Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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16. Desestimación del motivo tercero. La jurisprudencia de esta Sala se
halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008: «en
los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la
compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del
art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de
ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que
pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de
clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que
corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como
en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial
que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias
posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su
aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de
12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).
En realidad, como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de
8 de octubre, «lo que puede justificar la compensación no es la discutida
semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias
han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15
de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a
considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada
gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su
liquidación».
En cualquier caso, y este es realmente el punto
controvertido en este motivo de casación, en esta jurisprudencia se afirma que
el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la
efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el
concedente (Sentencias 652/2008, de 9 de julio; 904/2008, de 15 de octubre;
28/2009, de 21 de enero; y 560/2012, de 2 de octubre).