de 2014 que basó, con carácter principal, en el hecho de suponerse recibida una cantidad superior a la realmente entregada y, con carácter subsidiario, en la estipulación de un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al del mercado y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alegaba que padece un síndrome ansioso-depresivo desde el año 2011 y se encuentra en situación de desempleo desde el año 2008, lo que motivó que en el año 2013 hubiera acumulado varias deudas, en particular con la entidad Cataluña Caixa, que según la documentación aportada con la demanda se cifraba en 1.893,94 € por préstamos personales y en 99.710,38 € en concepto de cuotas vencidas y de capital pendiente de vencimiento de otros préstamos.

2.-Siempre según la demanda, a causa de esta situación, la Sra. Blanca buscó financiación dentro del sistema bancario, sin lograrlo, por lo que acabó contactando con un intermediario financiero, D. Juan Ignacio, representante legal de la sociedad El Prestador S.L., que se anunciaba en la prensa generalista como facilitador de financiación rápida

3.-El intermediario puso en contacto a D.ª Blanca con la mercantil demandada, Primor Préstamos S.L.U. (Primor Préstamos o «la prestamista» en lo sucesivo) que es una sociedad prestamista no bancaria que está inscrita en el Registro General de Empresas regulado en el RD 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

4.-El 5 de febrero de 2014 la demandante y Primor Préstamo suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario ante el notario D. Saturnino. Previamente, se había facilitado a la demandante información contractual que firmó el 24 de enero y el 30 de enero de 2014.

domingo, 16 de marzo de 2025

Préstamo usurario. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Dies a quo del plazo de prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437830?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Tal como ha quedado configurado el litigio en el recurso de casación por las alegaciones de ambas partes, la cuestión controvertida se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, en caso de estar sujeta a prescripción, cuál debe ser el dies a quo[fecha inicial] del plazo de prescripción. La demandada no cuestiona el carácter usurario del contrato de tarjeta revolvingy el demandante no cuestiona que el juzgado y la audiencia no entraran a conocer de la pretensión formulada con carácter subsidiario.

2.-La sentencia de primera instancia estimó en parte la acción principal ejercitada por el hoy recurrente. Estimó la pretensión relativa a la nulidad del contrato celebrado el 1 de junio de 2015, entre el demandante y Wizink Bank S.A. (en lo sucesivo, Wizink), consistente en un crédito de la modalidad revolvingmediante la utilización de tarjeta, por ser usurario. Pero desestimó la acción de restitución de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto porque la acción estaba prescrita, pues hasta el 29 de enero de 2021 no se produjo la reclamación extrajudicial, por lo que había transcurrido el plazo de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 del Código Civil, una vez aplicada la norma de Derecho transitorio del art. 1939 del Código Civil y el periodo de suspensión del plazo de prescripción establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que finalizó el 4 de junio de 2020.

3.-El demandante apeló la sentencia exclusivamente para que se estimara la acción de restitución de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Argumentó que son distintas la acción dirigida a la declaración de la nulidad y la acción dirigida a obtener el reintegro de las cantidades pagadas, que, «aunque derivada de aquella, no tiene esa naturaleza y consecuentemente, no hay motivo para que no esté sujeta, como el resto de las acciones, a un plazo de prescripción».

4.-Esta sentencia es recurrida en casación por el demandante mediante un recurso articulado en torno a un solo motivo, que ha sido admitido.

lunes, 3 de junio de 2024

Préstamo usurario. En la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), el TS entendió que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado. En el presente caso, si bien puede parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, sin embargo no es así. En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de mayo de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10030658?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Dimas, a través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete años.

En los cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).

2. En la demanda que inició el presente procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de más de tres cuotas en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo pactado, venció anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas, que cifraba en 121.367,21 euros.

