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viernes, 6 de diciembre de 2024

Acción de anulación de un contrato de compraventa. Suspensión del plazo de caducidad previsto en el art. 1301 CC. Caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo. Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad. En el presente caso, la promoción de una causa penal en que se investigan hechos con influencia terminante en el juicio civil y la posterior interposición de una demanda ante un juzgado mercantil, que no era manifiestamente incompetente, provocan la suspensión del plazo de caducidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de noviembre de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10287809?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Los hechos relevantes para resolver el recurso planteado han sido fijados en la instancia en los siguientes términos:

«- El 5 de enero de 1993 los demandantes [D.ª Genoveva y Don Arsenio], el demandado señor Ildefonso y doña Eloisa, constituyeron la mercantil Bici Sport Tenerife SL. El capital social aportado fue de 500.000 pesetas. Cada uno de los participantes aportó un 25% y, correlativamente, le fueron asignadas 25 participaciones.

»- El 29 de enero de 1993 Bici Sport Tenerife SL adquirió las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Arona. El 6 de febrero de 1995 adquirió la finca registral NUM002. El importe total abonado fue de 16.467.982 pesetas.

»- En fecha 11 de julio de 1997 se designó como administradores mancomunados de la mercantil Bici Sport Tenerife SL a los cuatro partícipes. El ejercicio de las funciones inherentes a la administración se atribuyó al Sr. Ildefonso en conjunción con uno cualquiera de los otros tres partícipes.

»- El 25 de enero de 2002 el Sr. Ildefonso constituyó junto con la señora doña Adela una mercantil de nominada Ciclocenter SL, con capital social de 36.000 €. El Sr. Ildefonso desembolsó 21.600 € y le fueron asignadas el 60% de las participaciones; la señora Adela desembolsó 14.400 € y le fueron asignadas el 40% restante. La sociedad se constituyó en los locales adquiridos por Bici Sport Tenerife SL. El Sr. Ildefonso fue nombrado administrador único.

»- El 15 de mayo de 2002 Bici Sport Tenerife SL vendió a Ciclocenter SL las fincas registrales NUM000 y NUM001 por 60.000 €. En nombre de la primera intervino el Sr. Ildefonso y la Sra. Eloisa. En nombre de la segunda, el Sr. Ildefonso. El 28 de abril de 2003 se verificó la misma operación con la finca registral NUM002 por 60.000 €.

»-En fecha 28 de octubre de 2003 los ahora demandantes formularon querella contra el Sr. Ildefonso y la Sra. Eloisa, que dio lugar a las Diligencias Previas n.º 1714/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arona [...]. En fecha 16 de enero del 2014 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife absolvió a los acusados de los delitos que se le habían imputado: delito societario y delito de apropiación indebida. En fecha 19 de septiembre de 2014 la sentencia de instancia fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

»En fecha 29 de abril de 2015 los ahora demandantes presentaron demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife. Tal juzgado, en fecha 1 de febrero de 2017 declaró que carecía de competencia objetiva para conocer del pleito. La resolución fue confirmada en fecha 15 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. [...]».

domingo, 10 de diciembre de 2017

Procesal Civil. Legitimación activa. Nulidad de compraventa. En aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual), se requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal (artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Don Alexander interpuso demanda contra don Juan y don Emiliano solicitando la declaración de nulidad, con restitución recíproca de prestaciones, del contrato de compraventa que suscribieron en fecha 12 de noviembre de 2007, por el que el demandante y el codemandado don Juan compraban conjuntamente al codemandado Sr. Emiliano -padre del segundo comprador- determinada porción de terreno, debiéndose otorgar escritura pública una vez obtenida licencia municipal de parcelación. Subsidiariamente, solicitó la «rescisión» de la compraventa, y también subsidiariamente a esta petición, que se declare la obligación del vendedor de entregar la parcela en las condiciones pactadas así como la condena de éste al pago de ciertas cantidades.
La demanda se fundamentaba en la inexistencia de causa en el contrato, al resultar la parcela vendida de imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la Administración Autonómica competente, debido a que la superficie que se pretende segregar es inferior a la unidad mínima de cultivo, según dispone el artículo 24 de la Ley 19/1995. La nulidad del contrato la fundamentaba en los artículos 6.3, 1272 y concordantes, 1295, 1303 y concordantes CC, en cuanto a los efectos de la «rescisión» y de la nulidad de los contratos, y en el artículo 1469 del mismo código respecto de la obligación de entregar la cosa vendida.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, porque la parte demandante no se integra por ambos compradores. Niega que sea imposible la segregación del terreno vendido, invocando diversa normativa urbanística y discute las consecuencias de la eventual nulidad. También considera que está prescrita la acción según el derecho catalán. El demandado don Juan, comprador junto con el demandante, contesta alegando falta de legitimación activa por no ser demandantes ambos compradores

