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sábado, 6 de junio de 2020

Resolución del arrendamiento. Consignación de renta. Uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a todos los procesos arrendaticios en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, con independencia de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta, y de la clase de procedimiento, que no se limita a los juicios verbales de desahucio por impago o por expiración del plazo, sino que se extiende también a los ordinarios, sin que sirva de obstáculo a esta exigencia el hecho de que se ejerciten varias acciones y alguna de ellas no pretenda el lanzamiento.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 6 de marzo de 2020 (D. Manuel Conde Núñez).

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PRIMERO.-I.-Junto a los requisitos generales de admisibilidad, previstos en el art. 448 de la LEC, uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a todos los procesos arrendaticios en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (art. 449.1 LEC), con independencia de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta, y de la clase de procedimiento (A TS 20 mayo 2003), que no se limita a los juicios verbales de desahucio por impago o por expiración del plazo (art. 250.1-1º LEC), sino que se extiende también a los ordinarios, sin que sirva de obstáculo a esta exigencia el hecho de que se ejerciten varias acciones y alguna de ellas no pretenda el lanzamiento, como sucede cuando, en virtud de lo establecido en el art. 438.3-3ª de la LEC, se acumulen las acciones de desahucio, por falta de pago o expiración del plazo, y de reclamación de las rentas debidas, ya que la acumulación mantiene sin desvirtuarla la naturaleza y la finalidad que es propia de cada acción, y en concreto de la que lleva consigo el lanzamiento, siempre que el recurso se extienda precisamente a la condena que contiene esta consecuencia.

Desahucio por precario. Legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos. Procedencia de la acción de desahucio por precario ejercitada contra un coheredero que se encuentra poseyendo exclusivamente un bien que forma parte de la herencia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 6 de marzo de 2020 (D. JORGE GINES CID CARBALLO).

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PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada por don Braulio y doña Eulalia y condena a la demandada a desalojar el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Santiago de Compostela.
La demandada, doña Encarnacion, ha apelado dicha sentencia alegando, como único motivo de apelación, que no era procedente la demanda de desahucio porque los demandantes carecían de legitimación activa al no representar la mayoría del haber hereditario.
Por su parte, los demandantes se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Antes de analizar las circunstancias del caso concreto y al versar el recurso únicamente sobre la cuestión relativa a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos, haremos una referencia a la doctrina jurisprudencial existente en torno a dicha acción poniendo de manifiesto que existe un consolidado criterio que permite el ejercicio de dicha acción y del cual son muestra recientes sentencias del Tribunal Supremo.

miércoles, 7 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Litisconsorcio pasivo necesario. No es posible apreciarlo en supuestos de culpa extracontractual, cuando el fundamento de tal excepción radica en que el imputado como autor de la acción culpable o negligente articula su defensa señalando a terceros como posibles responsables del evento dañoso. Lo que se enjuicia es la responsabilidad del demandado. Si resulta acreditada su autoría o su deber de responder, la demanda será estimada. Si no resultase probada, deberá desestimarse la pretensión del actor. Pero no puede acudirse al sistema de señalar posibles autores o coautores en el ámbito de la culpa extracontractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 11 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

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TERCERO.- Litisconsorcio pasivo necesario.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque no se llamó al litigio al maderista, que era el responsable de la corta, y a quien se había facilitado el plano que aportó posteriormente al atestado levantado por la Guardia Civil; haciendo hincapié en que la sentencia condenatoria se fundamenta precisamente en la declaración testifical del maderista para establecer la responsabilidad del apelante.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias.