La demandada se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la causa de oposición de que los préstamos eran usurarios. Si bien reconoció que los intereses pactados "superan largamente el interés normal del dinero", consideró que, por las circunstancias concurrentes (la inexistencia de garantías; los préstamos servían para saldar deudas anteriores, con lo que se lograba un nuevo término), resultaba justificada la aplicación de unos tipos de intereses más altos de lo normal, de modo que no eran manifiestamente desproporcionados. En consecuencia, el juzgado condenó al demandado a pagar la cantidad reclamada.

sábado, 2 de marzo de 2024

Tarjeta de crédito "revolving" del año 2006. Aplicación de la jurisprudencia sobre el carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. Análisis de la cuestión relativa a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. En el presente caso se considera usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad financiera desde el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de febrero de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9893602?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

El 18 de julio de 2006, Juan Manuel suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad MBNA (luego, Evofinance, después, Eurofinance EFC S.A.U., actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U), que incluía la opción de pago aplazado, en la modalidad conocida como "revolving". El interés (TAE) de la tarjeta era 17,90%.

La cláusula tercera del contrato facultaba a la entidad financiera a modificar el tipo de interés sin remisión a un índice oficial, con la exigencia de previa comunicación a la acreditada, con una antelación mínima de un mes. En caso de desacuerdo, la acreditada podía poner fin al contrato, con la obligación de abonar las cantidades pendientes de pago, que devengarían el interés pactado.

En el mes de agosto del año 2018, el interés de la tarjeta de crédito, que había sido modificado unilateralmente por la entidad financiera, era del 29,95% (CER). El interés de mercado promedio de las tarjetas de crédito con pago aplazado ese año era el 19,98%, según las estadísticas publicadas por el Banco de España.

2. Juan Manuel formuló una demanda de juicio ordinario contra Evofinance, en la que alegaba lo siguiente: había contratado una tarjeta de crédito con la demandada de la modalidad revolving el 18 de julio de 2006, el interés de la tarjeta contratada era del 17,90 TAE y el tipo de interés para los créditos al consumo era 8,70%; al tiempo de interposición de la demanda (enero 2019) el interés de la tarjeta se había elevado al 29,95% (CER), mientras que el interés promedio de los créditos al consumo era del 8,80% TAE; el interés de la tarjeta de crédito era notablemente superior al normal del dinero. Y, con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, solicitaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la condena a la demandada a reintegrar el exceso entre lo abonado por todos los conceptos, incluidos intereses comisión por disposición de efectivo y comisión por reclamación por cuotas impagadas, y el total del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas.

3. La entidad demanda adujo, entre otros argumentos de oposición, los siguientes: las tablas estadísticas del interés de los créditos al consumo no son adecuadas para la comparación, al efecto de la valoración del posible carácter usurario de los contratos de tarjeta de crédito, pues los intereses de los créditos al consumo son notablemente inferiores a los de las tarjetas de crédito; el tipo de interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual para el mismo de tipo de operaciones, según los estudios y publicaciones de entidades privadas como ASNEF, que, para años anteriores a la publicación de datos estadísticos disgregados por el Banco de España, recogen diferencias de interés entre las operaciones con tarjeta de crédito y los créditos al consumo en torno a los diez puntos porcentuales; el interés que debe tomarse en consideración para resolver el carácter usurario o no del interés de la tarjeta contratada por el demandante, es el pactado en la fecha de celebración del contrato y no el interés modificado años más tarde, que es lo que dispone la Ley de Represión de Usura y la jurisprudencia que la interpreta.

domingo, 18 de febrero de 2024

Contrato de crédito mediante tarjeta revolving. El interés no es usurario conforme a la jurisprudencia de la sala. La cláusula de intereses supera el control de inclusión, en cuanto a su legibilidad, porque el tamaño de letra (que por la fecha del contrato no estaba sujeto a las vigentes previsiones legales en la materia), aunque es pequeño, permite su lectura.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de febrero de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9873366?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 3 de septiembre de 1996, D. Domingo celebró con CaixaBank un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, con un interés nominal mensual del 1,84% y TAE del 24,46%.

2.- El Sr. Domingo interpuso una demanda contra CaixaBank en la que solicitó que se declarase la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados; y subsidiariamente, que se declarase su abusividad.

3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, por considerar que los intereses eran usurarios, al superar la TAE en dos puntos el tipo efecto de definición restringida (TEDR).