domingo, 22 de mayo de 2016

Cuando el artículo 1302 CC establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Motivo primero.- Infracción del art. 1261.3 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta con relación al ejercicio de la acción de nulidad radical y en relación con infracción por inaplicación de los arts. 1303 y 1275 del mismo cuerpo legal, denunciable conjuntamente.
Motivo segundo.- Infracción del art. 1306 del CC por inaplicable y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.
Motivo tercero.- Vulneración del art. 1274 del CC en cuanto indicador del concepto de causa contractual en relación con la infracción, por inaplicación, del art. 1303 del mismo texto legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.
Se alega en un primer motivo la infracción del art. 1261.3 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta con relación al ejercicio de la acción de nulidad radical y en relación con la infracción por inaplicación de los arts. 1303 y 1275 del CC. En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida se apoya en la STS de 2 de febrero de 2012 que se refiere a un supuesto de resolución e incumplimiento contractual que nada tiene que ver con el caso de nulidad por simulación absoluta que nos ocupa, en el que no existe causa y falta uno de los elementos esenciales del contrato que exige el art. 1261.3 del CC. Añade que la sentencia infringe el art. 1261.3 del CC al entender que la causa del contrato existe y es ilícita contrariamente a lo que disponen las SSTS de 12 de junio de 2008, 14 de noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2013 ya que en los supuestos de simulación absoluta, no relativa, por falta de causa no son aplicables los arts. 1305 y 1306 del CC, pues se infringirían los arts. 1261 y 1275 del CC, ya que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno, pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud, aunque las partes hubieren estado guiadas por una finalidad ilícita, ya que esta finalidad no dota de causa al contrato de compraventa. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1306 del CC por inaplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10 de enero de 1985, 24 de enero de 1977 y 7 de febrero de 1959) que declara inaplicables los arts. 1305 y 1306 del CC en los supuestos de inexistencia de causa por simulación absoluta o cuando uno de los contratantes entregó algo y el otro no, que ha sido ratificada en SSTS de 12 de junio de 2008, 14 de noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2013, reiterando lo expuesto en el motivo anterior. En el motivo tercero se alega la vulneración del art. 1274 del CC en cuanto indicador del concepto de causa contractual en relación con la infracción, por inaplicación del art. 1303 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. En su desarrollo se argumenta que para la parte vendedora el precio en la compraventa es la verdadera causa del contrato, por lo que no existiendo precio no existe causa lo que conlleva la nulidad radical del contrato y no la consideración que hace la resolución recurrida de que pese a la falta de precio existe causa si bien esta es ilícita, confundiendo la causa en sentido objetivo con el móvil o fin individual que anima a cada contratante, citando al efecto las SSTS de 14 de noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2013.

miércoles, 20 de mayo de 2015

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de Bankia por la concurrencia como vicios del consentimiento de dolo y error.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 8 de mayo de 2015 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

(Sentencia proporcionada por el Letrado D. Octavio Topham Camejo)

Segundo.- Ingeasa, SA formuló demanda contra Bankia, SA en la que ejercitaba con carácter principal acción de anulación del contrato de compra de acciones de la entidad demandada por la concurrencia como vicios del consentimiento de dolo y error, habiendo adquirido en tres tramos un total de 37.066 títulos, por valor de 138.997,50 euros, pidiéndose la restitución de dicha suma, más intereses legales desde la suscripción. Todo ello a raíz de la oferta pública de suscripción que realizó la entidad demandada con motivo de su salida a Bolsa, que tuvo lugar el 20 de julio de 2011.

De forma subsidiaria se ejercitaba acción de resolución contractual por incumplimiento de Bankia, SA, consistiendo la indemnización solicitada en la devolución de la cantidad invertida, más intereses legales. La sentencia de instancia estimó la acción principal: anuló los contratos, condenó a la restitución pedida e impuso las costas a la demandada. Esta ha apelado dicha sentencia.

