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domingo, 21 de febrero de 2021

Competencia territorial. Cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2020 se interpuso ante la Oficina de Registro y Reparto de Madrid demanda de juicio ordinario sobre propiedad intelectual y competencia desleal por la Fundación Jerôme Lejeune contra La Universidad Internacional de La Rioja SA (UNIR). La competencia se justificaba en el hecho de que las partes se habían sometido expresamente a los juzgados de Madrid.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid, que lo registró con el n.º 593/2020, resultó admitido por decreto de 29 de mayo de 2020. Con fecha 26 de junio de 2020 por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial, basada en que tanto si se atiende al lugar de la infracción como al domicilio del demandado, la competencia correspondería a Logroño. Dado el oportuno traslado, la parte demandante se opuso y el Ministerio Fiscal consideró que eran competentes los juzgados de Logroño.

TERCERO.- La declinatoria fue resuelta por auto de fecha 27 de julio de 2020, el cual acuerda estimar la misma, declarar la falta de competencia territorial del juzgado de Madrid y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil de Logroño que por turno corresponda.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Logroño y repartidas al de Primera Instancia n.º 6 de este partido judicial, que las registró con el n.º 719/2020, su titular dictó auto con fecha 4 de noviembre de 2020 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que el acto de competencia desleal se habría producido en Madrid, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de dicha ciudad, y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 235/2020, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 6 de Logroño.

SEXTO.- La procuradora D.ª Almudena González García, se ha personado ante esta sala y ha solicitado la inadmisión a trámite del conflicto.

domingo, 13 de marzo de 2016

El principio de exclusividad de la jurisdicción estatal. Jurisdicción eclesiástica. Demanda de protección de los derechos fundamentales contra una Hermandad religiosa, en la que impugnan los acuerdos adoptados por la misma. Competencia de la jurisdicción civil. No pueden plantearse conflictos de jurisdicción, positivos o negativos, entre una de las jurisdicciones estatales (sea civil, penal, contencioso-administrativa, social o militar) y la jurisdicción eclesiástica. Lo que se ventila es el alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación privada religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar el ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos. Pero se trata de una cuestión de prosperabilidad de la acción ejercitada, ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la LOPJ.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Sergio, interpuso una demanda de juicio ordinario de protección de los derechos fundamentales contra la Muy Venerable Hermandad de San Isidro Labrador en Estepona, en la que impugnaba los acuerdos adoptados en la sesión de Cabildo General y Elecciones de la Hermandad demandada relativos a la presentación del presupuesto aproximado del ejercicio 2010, aprobación del estado de cuentas y balance económico desde el ejercicio 2005 hasta el año 2008, y elecciones a Junta de Gobierno, mediante el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación, y subsidiaria de anulabilidad, por vulneración del artículo 22.1 de la Constitución Española, así como de los artículos 2.4, 2.5, 11.2, 11.3, 14.1, 14.2, 14.3 y 21 b) de la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación, así como de los artículos 13.d), 14, 22 f), 22 g), 24 a), 25, 30 y 60 de los Estatutos de la Hermandad.
La Hermandad demandada interpuso, al amparo del artículo 39 y 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declinatoria de jurisdicción, en la que afirmó que la competencia para conocer del litigio correspondía a la jurisdicción eclesiástica y no a la jurisdicción civil.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el que desestimó la declinatoria de jurisdicción. La Hermandad demandada interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que fue desestimado.
Tras ello, y dentro del plazo que le restaba para contestar a la demanda, la Hermandad presentó un escrito en el que se allanaba a la demanda y solicitaba del Juzgado que procediera a «[...] dictar sentencia por la que se acepte el allanamiento de esta parte y estimando la demanda del actor, sin hacer expresa imposición de costas».

domingo, 14 de junio de 2015

Procesal Civil. La falta de competencia objetiva (en este caso del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil) puede apreciarse de oficio por el juez. Pero si no es así, la parte demandada debe necesariamente invocarla mediante declinatoria. Si no lo hace ya no se puede plantear la falta de competencia objetiva por vía de recurso de apelación o casación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- (...) La falta de planteamiento de declinatoria supone el incumplimiento de denunciar oportunamente el defecto procesal en la instancia
1.- La alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil no se formuló mediante declinatoria. Fue mediante otrosí de las contestaciones a la demanda que los hoy recurrentes solicitaron que el Juzgado apreciara de oficio su propia falta de competencia objetiva.
2.- El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia... ».
Por tanto, tal denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario (sentencia núm. 634/2010, de 14 octubre).
En el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria (art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio (art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada.

