Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO. (1.435)
SEGUNDO.- Denuncian ante todo las entidades actoras la indefensión que se les habría causado en primera instancia por razón de la decisión del Juzgado de no practicar en el acto de la vista la prueba consistente en la reproducción de las grabaciones de las conversaciones mantenidas entre su director de recursos humanos, D. Faustino y D. Lucas (cuyo cargo no consta), por una parte, y D. Juan Ramón, D. Dionisio, D. Anselmo, Dª Valentina y D. Silvio, por otra, aportadas como documento número 18 con la demanda, prueba que había sido admitida en la audiencia previa. Al respecto se han de efectuar las siguientes consideraciones: -Oponen los ahora apelados, al contestar al recurso de contrario formulado, la ilicitud de la expresada prueba por ser atentatoria a los derechos reconocidos en el artículo 18 CE, en concreto, según se dice, por constituir una ilegítima intromisión en la intimidad de los Sres. Juan Ramón, Dionisio, Bernabe, Valentina y Silvio.
Sabido es que, según declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984, el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma, como es el caso. Porque, según allí se razona, "Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (...) ajenos a la comunicación misma", de manera que la "presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional". En expresión de dicha sentencia, "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18-3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje" por lo que no constituye infracción constitucional de tal derecho la conducta del interlocutor que graba una conversación y también, por tanto, sus propias manifestaciones ya que "La grabación en sí -al margen de su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético derecho a la voz", derecho que no existe en nuestro ordenamiento como tal, sino tan sólo como concreción del derecho a la intimidad y en la medida en que la voz ajena fuera utilizada (no meramente registrada) con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga (art. 7-6 LO 1/1982).