Tercero.- El recurso de Bankia, SA articula tres motivos, el primero de los cuales pide la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 10 de la LOPJ, 110 y 114 de la L.E.Criminal y 40 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rechazarse en la instancia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Alega Bankia en su recurso que la veracidad o falsedad de la información contable suministrada por dicha entidad en el folleto informativo antes de su salida a Bolsa, que se investiga en el proceso penal mencionado, es el presupuesto ineludible para la resolución de este proceso. Entiende, por ello, que el Juzgado de instancia debió acceder a la petición de suspensión del proceso; al no haberlo acordado así, procedería decretar la nulidad del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al momento en que el Juzgado dictó el auto de 11 de abril de 2014, debiendo acordarse en ese momento la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva el penal.


domingo, 12 de abril de 2015

Sociedades. Particularidades de los efectos de la declaración judicial de nulidad de un acuerdo social. Examen de la jurisprudencia que niega la propagación automática de la nulidad a los actos posteriores y tiende a preservar los derechos adquiridos tanto por los socios como por terceros.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
4.5.- Las categorías de nulidad, anulabilidad o ineficacia deben tener, en el derecho de sociedades, una consideración diferente. En nuestro derecho de sociedades se regulan particularidades de los efectos de la declaración judicial de nulidad de un acuerdo social distintos de los puedan establecerse en las relaciones contractuales, siendo de remarcar al respecto que el propio legislador apunta a esa distinción desde el momento en que otorga un plazo de caducidad (salvo infracción de orden público) a la acción de nulidad de un acuerdo social que contradice con el carácter absoluto del art. 6.3 del CC.
También resultan ejemplos de la inaplicabilidad automática del régimen de ineficacia contractual la especialidad de los regímenes de nulidad de determinado acuerdos sociales como el contenido en los arts. 56 y 57 LSC o bien en el art. 47 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. La singularidad de la nulidad de los acuerdos societarios tiene su última razón de ser en el hecho inexorable de que el contrato de sociedad genera multitud de obligaciones para con terceros y para con los propios socios que desaconseja una aplicación automática del art. 1.303 CC a los acuerdos declarados nulos.
No se duda que, frente a terceros de buena fe, por evidentes razones de seguridad jurídica, no se produzcan los efectos que sanciona la nulidad radical de un determinado acuerdo. Pero tampoco tendría que existir duda frente a los socios en los supuestos de buena fe pues no solo es difícil deslindar los efectos internos de los efectos externos del acto nulo sino que, dado el haz de obligaciones que despliega un acuerdo social, se pueden producir efectos en ambos ámbitos por lo que al no poderse separar nítidamente ambos planos lo razonable es otorgar la misma protección.

domingo, 6 de abril de 2014

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios. Caducidad de la acción. Distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal. Los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo establecido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- (...) Alega la recurrente que el acuerdo comunitario infringe la Ley de Costas 7 y 91.2, al cerrar la puerta de acceso en un muro que está construido sobre suelo de dominio público, por lo que el acuerdo sería nulo de pleno derecho por infringir el art. 18 de la LPH.
Ciertamente la doctrina de esta Sala apunta a la posible nulidad de pleno derecho en los casos de contravención por los acuerdos comunitarios de otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal.

martes, 9 de abril de 2013

Civil – Contratos – Hipotecario. Apreciación de oficilo de la nulidad de préstamo por contener intereses usurarios. Nulidad de la hipoteca que garantiza el préstamo. Nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria.


Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de 8 de abril de 2013 (JUAN JOSÉ COBO PLANA).


PRIMERO.- Sobre la apreciación de oficio de la nulidad de contratos que contengan cláusulas abusivas la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (Pte: D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS) dice lo siguiente:

“CUARTO: (...) 4.2. Control imperativo de cláusulas abusivas no esenciales.

