Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de
2014 (D. Luis
Revilla Pérez).
CUARTO.- (...) La sanción de despido, al ser la última en
trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada
para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de
gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de
conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores (SSTS
04/03/1991 [RJ 1991, 1823 ] y 28/06/1988 [RJ 1988, 5486]).
Dicho precepto recoge, además, un elenco de conductas que
se consideran susceptibles de sanción, aunque atendida la amplitud de su
redactado difícilmente alguna transgresión grave y culpable de los deberes
derivados del contrato de trabajo puede quedar fuera del mismo. Además, los
convenios colectivos suelen establecer una graduación de las faltas y
sanciones, acomodando las previsiones legales a su propio ámbito, siempre que
dicha regulación no contradiga o desvirtúe los tipos legales mencionados. En
cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las
referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la
norma le anude, sino que los "más elementales principios de justicia
exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con
pleno y especial conocimiento del factor humano" (STS de 21/03/1988 [RJ
1988, 2333]), lo que exige un examen de las circunstancias concurrentes en cada
caso.
Por lo que se refiere a la interpretación y aplicación
del artículo 54.1 y 2.b) del ET, sobre la determinación de los presupuestos del
"incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la
"La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de
confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido
disciplinario, se ha plasmado por la jurisprudencia en los siguientes apartados
(Sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/2010, recurso número 2643/2009):