4.- El recurso de apelación de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la TAE del 24,46% anual, en la fecha en que se suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para operaciones crediticias semejantes. Por lo que el contrato no podía ser calificado como usurario. Asimismo, consideró que la cláusula era transparente. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

5.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido a trámite.

sábado, 4 de marzo de 2023

Tarjeta de crédito revolving. Jurisprudencia para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado. En la medida en que el criterio que se va establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el TS considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9416006?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 3 de mayo de 2004, Nicolasa suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa con la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España (en adelante, Barclays), en la modalidad comúnmente conocida como "revolving". El interés remuneratorio pactado era del 23,9% TAE.

El día 29 de septiembre de 2014, Barclays cedió a Estrella Receivable, Ltd (en adelante, Estrella) el crédito que tenía frente a Nicolasa derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito. Y esta cesión de crédito fue notificada a la Sra. Nicolasa el 22 de octubre de 2014.

2. En la demanda que inició este procedimiento, Estrella reclamaba a la Sra. Nicolasa el pago del crédito surgido por el uso de una tarjeta de crédito consistente en 5.612,61 euros, más 566,20 euros de intereses remuneratorios.

En lo que ahora interesa, entre los motivos de oposición aducidos por la Sra. Nicolasa se encontraba el carácter usurario del interés pactado (23,9% TAE) al ser muy superior al normal en el mercado, pues en la fecha de contratación la TAE de las tarjetas de crédito era del 18,5%, según mostraba un reportaje publicado en el diario El País, y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares destinados al consumo era del 8,534% TAE.

3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró usurario el interés remuneratorio pactado del 23,9% TAE, al considerarlo notablemente superior al normal del dinero, si se tiene en cuenta el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, sin que se hubiera justificado una elevación del interés tan desproporcionada con las circunstancias del caso. Declaró "usurario" el interés pactado, con la consecuencia de que la prestataria debería devolver solo la suma percibida.

viernes, 28 de octubre de 2022

Efectos de la apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios de un contrato de tarjeta de crédito Visa. Aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario es el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si se solicitan, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de octubre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9259806?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 30 de marzo de 2006, Nicolas y Sonsoles concertaron con Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar) un contrato de tarjeta de crédito Visa Classic Crédito. El interés remuneratorio convenido era un TAE del 16,08%.

2. En la demanda que dio inicio a este procedimiento, Nicolas y Sonsoles solicitaron que se declarara "la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio, por usurario (...), y que se condenase a Cajamar, en aplicación del art. 3 de la Ley de Usura, "a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargadas y percibidos al margen de dicho capital".

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Entendió que la TAE fijada en el contrato era del 16,08%, que en la fecha de su celebración era "más del doble del interés medio ordinario que se aplicaba en ese momento (...), el 7,75%". Lo consideró "notablemente superior al interés normal del dinero" y no advirtió la concurrencia de ninguna circunstancia que lo justificara. En consecuencia, declaró que procedía condenar a Cajamar, por aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, "a abonar a la parte actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades que hayan sido cobradas por los conceptos de comisión por disposiciones de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, seguro de protección de pagos y cuota anual de la tarjeta, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales".

domingo, 23 de octubre de 2022

Tarjeras de crédito revolving. Usura. La referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso. Por ello no consideradamos usurario el interés pactado en este caso, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de octubre de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9251977?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 8 de marzo de 2001, Dña. Estrella celebró con Barclays Bank PLC, Sucursal en España (en adelante, Barclays), un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado. La TAE era del 20,9% anual.

El 22 de mayo de 2015, Barclays cedió el contrato a la compañía mercantil Estrella Receivables LTD (en adelante, Estrella).

2.- Estrella interpuso una demanda contra la Sra. Estrella, en la que solicitó que se la condenara al pago del saldo deudor del contrato, por importe de 9.620,43 €, intereses pactados y costas.

3.- Previa oposición de la parte demandada, entre cuyas alegaciones se encontraba que el contrato era usurario, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

4.- El recurso de apelación de la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que un TAE del 20,9% anual, en la fecha en que se suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para operaciones crediticias semejantes, sin que tampoco conste que la acreditada se encontrara en una situación angustiosa o de precariedad laboral que la obligara a aceptar las condiciones del contrato. Por lo que éste no podía ser calificado como usurario.

