Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- El único motivo de casación que ha sido admitido es el
primero, que se formula por infracción del artículo 7.6 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad
Horizontal, y vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la legitimación
activa para actuar en nombre de la comunidad de propietarios.
Alega la parte recurrente el contenido de dos sentencias
de esta Sala:
a) La primera es la núm. 494/2007, de 14 de mayo, que
transcribe de forma incompleta. Efectivamente, como se afirma en el motivo, se
dice en dicha sentencia que « aunque en la actualidad, según el tenor del
artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de no aplicación a
este caso, sólo se permite comparecer en juicio a quien la Ley conceda
representación, de modo que, desde la interpretación literal del precepto, sólo
cabe admitir la legal correspondiente al Presidente de la Comunidad, o al
Vicepresidente que le sustituye, sin embargo en la regulación precedente, la
doctrina jurisprudencial tenía sentado que cualquier comunero podía defender
los intereses generales (por todas, STS de 8 de noviembre de 1995), que
también podía extenderse a las Urbanizaciones, en el supuesto de un bloque
contra otro (STS de 29 de noviembre de 1999); a lo que añade, y se omite en
el recurso, «en efecto, aparte de otras, la STS de 8 de noviembre de
1995 ha indicado que la representación en juicio de las Comunidades de
Propietarios, por medio de sus Presidentes, es más bien orgánica y no anula la
de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna
impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad,
conforme reiterada doctrina jurisprudencial....».
b) La segunda es la núm. 840/2009, de 30 de diciembre, la
cual no se refiere propiamente a ejercicio de acción por un copropietario, sino
por una subcomunidad.