Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de octubre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes
siguientes:
1º.- El demandante D.
Felipe, nacido el NUM002 de 1946, en DIRECCION000 (Reino Unido), hijo de
Sebastián y Hortensia, NIE NUM001, casado con D.ª Isidora, adquirió, por
compraventa, una vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM004, URBANIZACION000,
mediante escritura pública de fecha 17 de mayo de 1983, autorizada por el
notario de DIRECCION001 D. Teodoro Azustre Torrecilla, número 1052 de su
protocolo.
En dicho
instrumento público, los compradores se identificaron a través de sus
pasaportes británicos. De esta forma, el Sr. Felipe, mediante su pasaporte
NUM005, y la Sra. Isidora, con el suyo NUM006.
La mentada
escritura de compraventa accedió al Registro de la Propiedad de DIRECCION001,
dando lugar a la inscripción segunda, por título de compraventa, de la finca
registral NUM000, a favor de los compradores, casados, por mitades partes y
proindiviso. En el correspondiente asiento registral aparecen identificados por
los pasaportes antes reseñados.
2º.- En el año 2.001,
se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de
Estepona, con el número 89/2001, un procedimiento ejecutivo frente a la
mercantil Salropesca, S.L., con domicilio en DIRECCION001, CARRETERA000, Km
NUM007, DIRECCION002, y contra el Sr. Felipe, con NIE NUM008, con el mismo
domicilio que dicha sociedad.
En la
diligencia de embargo, practicada en el precitado procedimiento, la parte
actora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur), designó como
propiedad del demandado D. Felipe, dos fincas registrales, números NUM009 y
NUM000, sitas ambas en DIRECCION001, y pertenecientes al Registro de la
Propiedad número 2 de dicha localidad.
El Juzgado
acordó la traba de ambas fincas y expidió el correspondiente mandamiento de
anotación preventiva de embargo.