5.- La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal que ha resultado inadmitido y un recurso de casación que ha sido admitido a trámite.

domingo, 12 de junio de 2022

Tarjeta revolving. Usura. Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para decidir si el interés de la tarjeta revolving es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, la de las tarjetas de crédito y revolving, no la más genérica de crédito al consumo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8927814?index=14&searchtype=substring&]

Cabecera: TS Sala 1ª; 04-05-2022. Tarjeta revolving. Usura. Para determinar

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.- Se discute en este litigio si el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en 2006 es usurario. La demanda fue interpuesta por la cesionaria del crédito de la titular de la tarjeta, que reclamó, en lo que aquí interesa, 6.304,81 euros de principal y 666,20 euros de intereses ordinarios calculados al tipo del 24,5% anual. La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó que se declarara que el contrato de tarjeta revolving era usurario, por lo que solicitó que se condenada a la reconvenida a devolver las cantidades que excedieran de lprincipal dispuesto.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la prestataria, estímaron la demanda y desestimaron la reconvención. La Audiencia Provincial, en lo que es relevante para el recurso, argumentó que la documentación aportada al litigio, obtenida de la propia base de datos del Banco de España, revela que en fechas próximas a la emisión de la tarjeta era frecuente que la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancariassuperasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad, por lo que la TAE del interés remuneratorio pactada en el contrato litigioso no era notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades ni por tanto usuraria.

3.- La demandada reconviniente ha interpuesto un recurso de casación contrala sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.-Formulación del recurso

1.- El encabezamiento del único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia representada por la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada porque «el tipo de interés normal del mercado con el que ha de hacerse la comparación es el de otros créditos al consumo, no el de otras tarjetas [.. .] porque una tarjeta de crédito revolving es una tarjeta deconsumo».

viernes, 12 de junio de 2020

Nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving. El carácter usurario del interés remuneratorio y la referencia a tomar en cuenta para valorar el carácter usurario o no usurario del tipo de interés.


Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 12 de marzo de 2020 (D. Ana del Ser López).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PREVIO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.
1.- En el suplico del recurso de apelación interpuesto se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con base en los siguientes motivos:
- El interés remuneratorio pactado no es usurario: no concurren los requisitos para declarar el carácter usuario del contrato. El interés remuneratorio aplicado por el Banco no es notablemente superior al interés normal del dinero pues el producto litigioso pertenece a un mercado con entidad propia y distinto del mercado de crédito al consumo.
- La actuación del demandante contraviene sus actos propios, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde formalización del contrato hasta la interposición de la demanda.
2.- Como argumento principal del escrito de recurso se dice que, conforme a la doctrina interpretativa de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, la T.A.E. cobrada por el Banco no es notablemente superior al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving.
PRIMERO. - Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre el carácter usurario del interés remuneratorio y la referencia a tomar en cuenta para valorar el carácter usurario o no usurario del tipo de interés. Doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre y en la Sentencia de 4 de marzo de 2020.

sábado, 27 de julio de 2019

Inaplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios. No obstante, en algún caso, se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación.
Debemos, en consecuencia, por los argumentos expuestos, estimar la pretensión judicialmente deducida, al vincular a la demandada el reconocimiento de deuda efectuado.
Igualmente procede el abono de los intereses moratorios pactados (arts. 1091, 1100 y 1108 del CC), sin que el importe fijado, como indemnización por mora del 12%, sin intereses retributivos durante los primeros veinte meses, pese a ser alegados como usurarios por la parte demandada, al contestar a la demanda, sin mayor justificación al respecto, quepa reputarlos como tales, al no infringir la Ley 23 de julio de 1908 de Usura, ni tampoco ser de aplicación la Legislación de Crédito al Consumo, invocada por primera vez en el escrito de oposición al recurso de apelación, tratándose de una cuestión nueva (SSTS 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, y del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras muchas).
Por otra parte, es jurisprudencia de esta Sala, la que viene sosteniendo la inaplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios, en este sentido la reciente sentencia 189/2019, de 27 de marzo, que reproduce la doctrina que compendia la sentencia 132/2019, de 5 de marzo, cuando declara que:

jueves, 18 de enero de 2018

Consumidores y usuarios. Préstamo usurario. Régimen jurídico de la Ley de Usura. Concepto de interés usurario. Ámbito de aplicación de la Ley de Azcárate.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 21 de julio de 2017 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