65. Ante todo conviene dejar constancia de que cuando las cláusulas abusivas no afectan de forma sustancial al equilibrio diseñado por las partes, la validez y conservación del contrato por un lado, y la nulidad de las cláusulas abusivas por otro, no ofrece especiales dificultades a nivel dogmático, al regir la regla "utile per inutile non vitiatur", común en el ámbito contractual, afirmando la sentencia número 832/2008, de 22 de diciembre, que "La jurisprudencia, en efecto, con arreglo al aforismo utile per inutile non vitiatur (la parte útil no resulta viciada por la inútil), declara que en aquellos casos en los cuales el contrato o el acto jurídico contienalgún acto contrario a la ley, pero consta que se habría concertado sin la parte nula (cosa que no ocurre cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes, principio que se recoge en el artículo 10 LCU), procede únicamente declarar su nulidad parcial (SSTS de 17 de octubre de 1987, 22 de abril de 1988, 15 de febrero de 1991, 23 de junio de 1992, 18 de marzo de 1998, 25 de septiembre de 2006, rec.4815/1999)".

66. Este sistema es el que adoptó sustancialmente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción original, al disponer el artículo 10.4 "Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual, será ineficaz el contrato mismo".


lunes, 18 de marzo de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios. Distinción entre nulidad radical y anulabilidad. Los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la LPH.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

RECURSO DE CASACIÓN CUARTO.- (...) Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que: Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: "La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278), 26 de junio de 1993 (RJ 1993/4789), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos".

martes, 25 de septiembre de 2012

Mercantil. Banca. Créditos al consumo. Interpretación del artículo 2 de la Ley de Créditos al Consumo. Gratuidad de préstamo. Contrato vinculado a otro de prestación de servicios de enseñanza. Nulidad, por abusiva, de la cláusula que exonera de responsabilidad a la entidad financiera.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

DECIMOPRIMERO.- Interpretacióndel artículo 2 LCC. Gratuidad de préstamo.
A) La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la obtención de un préstamo gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC, no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de prestación de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005, 19 de febrero de 2010, RC nº 198/2005) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Mercantil. Banca. Solicitud de nulidad de un contrato de permuta financiera o swap por error del consentimiento. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 12 de julio de 2012 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).

PRIMERO- El artículo 1266 del Código Civil exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la jurisprudencia viene señalando de forma constante reiterada que no sólo ha de ser esencial, sino también inexcusable, requisito este último que debe ser apreciado en atención a las circunstancias del caso y que se erige en una medida de protección para la otra parte en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero que en absoluto puede beneficiar a quien lo ha provocado conscientemente en la otra parte (Sentencia del Tribunal Supremo 13-2-2007).
El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las de otro contratantes, pues la función básica de ese requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración (Sentencia del Tribunal Supremo de 4-1-1982).

lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – D. Reales. Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios. Caducidad de la acción. Distinción entre anulabilidad y nulidad radical.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de julio de 2012 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

QUINTO.- La Sentencia del T.S. de 29 de octubre de 2010 establece que en estos momentos, la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo de 2010, ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal forma que se distingue entre "aquellas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable" (SSTS de 10 de marzo de 1997; 5 de mayo de 2000, 14 de febrero de 2002; 10 de noviembre de 2004; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras, en recursos núm. 1183/1993, 2246/1995, 2984/1996, 3047/1998, 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente).

jueves, 17 de mayo de 2012

Civil – P. General. Contratos. Procesal Civil. Posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- (...) Igual respuesta desestimatoria procede en cuanto al motivo tercero que, sin concretar la infracción de norma jurídica alguna, se refiere a la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación de oficio de la nulidad radical o absoluta de los contratos sin necesidad de petición de parte; motivo que incorpora la parte a su recurso pretendiendo salvar así su falta de legitimación declarada por la sentencia que se impugna.
Es cierto que esta Sala, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras dictadas en igual sentido, ha declarado que el carácter radical e insubsanable de la nulidad absoluta del negocio jurídico, o su inexistencia, pueden y deben ser declarados "ex officio" por los tribunales, pero lógicamente será así cuando ello -sin petición expresa de parte- sea necesario para resolver sobre pretensiones formuladas por parte legítima y no cuando la desestimación de la demanda -como ha ocurrido en el caso- se produce por falta del requisito procesal de la legitimación en los términos contemplados por el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso, a mayor abundamiento, como señala la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, no nos encontramos ante el ejercicio de una acción de carácter público puesto que, incluso en las propias alegaciones de la parte demandante, no se pone de manifiesto la denuncia de un supuesto de nulidad absoluta por falta de alguno de los elementos que para la propia existencia del contrato exige el artículo 1261 del Código sino que, aunque la parte sostenga lo contrario, se alegan vicios que, en su caso, serían determinantes de mera anulabilidad.

