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domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Validez de pruebas e investigaciones realizadas en un país extrajero.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: (...) Como ya hemos señalado en el motivo tercero, esta Sala se ha pronunciado sobre la validez de pruebas e investigaciones realizadas en el país de procedencia con arreglo a sus propias normas procesales. El art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas en la forma que su legislación establezca (SSTS. 382/2000 de 8.3, 259/2005 de 4.3). No es exigible a los funcionarios de otros países que apliquen la legislación española cuando actúan en el suyo y mucho menos que deban someterse a la interpretación que haya hecho esta Sala en puntos concretos no exigidos expresamente por los acuerdos y tratados internacionales.

domingo, 30 de octubre de 2011

Procesal Civil. Secreto de las comunicaciones. Admisión como prueba en juicio de una grabación efectuada sin el consentimiento de una de las partes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO. (1.435)

SEGUNDO.- Denuncian ante todo las entidades actoras la indefensión que se les habría causado en primera instancia por razón de la decisión del Juzgado de no practicar en el acto de la vista la prueba consistente en la reproducción de las grabaciones de las conversaciones mantenidas entre su director de recursos humanos, D.  Faustino  y D.  Lucas  (cuyo cargo no consta), por una parte, y D.  Juan Ramón, D. Dionisio, D. Anselmo, Dª Valentina y D. Silvio, por otra, aportadas como documento número 18 con la demanda, prueba que había sido admitida en la audiencia previa. Al respecto se han de efectuar las siguientes consideraciones: -Oponen los ahora apelados, al contestar al recurso de contrario formulado, la ilicitud de la expresada prueba por ser atentatoria a los derechos reconocidos en el artículo 18 CE, en concreto, según se dice, por constituir una ilegítima intromisión en la intimidad de los Sres.  Juan Ramón,  Dionisio,  Bernabe, Valentina y Silvio.
Sabido es que, según declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984, el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma, como es el caso. Porque, según allí se razona, "Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros  (...) ajenos a la comunicación misma", de manera que la "presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional". En expresión de dicha sentencia, "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18-3 CE  la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje" por lo que no constituye infracción constitucional de tal derecho la conducta del interlocutor que graba una conversación y también, por tanto, sus propias manifestaciones ya que "La grabación en sí -al margen de su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético derecho a la voz", derecho que no existe en nuestro ordenamiento como tal, sino tan sólo como concreción del derecho a la intimidad y en la medida en que la voz ajena fuera utilizada (no meramente registrada) con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga (art. 7-6 LO 1/1982).

viernes, 1 de abril de 2011

Procesal Penal. Nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se derivan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

DECIMO: El motivo primero por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECrim. por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, al admitirse como prueba de cargo la aprehensión de sustancia estupefaciente y el informe de su análisis, no viciada de nulidad. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de precepto constitucional en relación con lo establecido en el art. 5.4 LOPJ. por referencia al art. 24.2 CE.
Con independencia del planteamiento inadecuado del recurso al incluir en un solo motivo dos distintas denuncias casacionales, con infracción de lo preceptuado en el art. 874 LECrim. en orden a los requisitos de forma que deben rodear el escrito de formalización del recurso, en concreto que las diferentes razones de impugnación deben estar rodeadas como motivos diferentes, que se presentaran debidamente separados y numerados, lo que imposibilita que se junten diversas impugnaciones en un mismo motivo, dado que lo pretendido en el recurso es que la declaración de nulidad del auto de 26.12.2007 que acordó la intervención, grabación y escucha de determinados números de teléfonos y de todas las pruebas derivadas de dicha resolución, se extienda, en virtud de la denominada conexión antijuricidad, a la aprehensión de la sustancia estupefaciente en la detención del recurrente y, por consiguiente, al informe de la sustancia emitida por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y a su ratificación en el juicio por el perito; y a las declaraciones de contenido autoincriminatorio prestadas por el recurrente en fase de instrucción y en el plenario, lo que realmente se denuncia es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de precepto constitucional, y en tal sentido debe ser analizado el motivo.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Procesal Penal. Prueba ilícita. Prueba irregular. Diferencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

SEGUNDO: La desestimación del motivo tercero incide en la improsperabilidad de los motivos primero y segundo.
En efecto la interpretación que del art. 11.1 LOPJ. han hecho tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, permitir sostener en nuestro ordenamiento un concepto de prueba ilícita referido exclusivamente a la que es obtenida violentando derechos y libertades fundamentales, de manera que por definición, se concibe otra suerte de ilicitud probatoria simplemente ordinaria, que se ha dado en llamar prueba irregular, cuyos efectos no podrían ser parejos a la anterior por mor del derecho fundamental a la prueba (art. 24.2 CE), (STS. 6/2010 de 27.1).
Las diferencias entre la prueba ilícita y la prueba irregular, en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal, no son sin embargo apreciables en un primer grado, ya que tanto una como otra carecen de virtualidad al respecto, dependiendo en el segundo caso de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y sobre todo, de la indefensión practicada (art. 238.1 LOPJ.).

martes, 29 de marzo de 2011

Procesal Penal. Licitud de prueba. Apertura de paquete que contenía droga por un empleado de la empresa de mensajería. Secreto de las comunicaciones. Quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

PRIMERO: El motivo primero, nulidad al amparo de los arts. 5.4, 11.1, 238.3 y 240.1 LOPJ. y art. 849.1 LECrim., de la actuación ilícita llevada a cabo por el vigilante de la empresa Prosegur, Carlos José, procediendo a la apertura e inspección de un paquete en las oficinas de la empresa Seur de Getafe, sin ostentar la cualidad de policía judicial, vulnerándose las normas reguladoras del procedimiento, actuación que contamina y vicia de nulidad "ab initio" la referida prueba, así como de todas aquellas obtenidas a partir de ésta. El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. al violarse en la apertura del paquete en las oficinas de Seur en Getafe los dictados de las Actas del Convenio de la Unión Postal Universal de Beijing, la Ley 24/98 de Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales así como el Real Decreto 1829/99 de 3.12, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que autorizan exclusivamente a las autoridades administrativas y aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o comercio está prohibido como, por ejemplo las sustancias estupefacientes, dado que Seur como operador postal no garantizó el secreto e inviolabilidad de la comunicación postal, de conformidad con el art. 18.3 CE; el paquete remitido por su peso y dimensiones se encontraba dentro del ámbito del servicio postal universal (hasta 10 kgs. de peso); la apertura del paquete por parte del vigilante de seguridad constituyó un acto de violación injustificado del envío postal por cuanto éste no ostentaba la condición de policía judicial ni tenia tampoco facultad alguna para intervenir y/o inspeccionar un envío postal por no tener tampoco la condición de funcionario de la Secretaria General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento (Servicio de Inspección Postal) ni de los servicios aduaneros, el vigilante de seguridad y el operador Seur vulneraron gravemente el protozoo legalmente establecido en el art. 18 del RD. 1829/99 de 3.12, para la comprobación del contenido de los envíos cuando el operador postal tenga la fundada sospecha de que alguno de los envíos ya admitidos contiene algún tipo de objeto cuya circulación por la red postal está prohibida. El motivo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. por violación de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones postales y a la intimidad personal (art. 18.1 y 3 CE. en relación con el art. 579 LECrim.), al haberse abierto el paquete sin autorización judicial, teniendo en cuenta que el paquete postal debió ser estimado como correspondencia postal porque podría ser portador de mensajes de índole confidencial.
Dada la conexión entre los tres motivos procede analizar con carácter prioritario el articulado en tercer lugar dada la incidencia que su eventual estimación o desestimación tendría en los anteriores.