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CUARTO.- DEL PRÉSTAMO USURARIO:
1- Sobre la concurrencia de la normativa sobre usura y sobre protección del consumidor, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 se ha pronunciado en el sentido de:
"La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.
En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.
A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

jueves, 3 de diciembre de 2015

Banca. El TS declara el carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE. No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Mateo concertó el 29 de junio de 2001 con "Banco Sygma Hispania" (en lo sucesivo, Banco Sygma) un contrato de "préstamo personal revolving Mediatis Banco Sygma", consistente en un contrato de crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco Sygma, hasta un límite de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), límite que, según se decía en el contrato, « podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania». El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales.
Tras una disposición inicial de 1.803,04 euros, durante varios años el Sr. Mateo estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fijado. Mensualmente se le realizaba el cargo de una cuota, cuya cuantía se fue incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba. También se le hacían cargos periódicos por intereses y "prima de seguro", así como comisiones de disposición de efectivo por cajero y emisión y mantenimiento de tarjeta. En el año 2009 comenzó a devolver impagadas las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de comisiones por impago e intereses de demora.
2.- En julio de 2011 Banco Sygma presentó demanda de juicio ordinario contra D. Mateo en reclamación de 12.269,40 euros, que comprendía, además del saldo de la cuenta de crédito, los intereses de demora devengados desde el cierre de la cuenta de crédito.
3.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió en apelación el demandado, rechazaron el carácter usurario de la operación de crédito, pues los intereses remuneratorios superaban apenas el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato. También rechazaron declarar abusivo el interés de demora, por considerar que el tipo previsto para el mismo no suponía un incremento excesivo respecto del fijado para los intereses remuneratorios en el contrato.
4.- El demandado ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, referidos, respectivamente, al carácter usurario de la operación crediticia por el tipo de interés remuneratorio fijado, y al carácter abusivo del interés de demora.

miércoles, 1 de abril de 2015

Civil – D. Hipotecario. Procesal Civil. Ejecución hipotecaria. Oposición. La Sala no considera ni usuraria ni abusiva una cláusula de interés ordinario del 19%.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (12ª) de 19 de febrero de 2015.

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SEXTO.- Por tanto, y en último término, lo que habrá de constatarse es si el interés ordinario del 19% anual es usurario o abusivo.
Para ello, es preciso efectuar algunas puntualizaciones: A) La primera, que el examen del carácter usurario del préstamo puede y debe hacerse aun en el propio proceso de ejecución hipotecaria.
Expresamente esta Sala ha admitido tal posibilidad en el Auto de 29 de diciembre de 2.014, teniendo en cuenta, por un lado, que la sanción que la Ley de 1.908 establece es la nulidad de pleno derecho por lo que el Tribunal está habilitado para apreciarla, incluso sin petición de parte; y, por otro, que la admisión ya en el proceso dice ejecución del examen de cláusulas abusivas, permitiría a fortiori el examen de la posible usura, que, en cierto modo, no es sino un plus sobre la abusividad.
Por lo demás, sería un autentico contrasentido, inadmisible en el sistema que representa el ordenamiento jurídico, que el Juez ejecutor, pese a considerar que el préstamo es, con toda evidencia, nulo de pleno derecho por usurario, se viera obligado a darle carta de naturaleza exigiendo su cumplimiento coactivo, con el riesgo de pérdida de bienes por el ejecutado, algunos tan sensibles como la propia vivienda.
B) Ahora bien, el examen que en el proceso dice ejecución se permite es siempre "a los solos efectos de la ejecución" (artículo 561.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y con los escasos materiales que permite la oposición en su ámbito.
Por ello, se ha de sostener que la apreciación de la usura queda reservada a casos en que la misma es manifiesta incluso a través de la documentación aportada, pues si queda duda sobre ella, la ejecución no se paralizaría, debiendo acudir las partes al proceso ordinario correspondiente (artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que es conforme con la distribución de la carga de la alegación y de la prueba en el proceso de ejecución, que corresponde por entero al ejecutado.
C) La apreciación de la usura o de la abusividad remite a ámbitos distintos y propios, sin que puedan ser confundidos.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Mercantil. Banca. Cláusulas abusivas. Préstamo al consumo. Declaración como abusiva de una cláusula de interés moratorio de un 20 por ciento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de julio de 2014 (D. Antonio García Paredes).