Procesal Civil. Principio de valoración conjunta de la prueba. Criterios de valoración del interrogatorio de las partes y de la declaración de los testigos. Valoración de los documentos privados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

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SÉPTIMO.- Error en la valoración de la prueba.- En el segundo motivo del recurso se discrepa de la conclusión establecida en la sentencia apelada en cuanto a la no entrega o no instalación de los electrodomésticos que se reclaman en la demanda. Sostiene el recurrente que la parte adversa limitó su impugnación a que la placa de cocina no se instaló (pero sí se suministró), que la campana era de 60 y no de 90, y lo que sí negó fue el fregadero, grifo y jabonera. Doña Elisabeth al ser interrogada negó exclusivamente el fregadero, grifo y dosificador de jabón, quejándose de que la placa quedó sin instalar. Los testigos (hermano del demandante que colaboró en la obra y un trabajador) declararon que allí quedó el fregadero, y que la placa no se instaló porque era preciso colocar primero la encimera de la cocina.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
1º.- El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, bajo la rúbrica «principio de justicia rogada», que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales». Este precepto ha de ponerse en relación con el primer inciso del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor» y con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que «están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes». Por tanto, los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes [Ts. 14 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5373/2013, recurso 1920/2011) y 23 de octubre de 2013 (Roj: STS 5475/2013, recurso 838/2011)].

Procesal Civil. Vista de juicio. No necesidad de la presencia en la sala del Secretario judicial prevista en el art. 147 LEC. Este precepto no es aplicable con los actuales sistemas de grabación, que generan un archivo en diferentes formatos, en abierto, que permite la edición, y que no incorporan la firma digital. Nulidad la celebración de vistas cuando se celebren vistas sin la presencia del Secretario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

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QUINTO.- La falta de acta.- El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial...».
Esta norma es una previsión de futuro, al igual que otras varias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuando el sistema de grabación de las sesiones de los juicios estén dotadas de un sistema informático que "cierre" el archivo generado, que además debe ser refrendado con la firma digital del Secretario, de tal forma que sea imposible la manipulación.
Pero este precepto no es aplicable con los actuales sistemas de grabación, que generan un archivo en diferentes formatos, en abierto, que permite la edición, y que no incorporan la firma digital. El Secretario no da fe de que el contenido de ese archivo se corresponde bien y fielmente con lo acontecido en la Sala. Ni por ahora podría hacerlo, porque el archivo es editable. Se puede modificar tanto la imagen como el sonido, por lo que es factible mutar las declaraciones de una de las partes o de un testigo por otra de sentido opuesto.

Procesal Civil. La nulidad de actuaciones por defectos en la grabación del juicio. Para verificar si la ausencia de grabación puede ocasionar una efectiva indefensión material a las partes en el recurso de apelación, debe atenderse al objeto del litigio, en relación con el contenido del acta, la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida, y cuáles son los concreto motivos del recurso interpuesto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

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CUARTO.- La nulidad de actuaciones por defectos en la grabación.- Plantea el apelante los problemas existentes en la grabación del juicio, especialmente en lo referente a las razones por las que se rechaza la pretensión de la demandada de alegar el crédito compensable, así como la declaración de impertinencia de la prueba propuesta por dicha parte, pero aclarando que no desea realizar alegación alguna en cuanto a su contenido, y no interesando propiamente una nulidad de actuaciones.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las actuaciones orales de la vista se grabarán en soporte apto para la reproducción del sonido e imagen, o cuando menos del sonido. El problema se plantea cuando esta grabación no se realiza, o resultase defectuosa.
Ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7975/2009, recurso 1591/2005) reseñaba que «El sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil traslada de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que impuso la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación».

Fianza. Arrendamientos urbanos. Extinción de la fianza por novación extintiva del contrato. Estudio de la novación propia. Animus novandi. Respecto a la manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado sustancialmente el objeto o las condiciones principales de la primitiva obligación, no cuando se introducen alteraciones meramente accidentales o complementarias. Prórroga del arrendamiento convenida sin el consentimiento e intervención del fiador.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 16 de julio de 2016 (D. Julio Tasende Calvo).