sábado, 21 de abril de 2012

Civil – Contratos. Venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

OCTAVO.- Motivo quinto. Infracción, por no aplicación, de las normas contenidas en el art. 1261. En relación con el art. 397 del C. Civil y jurisprudencia que los interpreta.
Se desestima el motivo.
Entiende la parte recurrente que el contrato sería nulo en cuanto que ninguno de los condueños puede sin consentimiento de los demás disponer del bien común.
Como bien refleja la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec 4154 de 2009) se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, a saber: 1. La STS 9-5-1980, citando como precedentes las SSTS 28-12-1932, 31-1-1963 y 20-10-1954, se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982, citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 (rec. 1231/91), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creeencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929, 7-4-1971, 15-10-1973, 15-2-1977 y 6-7-1992).

viernes, 20 de abril de 2012

Civil – Contratos. Venta de cosa ajena. Venta de bienes por uno solo de los comuneros, sin consentimiento de los demás.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

DUODÉCIMO.- Motivo cuarto. Infracción del art. 1445 del C. Civil, relativo al carácter obligacional de la compraventa y la doctrina jurisprudencial sobre venta de cosa ajena.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara nula la venta por ausencia de poder de disposición, pretendiendo el recurrente que se declare la validez de la venta de cosa ajena.
Como bien refleja la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec 4154 de 2009) se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes por uno solo de los comuneros, sin consentimiento de los demás, a saber: 1. La STS 9-5-1980, citando como precedentes las SSTS 28-12-1932, 31-1-1963 y 20-10-1954, se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982, citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 (rec. 1231/91), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creeencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929, 7-4-1971, 15-10-1973, 15-2-1977 y 6-7-1992).
2. Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985, 8-7-1988, 25-5-1990, 23-10-1990, 30-6-1993, 24-7- 1998 y 13-11-2001, así como también por la STS 9-10-2008, ya citada, en otro de sus fundamentos.

Civil – Contratos. Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.
A) Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- (STS de 22 de marzo de 2001, entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003. En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001, han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.

Civil – Contratos – D. Reales. Nulidad de la venta de la cosa común realizada por uno de los comuneros sin consentimiento de los demás.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO. - Validez del contrato privado de 9 de enero de 2004.
A) La cuestión jurídica que se plantea en el motivo consiste en determinar si el contrato privado de 9 de enero de 2004, en el que se vendieron las fincas que constituyen cosa común en situación de pro indiviso por uno de los comuneros, es válido y eficaz. La sentencia impugnada ha declarado que la compraventa es nula, dado que al no haberse efectuado la división de la cosa común y permanecer indivisa, al comunero que no intervino en la compraventa le corresponde la propiedad sobre toda la cosa indivisa, por lo que para su venta era necesario el consentimiento de todos los comuneros. La recurrente sostiene que la compraventa es válida porque es un caso de venta de cosa parcialmente ajena.
B) La jurisprudencia de esta Sala viene declarando la nulidad de la venta de la cosa común realizada por uno de los comuneros sin consentimiento de los demás. Han sido distintas las razones en las cuales se ha fundado esta nulidad, aunque todas ellas convergen en un razonamiento idéntico. En algunos casos se ha entendido que la nulidad de la compraventa deriva de la carencia de objeto, el cual, en el contrato de compraventa, está integrado no solo por la cosa, sino también por los derechos que radican sobre ella y son objeto de transmisión (SSTS de 28 de diciembre de 1932, 31 de enero de 1963, 20 de octubre de 1954). En otros casos, la nulidad se ha fundado en que la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa es propia de este determina la existencia de un error en el consentimiento (SSTS de 11 de abril de 1912, 26 de junio de 1924, 8 de marzo de 1929, 7 de abril de 1971, 15 de octubre de 1973, 15 de febrero de 1977, 6 de julio de 1992). La más reciente jurisprudencia parte para la justificación de esta nulidad de la aplicación de los artículos 327 y 1261 CC y considera que la disposición de la cosa común por uno de los comuneros comporta una alteración en ella que requiere el consentimiento de los demás (SSTS 19 de diciembre de 1985, 8 de julio de 1988 25 de mayo de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993, 24 de julio de 1998, 13 de noviembre de 2001, 9 de octubre de 2008).
La jurisprudencia, sin embargo, no rechaza aplicar la dogmática de la venta de cosa ajena, admitiendo la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones (STS de 14 de octubre de 1991, RC n.º 2233/1989, 3 de febrero de 2009, RC n.º 1440/2003), en aquellos casos en los que «todos tienen interés en la decisión», dado que no se conviene la transmisión de la cosa por quien figura con poder de disposición sobre ella, sino que únicamente se impone a quien figura como vendedor la obligación de procurar su transmisión, bien porque se expresa así en el contrato, bien porque se deduce esta interpretación del hecho de que las partes tienen conocimiento de la no-pertenencia al comunero que vende de la totalidad de la cosa vendida (STS de 31 de enero de 1994), de tal suerte que el derecho de los restantes comuneros no resulta afectado, ni viciado el consentimiento de quien cree contratar con quien dispone de la cosa en su totalidad, cuando solo tiene poder de disposición sobre una cuota indivisa. En suma, como declara la STS, de 3 de febrero de 2009, RC n.º 1440/2003, la nulidad de la venta de la cosa común -efectuada por uno de los comuneros sin el consentimiento de los demás- tiene como presupuesto la actuación del vendedor que dispone de la cosa como dueño único o atribuyéndose indebidamente la representación de los demás comuneros, supuesto en el que, por una parte, falta el consentimiento de los restantes condóminos (que, si se diera validez al título, podrían verse despojados de sus cuotas en virtud de una tradición instrumental) y, por otra, no cabe escindir el contrato en perjuicio del comprador para obligarle a adquirir solo una participación indivisa cuando la venta se produce por la totalidad.
La doctrina general sobre nulidad de la compraventa en el supuesto de enajenación por uno de los condóminos, sin el consentimiento de los demás, de la totalidad de la cosa objeto del condominio sufre, pues, una excepción cuando, atendiendo al objeto del contrato y a la intención de los contratantes, procede la aplicación de la dogmática de la compraventa de cosa ajena. La apreciación de esta excepción está subordinada, como se deduce de la jurisprudencia recogida, al estudio de las circunstancias del caso y a la consiguiente interpretación del contrato celebrado.