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SEGUNDO. Sobre si es o no abusiva la cláusula de interés moratorio de un 20 por ciento.
La cuestión planteada en la instancia y ahora por vía de este recurso es la relativa a la consideración de si puede considerarse o no nula una cláusula como la que nos ocupa en la que se fijan, en póliza de préstamo otorgado a la demandada, unos intereses de demora del 20%, lo que la sentencia considera afectado de nulidad de acuerdo a la legislación protectora de los derechos de los consumidores al ser abusiva "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones".
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 26-10-2011 aborda la cuestión relativa a los intereses de demora y su naturaleza jurídica en términos que conviene reproducir, aun cuando aquí no se invoque la aplicación de la Ley de Represión de la Usura: "El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, y aduce el carácter excesivo de los intereses pactados -13,50% anual y 29% de demora-, que supera al normal del dinero en la época del pacto -6 o 7% anual-, y también que la suma resultante por intereses es notablemente superior a la del principal, sin que la hipotética pasividad o falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor, previo al procedimiento judicial, suponga aquiescencia al interés pactado. En sentencia de 2 de octubre de 2001, de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente:« (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ».

martes, 9 de abril de 2013

Civil – Contratos – Hipotecario. Apreciación de oficilo de la nulidad de préstamo por contener intereses usurarios. Nulidad de la hipoteca que garantiza el préstamo. Nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria.


Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de 8 de abril de 2013 (JUAN JOSÉ COBO PLANA).


PRIMERO.- Sobre la apreciación de oficio de la nulidad de contratos que contengan cláusulas abusivas la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (Pte: D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS) dice lo siguiente:

“CUARTO: (...) 4.2. Control imperativo de cláusulas abusivas no esenciales.

65. Ante todo conviene dejar constancia de que cuando las cláusulas abusivas no afectan de forma sustancial al equilibrio diseñado por las partes, la validez y conservación del contrato por un lado, y la nulidad de las cláusulas abusivas por otro, no ofrece especiales dificultades a nivel dogmático, al regir la regla "utile per inutile non vitiatur", común en el ámbito contractual, afirmando la sentencia número 832/2008, de 22 de diciembre, que "La jurisprudencia, en efecto, con arreglo al aforismo utile per inutile non vitiatur (la parte útil no resulta viciada por la inútil), declara que en aquellos casos en los cuales el contrato o el acto jurídico contienalgún acto contrario a la ley, pero consta que se habría concertado sin la parte nula (cosa que no ocurre cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes, principio que se recoge en el artículo 10 LCU), procede únicamente declarar su nulidad parcial (SSTS de 17 de octubre de 1987, 22 de abril de 1988, 15 de febrero de 1991, 23 de junio de 1992, 18 de marzo de 1998, 25 de septiembre de 2006, rec.4815/1999)".

66. Este sistema es el que adoptó sustancialmente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción original, al disponer el artículo 10.4 "Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual, será ineficaz el contrato mismo".


