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martes, 25 de noviembre de 2014

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Propiedad horizontal. Legitimación de los copropiterarios individuales para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El único motivo de casación que ha sido admitido es el primero, que se formula por infracción del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la legitimación activa para actuar en nombre de la comunidad de propietarios.
Alega la parte recurrente el contenido de dos sentencias de esta Sala:
a) La primera es la núm. 494/2007, de 14 de mayo, que transcribe de forma incompleta. Efectivamente, como se afirma en el motivo, se dice en dicha sentencia que « aunque en la actualidad, según el tenor del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de no aplicación a este caso, sólo se permite comparecer en juicio a quien la Ley conceda representación, de modo que, desde la interpretación literal del precepto, sólo cabe admitir la legal correspondiente al Presidente de la Comunidad, o al Vicepresidente que le sustituye, sin embargo en la regulación precedente, la doctrina jurisprudencial tenía sentado que cualquier comunero podía defender los intereses generales (por todas, STS de 8 de noviembre de 1995), que también podía extenderse a las Urbanizaciones, en el supuesto de un bloque contra otro (STS de 29 de noviembre de 1999); a lo que añade, y se omite en el recurso, «en efecto, aparte de otras, la STS de 8 de noviembre de 1995 ha indicado que la representación en juicio de las Comunidades de Propietarios, por medio de sus Presidentes, es más bien orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial....».
b) La segunda es la núm. 840/2009, de 30 de diciembre, la cual no se refiere propiamente a ejercicio de acción por un copropietario, sino por una subcomunidad.