viernes, 30 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Mandato. Poder. Representación orgánica (en sociedades) y representación voluntaria. Revocación de poder. Nulidad de acto de enajenación efectuado por mandatario sin poder.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo Segundo. Validez del poder otorgado a favor de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara que el Sr. Carlos Jesús guiado de un "ánimo espurio" procedió a la venta del inmueble en el que radicaban las naves de la sociedad actora, conociendo que su poderdante había sido cesada como administradora de la sociedad. Declara que el resto de los socios desconocía que la administradora había otorgado dicho poder. Añade que D. Carlos Jesús impugnó judicialmente el cese de la administradora (su hermana) y que efectuó la venta, utilizando el poder, un día después de serle notificado el auto de medidas cautelares en el que se denegaba la suspensión del acuerdo por el que se cesaba a la5 administradora doña Gregoria. También declaró la Audiencia que tras el cese de la administradora el poder otorgado por ella quedó revocado. El poder quedó revocado expresamente en fechas posteriores a la venta e inmediatamente que los socios tuvieron conocimiento de la enajenación.
Por su parte el recurrente alegó que, no concurría ninguna de las causas de extinción del art. 1725 del C. Civil, no constituyen causa de extinción el cese de la administradora que fue quien otorgo el poder al recurrente don Carlos Jesús, que éste podía actuar válidamente hasta el momento de la revocación expresa del poder e invoca la STS de 14 de marzo de 2002. Rec. 3027/1996.
Esta sentencia invocada declara:... la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las sentencias que atinadamente cita la resolución impugnada como en otras posteriores a su fecha, distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.
Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida tanto por el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como por el artículo 141.1 del Texto Refundido de 1989, se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (SSTS 19 Feb. 1997 en recurso 204/93, 19 Ene. 2000 en recurso 1220/95, 30 Jul. 2001 en recurso 1958/96 y 3 Dic. 2001 en recurso 2406/96, además de las que cita la sentencia impugnada).