sábado, 30 de marzo de 2013

Civil – Contratos. Nulidad de préstamo usurario. Hipoteca en garantía de dicho préstamo. La declaración de nulidad del préstamo, alcanza también a la nulidad de la hipoteca.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- El demandante en la instancia y parte recurrida en casación, Don Simón, ejercitó una doble acción de nulidad, la del contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria, de 5 mayo 2008 por usurario y la del precontrato de opción de compra, de 8 mayo 2008: la nulidad de este último ha sido desestimada en la instancia, a lo que se ha quietado aquel demandante y no se ha planteado en casación. En el contrato de préstamo, los prestamistas son los demandados, recurrentes en casación, don Inocencio y D.
Millán. En la opción de compra, la optante es la entidad "Inversiones y desarrollo Inmobiliario ATRIA, S.L." que no ha acudido a los recursos al ser desestimada la demanda respecto a ella.
El contrato de préstamo establecía un interés remuneratorio del 10% semestral (es decir, 20% anual) y un interés moratorio del 22% anual, más una comisión de impago del 5% del capital y otra, del 3%. El vencimiento estaba previsto en el plazo de seis meses desde la escritura del préstamo.
La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Oviedo, de 20 julio 2010, revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda, declaró la nulidad por usurario del préstamo y de la hipoteca que lo garantizaba y, como se ha dicho, desestimó la acción de nulidad de la opción de compra.

Civil – Contratos. Simulación absoluta. Dación en pago que encubre un préstamo usurario. Prohibición del pacto comisorio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil.
En el caso presente, el Tribunal a quo ha calificado la dación en pago como simulada, que encubre un préstamo; lo que esta Sala acepta y confirma, no sólo porque la calificación del negocio jurídico es función propia de la instancia (así, sentencias de 2 marzo 2007, 20 febrero 2008, 20 enero 2009, 28 mayo 2009), sino también porque se advierte que no se trata de una deuda que se paga con una dación en pago, auténtico subrogado del cumplimiento, datio in solutum (sentencias de 7 octubre 1992, 28 junio 1997, 1 de octubre de 2009), sino que el que figura como acreedor es en realidad un prestamista que le levanta un embargo y el importe es el objeto del préstamo con un interés del 20% anual y con un plazo verdaderamente exiguo (tres meses), haciendo suya una finca, si no le devuelve el dinero prestado, que figura como dación en pago y se formula como pacto de retro.
No cabe considerar que este préstamo tenga una garantía real. Simplemente, al configurarse el pacto de retro, el prestamista no tiene una garantía, sino una expectativa de hacer suya la finca que era objeto de la simulada dación en pago.

sábado, 29 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Intereses moratorios. No consideración de los mismos como abusivos o ilícitos.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 14 de septiembre de 2011. Pte: ASUNCION CLARET CASTANY. (1431)

TERCERO.- Finalmente en cuanto a los intereses de demora pactados en las condiciones particulares, estipulación "g" en un 25%, baste señalar para desestimar la alegación de los recurrentes, al amparo de la normativa de los consumidores y usuarios y Ley de Crédito al Consumo que los mismos figuran en el anverso del contrato dentro del condicionado particular, y no dentro de las estipulaciones generales que figuran en el reverso del referido contrato.
Además se ha de poner de manifiesto que en términos generales, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo es reacia a la consideración de los intereses moratorios contractuales o pactados como abusivos o ilícitos.
Ha defendido, fundamentalmente, el valor del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto la cláusula de intereses moratorios prevé una indemnización justa del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato, adecuando a la realidad de la inflación la cláusula valor (STS 18 de febrero de 1998, y, por ello, ha sostenido que no se puede pretender sustituir las sumas contractualmente establecidas, por elevadas que puedan parecer, por otras más reducidas (SSTS 10 de mayo de 2001, 27 de febrero de 2002, 22 de octubre de 2002 y 26 de abril de 2004).

sábado, 10 de septiembre de 2011

Mercantil. Banca. Préstamo bancario. Consumidores y usuarios. Condiciones generales de la contratación. Interés usurario. Intereses remuneratorios. Intereses moratorios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 26 de julio de 2011. (1.057) 

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia reiterando la excepción de nulidad del contrato por ser la cláusula 4ª reguladora del interés remuneratorio una condición general no negociada individualmente e impuesta por la prestamista que supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, discrepando de las consideraciones realizadas en la sentencia apelada respecto a que la demandante sólo aplicó al capital un 2% más en el interés de mora, pues el 31% que supone añadir aquel porcentaje al remuneratorio se aplicó al capital e intereses vencidos de las cuotas impagadas.
También insiste en calificar el préstamo de usurario porque basta la presencia de cualquiera de las tres causas recogidas en el artículo 1 la Ley de 23 de julio de 1908 para declararlo así, y en el caso presente se da al menos el primero: la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.