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PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de las rentas impagadas en virtud del contrato de arrendamiento sobre una nave industrial propiedad de la actora celebrado entre ésta y la codemandada como arrendataria, con fecha 1 de junio de 2006, en el que comparece como fiador solidario el ahora apelante, bajo la alegación de error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho por la sentencia recurrida, reitera que se ha producido la novación extintiva del contrato y por ello la extinción de la fianza constituida por el apelante, de acuerdo con los arts. 1847 y ss. del Código Civil, como consecuencia de los anexos al contrato de arrendamiento suscritos por las partes el 1 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2012.
Para que se produzca el efecto extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia (art. 1156 CC), creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es necesario que, además de darse alguna disparidad o "aliquid novi" entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos como al objeto (art. 1203 CC), exista el "animus novandi" o voluntad común de las partes de operar la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por otra, manifestándose esta intención, bien de forma expresa, cuando "así se declare terminantemente", bien de forma tácita, cuando "la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" (art. 1204 CC). De acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando la necesidad de que el "animus novandi", dirigido a extinguir el anterior orden de intereses y a crear uno nuevo vinculante para el futuro con el consentimiento de ambas partes, se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que la doble voluntad de novar pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco (SS TS 11 febrero 1974, 28 marzo 1985, 7 julio 1989, 15 abril 1993, 28 mayo 1996, 2 octubre 1998, 28 diciembre 2000, 19 diciembre 2001, 3 noviembre 2004, 5 junio 2008 y 12 marzo 2009). Respecto a la manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado sustancialmente el objeto o las condiciones principales de la primitiva obligación, no cuando se introducen alteraciones meramente accidentales o complementarias (SS TS 26 noviembre 1958, 25 abril 1966, 26 enero 1976, 23 mayo 1980, 26 enero 1988, 27 noviembre 1990, 18 marzo 1992, 9 febrero 1993, 19 mayo 1997, 17 septiembre 2001 y 9 diciembre 2005). En todo caso y cuando pudiera existir duda acerca de si la novación es extintiva o simplemente modificativa o impropia, la solución ha de entenderse a favor del efecto más débil, o sea, el modificativo, sin que en ningún caso pueda declarase la novación en virtud de presunciones por muy razonables que sean (SS TS 29 abril 1947, 14 mayo 1979, 29 enero 1982, 20 octubre 1989, 27 noviembre 1990, 9 enero 1992, 19 noviembre 1993, 31 diciembre 1998, 2 octubre 2000, 10 junio 2003, 4 marzo 2005).

jueves, 27 de agosto de 2015

Contrato de agencia. Indemnización por clientela. Estudio de la jurisprudencia sobre sus requisitos y prespuestos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 15 de julio de 2015 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO: Consideraciones jurídicas previas sobre el contrato de agencia que vinculó a la concursada con la demandada.-
No se discute que las partes estuvieron vinculadas convencionalmente por un contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa (art. 3.1), por mor del cual "una persona natural o jurídica, denominado agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y venturas de tales operaciones" (art. 1º).
Con respecto a la indemnización por clientela, a la que se refiere el art. 28 de la LCA, pretende compensar económicamente al agente por el beneficio que produce al empresario la clientela debida a la actividad promotora desplegada por el mismo, en tanto en cuanto constituye una potencial fuente de riqueza futura para el empresario que de la misma se aprovecha. En este sentido, las SSTS de 22 de marzo de 1988, 17 de marzo de 1993, 27 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1997, 12 de junio de 1999, 21 de noviembre de 2005, 9 de febrero de 2006 y 22 de junio de 2007 entre otras.
Como señala la STS de 26 de junio de 2007, la aplicación del art. 28 LCA exige acreditar los presupuestos establecidos en el mentado precepto, a saber: a) captación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones de la clientela preexistente; b) que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, lo que ha sido ponderado por la jurisprudencia como un pronóstico razonable de aprovechamiento económico (SSTS entre otras, 9 febrero y 29 septiembre 2006), y, c) que la compensación resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran".

miércoles, 26 de agosto de 2015

Civil – Contratos. Contrato de obra. Incumplimiento del contrato al no haber realizado el edificio y entregado las unidades de obra convenidas. Magnífico estudio sobre la posibilidad o no de aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” por el cambio sustancial de las circunstancias producido por la crisis e imposibilidad de obtención de financiación para la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 12 de marzo de 2015 (D. Carlos Fuentes Candelas).

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CUARTO.- En cuanto al fondo no se discute por la parte apelante el incumplimiento objetivo del contrato al no haber realizado el edificio y entregado las unidades de obra convenidas, pese al tiempo transcurrido ni se alega que se vaya a hacer en un futuro. Pero pretende la desestimación de la demanda o la revisión del contenido de las obligaciones y compensación del desequilibrio de las prestaciones invocando la cuestión de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus", implícita en los contratos, por el cambio sustancial de las circunstancias producido por la crisis e imposibilidad de obtención de financiación para la obra.
Se desestima el motivo del recurso, habida cuenta de las razones expresadas en la sentencia apelada.
Tal doctrina se había aplicado con carácter muy restrictivo. Así, la STS de 27 de diciembre de 2012 señala que la jurisprudencia exige reiteradamente "que la alteración posterior de las circunstancias, sea extraordinaria, que provoque un desequilibrio exorbitante, por circunstancias imprevisibles", estableciendo las de STS de 25 de enero de 2007 y 20 de noviembre de 2009: "A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones".

martes, 25 de agosto de 2015

Procesal Civil. Condena en costas. La solidaridad no se presume. Cuando son varios los demandados condenados en costas o alguno de ellos ha sido absuelto, si el fallo no declara expresamente la solidaridad, la condena en costas será mancomunada. Cada codemandado abonará la parte proporcional que le corresponda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 14 de enero de 2015 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO: Dos son las cuestiones que se plantean en la alzada por la parte apelante, ambas relativas al pronunciamiento de la sentencia apelada, que condena a las entidades NUEVA INSTALADORA DE CALEFACCIÓN S.L. y CARPINTERÍA BERGANTIÑOS S.L. al pago solidario de las costas procesales derivadas del incidente promovido por la administración concursal de la entidad CONSTRUCCIONES RIOTORTO S.L.
Contra dicho pronunciamiento se alza la entidad CARPINTERÍA BERGANTIÑOS S.L. señalando, (...) en segundo lugar que, en cualquier caso, la condena en costas no podría ser solidaria, sino mancomunada, y además únicamente sobre la cantidad correspondiente al crédito de la apelante, es decir la de 25.250,04 euros.
(...)
TERCERO: No obstante lo cual el otro motivo de apelación ha de correr mejor suerte, pues la solidaridad no se presume, siendo la regla general en nuestro derecho la mancomunidad postulada en el recurso (art. 1137 del CC), y así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en casos como el presente, siendo manifestación de lo expuesto las resoluciones siguientes: la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo 1956 que señaló que: "la parte actora se limitó a solicitar la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición; y tanto el Juzgado como la Audiencia decidieron que fuera con carácter solidaria, lo que entraña una condición gravosa para el que de ellos sea solvente, si se da la circunstancia que el otro carece de bienes; y como según el artículo 1.137 del Código Civil, la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad, resulta patente que la condena de costas con carácter solidario, cuando así no se interesa, no puede ser aplicada. Este es el criterio que ha sido reiteradamente mantenido por nuestra jurisprudencia en los casos en que existe pluralidad de partes y condena en costas a las mismas, de modo que ésta debe hacerse a ambas litigantes referidos en la parte que les corresponda (SSTS de 15 de octubre de 1992, de 6 de julio de 1992 y de 25 de julio de 1993)".

domingo, 3 de mayo de 2015

Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información. Se desestima. Además, los acuerdos impugnados no son lesivos para el interés de la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 13ª) de 13 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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TERCERO.- La acción de impugnación se basa en primer lugar en la nulidad del acuerdo social por infracción del derecho de información.
Sobre el derecho de información de los socios este Tribunal se ha pronunciado en distintas sentencias, entre otras como las de 16 de febrero y 24 de mayo de 2011, reiterado en posteriores, en las que indicábamos:
a) El Tribunal Supremo ha declarado la trascendencia del derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto (vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869; 12 de noviembre de 2003, n. 1058; 22 de mayo de 2002, n. 483, 4 de octubre de 2005). Su verdadera finalidad radica en que el socio conozca perfectamente o al menos tenga la posibilidad de conocer los pormenores del acuerdo que se somete a su consideración, pues difícilmente cabe votar si no se da la opción de conocimiento de aquello que se somete a la soberanía de la Junta.
O como dicen las SSTS de 3 de julio de 2008 y 22 de febrero de 2007, es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del mismo, puesto que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto.
Pretende que el socio cuente con la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto (STS 26 de marzo de 2001).

domingo, 11 de enero de 2015

Civil – D. Reales. Procesal Penal. Demanda de desahucio por precario ejercitada por un ayuntamiento contra los ocupantes sin título de una vivienda municipal de protección oficial. Se estima al entender la Sala que no es lícito la clandestina ocupación de tales viviendas al margen de cualquier control por parte de la Administración pública, pues el Estado de Derecho no es compatible con una actuación de tal clase, contraria a los principios por los que se rige, por más que se trate de personas que estén atravesando por dificultades económicas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 16 de octubre 2014 (D. Carlos Fuentes Candelas).

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PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de desahucio presentada por el Excmo. Concello de Ferrol respecto de la vivienda municipal de litis, sita en el BARRIADA000 de dicho municipio, y ocupada por los demandados, al concluir que éstos la estarían poseyendo en precario, sin pagar renta o merced y sin título o derecho hábil en contra de la voluntad de su propietario de dar por terminada con su demanda la ocupación que solo habría sido meramente tolerada.
(...)
TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación, al ajustarse la sentencia de primera instancia plenamente a la ley y en especial por la normativa y jurisprudencia en materia de desahucio por precario dada la falta de derecho de los demandados para seguir ocupando la vivienda en contra de la voluntad de su dueño.
1- El art. 250.1.2ª de la LEC señala que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las acciones "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca".
En el presente caso, está claro y no se discute que el dueño de la vivienda a que se refiere el litigio, ocupada por los demandados, es el Concello de Ferrol. Y no puede invocarse un arrendamiento del pasado, que ni va con los demandados sino con otra persona, y que se trata de una antigua adjudicación que no es el caso actual en que el piso no está arrendado. Además se trata de una cuestión planteada por primera vez en la apelación y no en el juicio, en que por el contrario se admitió por la parte demandada la ocupación material por permiso verbal del Ayuntamiento y sin título alguno.

Mercantil. Sociedades. Junta General. Derecho de los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social de solicitar que el registrador mercantil del domicilio social nombre, con cargo a la sociedad, un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio. Derecho de información de los socios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 13 de octubre 2014 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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CUARTO: Descartado pues el motivo de nulidad apreciado por la sentencia apelada es preciso ahora entrar en el conocimiento de los otros esgrimidos; y, entre ellos, la violación del derecho de información con respecto a la aprobación de las cuentas de los ejercicios económicos 2009, 2010 y 2011, y con respecto a éstos dos últimos, además, por no haber permitido la demandada auditar dichas cuentas, como se reflejó en los hechos probados de esta sentencia.
Pues bien, procede decretar la nulidad de la aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011, por no haber permitido la mercantil demandada auditar las cuentas, como tenía derecho a ello la socia impugnante Dª María Rosario, que ha visto de tal forma lesionado su derecho de información. No vemos abuso o mala fe alguna por parte de la misma en el ejercicio de tal derecho, que le reconoce el art. 265.2 de la LSC, al hallarse además apartada de la gestión social, lo que no entendemos, por el contrario, es que la sociedad recurrente no hubiera tolerado que los auditores designados por el Registro Mercantil cumplieran con su función, a la que se refiere el art. 268 de la LSC, de comprobar que las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales. Y esos datos devienen esenciales para que la actora pueda ejercitar con conocimiento y responsabilidad su derecho de voto.
No cabe duda que la actora estaba asistida de tal derecho, en su condición de titular del 11% del capital social, superior, por lo tanto, al 5% exigido para su designación en las sociedades que no están obligadas a someter las cuentas anuales a auditoría, y dicha petición, ante el Registro Mercantil, se llevó a efecto dentro de plazo; es decir dentro de los tres meses a contar desde el cierre del ejercicio económico a auditar, extremo que no se cuestiona en el proceso, y buena muestra de ello es que la registradora no apreció problema alguno en proceder a la designación interesada, y así lo plasmó expresamente en su resolución de 7 de abril de 2011 (f 312).

Concursal. Arts. 84, 154 y 176 bis LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Ejecución singular en relación con los créditos contra la masa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154 y ha introducido un nuevo art. 176 bis.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 13 de octubre 2014 (D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ).
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PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña en incidente concursal presentado por la administración concursal del concurso de acreedores de TRANSPORTES RAMOS PIÑEIRO, S.L. en liquidación, que acuerda la restitución a la masa, bajo control de la administración concursal, la cantidad de 14.491,28 €, detraída en virtud de diligencia de embargo de determinada cuenta bancaria de titularidad de la entidad concursada, sin perjuicio de los derechos que le asisten con arreglo a la ley en la liquidación de la masa activa.
Se fundamenta el el recurso en que tras la reforma del art 84.4 LC por la Ley 38/2011, en relación al reforzamiento de la autotutela de la Administración, tratándose de créditos contra la masa de la TGSS, le permite ejecuciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, sin necesidad de previo requerimiento de pago, ni de previo reconocimiento por la administración concursal de crédito contra la masa, en su defecto a través de la vía incidental el Juez del concurso, con cita de varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales en tal sentido.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión, estrictamente jurídica, nos hemos pronunciado en otras sentencias de 18, 21, 22 y 23 de julio de 2014 en que fijamos nuestro criterio sobre la cuestión, que mantuvimos en la más reciente de 29 de septiembre de 2014, y así decíamos:
TERCERO.- La actual redacción del artículo 84.4 LC fue introducida con la reforma llevada a efecto por la Ley 38/2011 de 10 de octubre.
El precepto establece que: "Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento".

Civil – Contratos. Compraventa. Resolución por entrega de cosa diversa o “aliud pro alio”. Distinción entre vicios ocultos y prestaciones diferentes de las pactadas. Problemática planteada por las insuficientes dimensiones de una plaza de garaje.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 10 de octubre 2014 (D. Carlos Fuentes Candelas).

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TERCERO.- En la materia que nos ocupa se hace necesarias una serie de consideraciones jurídicas:
En la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato (STS de 20/12/2006, 18/5/2012).
Como señala por ejemplo la STS de 9 de julio de 2007 o la de 17 de febrero de 2010: "Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago (art. 1166 CC), es el de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio", que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007)". Añade la citada de 9 de julio de 2007 que: "La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 I CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias (SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".

sábado, 10 de enero de 2015

Concursal. Art. 84.2 LC. Consideración como crédito contra la masa o crédito concursal las cuotas de la seguridad social devengadas tras la aprobación del convenio que posteriormente se declaró incumplido provocando la apertura de la fase de liquidación.