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Concurso de Acreedores. Competencia objetiva. Si un juez del orden civil o del orden social admiten a trámite una demanda declarativa y se acredita posteriormente que el demandado ya estaba declarado en concurso, no procede declarar su incompetencia, ya sea de oficio o resolviendo una declinatoria, ni remitir los autos al Juzgado de lo Mercantil. Debe, simplemente, ordenar el archivo de todo lo actuado, declarando la nulidad de las actuaciones que se hayan practicado.

Auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.

I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 19 de Junio de 2009 la entidad mercantil Intercom 2006 S.L.U. presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Asefa S.S. Seguros y Reaseguros ante el Juzgado Decano de Valladolid, habiéndose turnado al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco, el que la registró con el nº 1489/2009. Por su parte la entidad demandada mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2009 contestó la demanda planteada de contrario alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la entidad Cosmani. Tres la celebración de la correspondiente Audiencia Previa en fecha 19 de Enero de 2010 la entidad actora amplió su escrito de demanda respecto de la mercantil Cosmani, S.L. Posteriormente dicha entidad mercantil interpuso declinatoria por falta de competencia objetiva del Juzgado actuante, ante la situación de concurso voluntario en que se encuentra inmersa en el Juzgado de lo Mercantil nº Siete de Madrid.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Valladolid, tras la tramitación de la declinatoria interpuesta, resolvió mediante Auto de fecha 18 de Mayo de 2010 su falta de competencia objetiva para conocer del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley Concursal 22/200 declarando como órgano competente el Juzgado de lo Mercantil nº Siete de Madrid.
TERCERO.- Por su parte el Juzgado de lo Mercantil nº Siete de Madrid, acordó mediante resolución de fecha 14 de Julio de 2010, y en atención a lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Concursal, el planteamiento de cuestión negativa de competencia ante el Tribunal Supremo.
CUARTO.- Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, se registraron con el nº 461/2010 y tras otorgar el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Valladolid.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente caso es la competencia objetiva entre los Juzgados de Primera Instancia Nº Cinco de Valladolid y de lo Mercantil nº Siete de Madrid. En el primero se presentó demanda de juicio ordinario en el que tras diversas vicisitudes procesales se determina como parte demandada la entidad mercantil Cosmani, S.L., entidad que tras el traslado de la demanda para su contestación, plantea declinatoria por falta de competencia objetiva, al encontrase incursa en un procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil nº Siete de Madrid.

domingo, 17 de abril de 2011

Procesal Civil. Competencia territorial. Fuero general de las personas físicas. Declinatoria.

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El artículo 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el fuero general de las personas físicas, de forma que salvo que la ley disponga otra cosa, las personas físicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. Pero esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 LEC que regula el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial en el sentido de que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción.
Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

viernes, 18 de febrero de 2011

Procesal Civil. Competencia territorial. No rigiendo ningún fuero imperativo del art. 52 de la LEC, solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada art. 59.1 de la LEC).

Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO. - Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos y el Juzgado número Sesenta y Cuatro de Madrid, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto.
SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el proceso propusieren en tiempo y forma la declinatoria. El artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.
TERCERO. - En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual que no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51.1 que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, de ahí que de conformidad con el artículo 59, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 54.1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que como señala el Ministerio Fiscal, debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley, y el Juzgado de Betanzos ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia.
En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Betanzos, cuya falta de competencia territorial fue, en consecuencia, indebidamente apreciada.

lunes, 24 de enero de 2011

Procesal Civil. Competencia territorial. Declinatoria. Fuero general de las personas físicas. El art. 50 LEC es una norma dispositiva, no imperativa.

Auto del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- El artículo 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el fuero general de las personas físicas, de forma que salvo que la ley disponga otra cosa, las personas físicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. Pero esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 LEC que regula el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial en el sentido de que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción.
Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.