Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de
20 de junio de 2016 (Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA).
TERCERO.- Entrando ya en el examen del
recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia
dictada en la instancia, son dos las cuestiones se plantean en esta segunda
instancia: i). La primera se postula en relación a la condena en costas que
contiene el Auto de 17 de diciembre de 2014, que afecta a las causadas en el
recurso de reposición que la apelante interpuso frente a la providencia de 3 de
noviembre de 2014 y que le fue desestimado e impuso las costas al recurrente
conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ii). La segunda
rechaza el pronunciamiento de la sentencia que impone, en este caso a la
demandada allanada, junto con la codemandada también allanada, las costas de la
primera instancia.
a.- Sobre la imposición de las
costas del recurso de reposición
Con fecha 17 de diciembre de 2014 se
dicta auto en la primera instancia por el que se desestima el recurso de
reposición interpuesto por la demandada y ahora apelante y se le condena al
pago de las costas del recurso de reposición (lo que se hace, según se dice en
la expresada resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394
apartado 1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).
La Sección 21 de esta Audiencia
Provincial en sus resoluciones de 7 de febrero de 2007 y de 21 de octubre de
2008 expresa:
"La Ley 1/2000 de 7 de Enero,
de Enjuiciamiento Civil, al regular el recurso de reposición (artículos 451 a
454) no contiene norma específica alguna respecto a la imposición de las
costas. Asimismo en la regulación genérica de la condena en costas (artículos
394 a 398) ninguna de sus disposiciones se destina a las ocasionadas en un
recurso de reposición. De ahí que, en ausencia de norma particular relativa a
la condena en costas ocasionadas en un recurso de reposición dentro de la Ley
Procesal, debe cada parte, en principio, abonar las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie en alguna de las partes
litigantes temeridad o mala fe, en cuyo caso, en base a lo dispuesto en el
artículo 1902 del Código Civil, se impondrán a esa parte litigante las costas
ocasionadas en el recurso de reposición."