sábado, 24 de marzo de 2012

Civil – Contratos – Sucesiones. Posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás. Nulidad de la venta de cosa común.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, en concreto de los arts. 1445 y  1450 del C. Civil en relación con la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de 5 de julio de 1958, 27 de mayo de 1984 y 31 de enero de 1994, relativas a la validez de los contratos de compraventa realizados por un coheredero antes de la partición, respecto de un bien de la herencia indivisa.
Se desestima el motivo.
Como bien refleja la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec. 4154 de 2009) se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, a saber: 1. La STS 9-5-1980, citando como precedentes las SSTS 28-12-1932, 31-1-1963 y 20-10-1954, se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982, citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 (rec. 1231/91), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creeencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929, 7-4-1971, 15-10-1973, 15-2-1977 y 6-7-1992).

domingo, 18 de marzo de 2012

Mercantil. Sociedades de responsabilidad limitada. Licitud de la transmisión de las participaciones. Adquisición derivativa de las propias participaciones. Ilicitud de la causa. Nulidad de la adquisición derivativa de propias participaciones vulnerando las restricciones legales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala
2.1. La licitud de la transmisión de las participaciones.
28. La transmisión de participaciones sociales, bien que sujeta a ciertas restricciones está expresamente permitida por la norma que, con matices que no son del caso, por el contrario, mira con disfavor las restricciones que las hagan prácticamente intransmisibles -en este sentido el art. 30.1 LSRL, aplicable al caso (hoy art. 108 TRLSC- dispone que "[s]erán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos"-, por lo que la compraventa o permuta de particiones sociales y su causa típica -la entrega de las participaciones (rectius, la transmisión de la titularidad de las participaciones) a cambio de un precio en dinero o en bienes-, no constituye per se causa ilícita determinante de su nulidad.
2.2. La adquisición derivativa de las propias participaciones.
29. Sin embargo, el sistema desconfía cuando la adquirente a título oneroso es la propia sociedad -desde la perspectiva dogmática se ha afirmado que las sociedades no pueden ser socias de sí mismas, ya que se trata de una situación contradictoria y que la sociedad carece de capacidad para adquirir sus acciones o participaciones- ante sus eventuales efectos indeseables habida cuenta de la posible incidencia negativa de la autocartera en la esfera económico-patrimonial de la compañía o aguamiento patrimonial, con6 su doble vertiente de vaciar la función de garantía del capital diluido y de disminuir su solvencia y la capacidad económica; el riesgo de que se utilice de forma desviada, como herramienta para modificar la correlación de poderes en la esfera la corporativo-interna mediante su uso por los administradores de forma discriminatoria y arbitraria para el apartamiento de los minoritarios díscolos y el reforzamiento de otros; la inadecuada publicidad de los recursos propios aportados por los socios; y, finalmente, el peligro de que influya en el valor de la sociedad en el mercado -especialmente en el caso de sociedades de capital disperso-.

jueves, 15 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Nulidad de contrato de compraventa por causa ilícita o torpe. El término “torpe” hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- El recurso de casación contiene, como también se ha apuntado, cinco motivos y es el primero el que aborda directamente la cuestión de fondo. Denuncia la infracción del artículo 1275 del Código civil que dispone que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
En el desarrollo del motivo se expone, con gran extensión, la doctrina de la causa y de la ilicitud de la misma, aunque no es aceptable la mención de sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo4 tanto de la Sala tercera de este Tribunal Supremo como de la Audiencia Nacional. Todo para llegar a la conclusión de que se celebraron contratos válidos para obtener una lícita función, cual es la de obtener un beneficio fiscal.
Es el verdadero fondo del asunto. Tal como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, se celebraron unos aparentes contratos de compraventa en los que nunca medió la función del cambio de la cosa por precio -causa del contrato de compraventa- sino "hacer un uso ilícito de los beneficios fiscales": son hechos probados que declara la sentencia de instancia y se mantienen incólumes en casación, que llevan a la conclusión de la ilicitud de la causa (artículo 1275 del Código civil) y la aplicación del artículo 1306, "ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes... exención y beneficio fiscal... sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".
La sentencia recurrida aplica así el artículo 1275 del Código civil al declarar que se han producido unos contratos de aparente compraventa con causa ilícita. No declara una simulación absoluta que conlleva la inexistencia del contrato, sino la ilicitud de la causa que produce la aplicación del artículo 1306. Y, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2007, con amplias referencias jurisprudenciales: "La sentencia de 2 de diciembre de 1981, para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC, dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código civil italiano, al declarar que "el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas".