Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).
QUINTO. (...) El artículo 1119 del Código Civil, para
proteger las expectativas legítimas de la otra parte durante la situación de
pendencia de la condición, regula el denominado cumplimiento impropio o
ficticio de la misma.
Con
una fórmula, inspirada en el Digesto - 50.17.161: In iure civile receptum
est, quotiens per eum, cuius interest condicionem non impleri, fiat quo minus
impleatur, perinde haberi, ac si impleta condicio fuisset " (está
admitido en derecho civil que, siempre que el interesado en que no se cumpla
una condición haga que ésta no se cumpla, se tenga aquella por cumplida) - y
con indudable semejanza con las empleadas en los artículos 1178 del Código
Civil francés - " la condition est réputée accomplie lorsque c'est le
débiteur, obligé sous cette condition, qui en a empêché l'accomplissement
" (la condición se reputará cumplida si es el deudor, obligado bajo esa
condición, quien impide su cumplimiento) -, 1036 del Proyecto de 1851 - " cuando
por culpa de la parte obligada no se cumple la condición, se reputa cumplida
" -, 1359 del Código Civil italiano - " la condizioni si considera
avverata qualora sia mancata per causa imputabile alla parte che aveva
interesse contrario all,avveramento di essa " (la condición se
considera cumplida cuando su falta es imputable a la parte que tenía interés en
que no se cumpliera) - y 275, apartado 2, del Código Civil portugués - " se
a verificaçâo da condiçâo for impedida, contra as regras de a boa fé, por
aquele a quem prejudica, tem-se por verificada [...] " (si el
cumplimiento de la condición fuera impedido, contra las reglas de la buena fe,
por aquel a quien perjudique, se tendrá por verificada) -, dispone que se
considerará cumplida cuando el deudor hubiera impedido " voluntariamente
" su cumplimiento - al respecto, sentencias de 16 de noviembre de 1988 y
722/2010, de 10 de noviembre -.