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Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 8 de octubre 2014 (D. CARLOS FUENTES CANDELAS).
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PRIMERO.- Interpone la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en cuanto desestimó su pretensión de calificar como créditos contra la masa y no como concursales los créditos certificados por la TGSS originados en el periodo entre la sentencia de aprobación del convenio y el auto de apertura de la fase de liquidación por incumplimiento de dicho convenio.
La sentencia desestimó la demanda incidental porque sería de aplicación al caso la normativa anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 38/2011 que cambió la redacción de los apartados 5 º y 10º del artículo 84.2 de la Ley Concursal dando la solución defendida por la demandante solo para los créditos devengados a partir de entonces y no los regidos por las normas existentes previamente.
SEGUNDO.- En su recurso la TGSS insiste en su tesis y sostiene que la reforma operada por la Ley 38/2011 habría zanjado la polémica jurisprudencial y doctrinal hasta entonces existente al otorgar a estos créditos expresamente la condición de créditos contra la masa, lo cual también habría que entender en el caso que nos ocupa, aun no siéndole de aplicación la reforma, dada la explícita opción del legislador y porque antes no estaría expresamente regulado en la Ley Concursal, por lo que la solución sentenciada sería contraria al espíritu de la Ley. Se citan varias sentencias de Juzgados de lo Mercantil en el sentido pretendido por la apelante.
TERCERO.- Se desestima el recurso, habida cuenta de las razones que expresan las sentencias que reseñamos a continuación, sobre la misma cuestión jurídica, y siendo así que los créditos contra la masa quedan limitados exclusivamente a los expresamente considerados como tales en el ley, no siendo de aplicación a los créditos de litis la reforma operada por la Ley 38/2011, sino la normativa vigente anteriormente, y teniendo los apartados 5 º y 10º del artículo 84.2 LC, con sus topes, una redacción distinta de la que pasaron a tener tras la entrada en vigor de la reforma indicada:

Civil – Obligaciones. Daños personales sufridos en accidente de circulación. Baremo. Criterio de determinación de los días impeditivos. No se restringe su aplicación a la sola esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las "habituales", entre las cuales hay que incluir las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 8 de octubre 2014 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO: Motivo de apelación relativo a la determinación de los días impeditivos.-
La sentencia apelada los fija en atención al tiempo de baja laboral del lesionado, lo que no comparte la compañía demandada, que entiende que éstos han de limitarse únicamente a quince días, que es el tiempo en el que el lesionado pudo tener cierta dificultad para realizar algunas de las actividades básicas de la vida diaria, por ser más acusada la sintomatología durante dicho periodo, lo que funda en el informe médico aportado con la contestación a la demanda.
En la sentencia de 10 de mayo de 2012 de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, reproducida en la de 20 de febrero y 18 de abril de 2013, así como en la de 26 de marzo de 201, veníamos rechazando la interpretación restrictiva del concepto "día impeditivo", citando como apoyo jurisprudencial las SSAP 4ª de A Coruña de 3 y 26/10/2005, 12/4/2006, 15/5/2008, 10/9/2009, 11/6/2010, 17/3, 23/6 y 9/9/2011, 4/10 y 28/11/2011, 9/2/2012; 5ª de 25/3/2010; 6ª de 4/9/2006, 13/4/2007 y 30/5/2008. Y en dicha resolución señalábamos:
"Contrariamente a lo defendido por la aseguradora, con apoyo en ciertas sentencias de la Sección 3ª en discrepancia con las restantes de esta misma Audiencia Provincial, la categoría de baja impeditiva no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, aunque estuviera impedida para la realización de su trabajo o aspecto laboral (lo que estaría contemplado como factor de corrección). Se considera una interpretación jurídicamente demasiado restrictiva, no acorde con la ley y la misma tradición que siempre indemnizó, prácticamente con el doble, las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida. No se trata de una trasposición de normativa laboral.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 6 de octubre 2014 (D. Antonio Miguel Fernández-Montells Fernández).

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SEGUNDO.- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil, responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944, 12 de mayo de 1964, 9 de junio de 1969, 20 de junio y 31 de octubre de 1984, 10 de mayo de 1986, etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable".
Por otra parte, tal como decíamos en nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2012, como refieren las STS de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).