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domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Préstamo para financiación de venta de bienes muebles a plazos. Demanda de la entidad financiera aplicando la cláusula de vencimiento anticipado y reclamando las cantidades no pagadas y el capital pendiente. El TS decreta la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero no admite la resolución por incumplimiento esencial, condena exclusivamente al pago de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios, y declara que el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado, puesto que se anuló la cláusula de intereses moratorios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790933?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Tras promover un juicio monitorio en el que se formuló oposición basada en la existencia de cláusulas abusivas, Pegaso Consumer Loans Limited (en lo sucesivo, Pegaso) presentó una demanda de juicio ordinario contra D.ª Gracia en la que le reclamaba 6.335,42 euros. La reclamación se basaba en la existencia de un préstamo personal concedido por Celeris (que posteriormente cedió su crédito a Pegaso) a D.ª Gracia, de 15.800 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales, para financiar la compra de un automóvil. La demandante, con base en la estipulación 11.ª del contrato, lo dio por vencido anticipadamente tras un impago de cuatro cuotas mensuales seguidas, liquidó la deuda y reclamó, además del capital de las cuotas impagadas, sus intereses ordinarios y de demora y las comisiones por el impago de tales cuotas, el capital pendiente de amortizar.
2.- La estipulación 11.ª del contrato, en la que la demandante se basó para dar por vencido anticipadamente el préstamo, liquidar la deuda y reclamar no solo las cuotas vencidas e impagadas, sus intereses y comisiones, sino también el capital pendiente de amortizar, tenía este contenido:

sábado, 17 de febrero de 2018

Contrato de financiación para la adquición de vehículo de motor. Aplicación imperativa del art. 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles en los casos en los que, ante la falta de pago, las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo. La entidad financiera solo puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea es la de la aplicación imperativa del art. 16 LVPBM en los casos en los que, para los contratos sujetos a su ámbito de aplicación, y ante la falta de pago, las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo.
Los dos motivos del recurso tienen el mismo propósito, pues en el primero se denuncia infracción de los preceptos que establecen el ámbito de la LVPBM (y en el caso no es discutido que el contrato litigioso lo estaba) y en el segundo infracción de los artículos que se ocupan de la consecuencia del impago. Por las razones que se exponen a continuación, el recurso se estima parcialmente.
1.- El art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art. 16.1]. Añade la letra e) del art. 16.1 que «la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada». La regla, por lo demás, coincide con lo que establece el art. 634.3 LEC para la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles.

martes, 19 de mayo de 2015

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ineficacia del contrato de financiación. Aplicación conjunta de los arts. 10 y 12 de la Ley 42/98 sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y 15 Ley 7/95 de crédito al consumo. Alcance del concepto de exclusividad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1. El presente caso, en un contexto de aplicación concurrente de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y medidas tributarias, y de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo, plantea, como cuestión de fondo, la interpretación sistemática que debe realizarse, por una parte, de la propia correlación de los artículos 10 y 12 de la citada Ley 42/1998, y por la otra, de la incidencia o proyección al caso del artículo 15 de la también citada Ley 7/1995.
Principalmente, se plantea una cuestión de interpretación normativa. Así, respecto de la correlación de los citados 10 y 12 (Ley 42/1998) se cuestiona si la ineficacia del contrato de financiación se produce sólo en atención a los supuestos de desistimiento y resolución del contrato principal relativo a los derechos de aprovechamiento por turno de alojamiento o, por el contrario, si también se produce en consideración de la nulidad de dicho contrato. Respecto del artículo 15 (Ley 7/1995) se cuestiona el alcance del concepto de "exclusividad", esto es, si se requiere que el proveedor de los bienes o servicios sólo financie a los clientes a través de una única entidad bancaria o, por el contrario, si dicha exclusividad se cumple también en los supuestos en que el proveedor tenga acuerdos con varias entidades bancarias, siempre que el cliente no tenga otra opción o alternativa de elección posible.
2. Antecedentes del recurso.
A) Demanda.
El 13 de julio de 2009 se presenta demanda de juicio ordinario en los Juzgados de Barcelona, por Don Casiano y Doña Angustia, contra la entidad "Mundo Mágico Tous S.A." y contra "EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO", (en adelante BSCH).