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domingo, 1 de junio de 2025

La acción de regreso y las relaciones entre los deudores. Interpretación conjunta de los arts. 1137, 1138 y 1145 CC. Presunción de división igualitaria de la obligación o responsabilidad solidaria en las relaciones internas entre los codeudores, tras el pago hecho al acreedor por un solo de ellos. Mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total de la obligación frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540740?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandada los siguientes:

i) En fecha 2 de abril de 2008, la entidad Liquats Vegetals S.A. y D.ª Casilda y D. Arcadio presentaron demanda contra D.ª Berta y las sociedades DIRECCION000. y Excavacións Osona S.A., solicitando la condena de las demandadas a (i) reparar las deficiencias habidas en la construcción del polígono industrial «Más Sagalás», correspondiente al Proyecto de Urbanización n.º 24, en la localidad de Viladrau, y, en caso de no realizarse, en reclamación de 424.193,06 €, y (ii) a abonar las cantidades abonadas por los demandantes en concepto de avales bancarios por ellos constituidos, desde el mes de marzo de 2005, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

ii) La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vic del juicio ordinario 299/2008, en el que las demandadas se opusieron a la demanda y, además, DIRECCION000. y Excavacións Osona S.A. formularon reconvención en reclamación de 15.916,54 € y 11.673,11 €, respectivamente.

iii) En fecha 23 de mayo de 2011 recayó sentencia por la que (i) se estimó parcialmente la demanda principal y se condenó a los demandados D.ª Berta y las sociedades DIRECCION000. y Excavacións Osona S.A.:

«de forma solidaria, a efectuar las reparaciones consistentes en arrancar la totalidad de las aceras con exclusión de los bordillos, compactar el suelo convenientemente (Proctor 95%), disponer el armado continuo (también por debajo de las hiladas de adoquines), alinear los adoquines y colocarlos sobre separadores, para, finalmente, echar, vibrar, nivelar y ruletear el hormigón, en plazo a determinar en ejecución de sentencia, importando el resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de no realización de la obligación de hacer los demandados, la suma de 26.070, 32; y en el levantado de las traviesas de madera que conforman la escalera de la calle peatonal E, más todos sus accesorios, la excavación a cielo abierto en el terreno con extracción de tierra a los bordes, relleno y extendido de tierras propias, suministro y extendido de tierras [...] para techo y protección de canalizaciones [...] compactación de tierras propias [...], formación de escalera peatonal [...], y reposición de las conducciones de alumbrado público y las farolas dañadas, en plazo a determinar igualmente en ejecución de sentencia, con un valor de resarcimiento de daños y perjuicios, para el caso de no realizar tales reparaciones los codemandados obligados a ella, de 40.014 euros; condeno igualmente a la codemandada "Excavacions Osona S.A.", a efectuar la colocación de los dos juegos de bancos y papeleras en la calle E, con un valor de resarcimiento por daños y perjuicios, en caso de acometer tal obligación la demandada, de 900 euros, devengando los valores de resarcimiento, de ser satisfechos en ejecución por incumplimiento de las obligaciones de hacer, el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.»

sábado, 11 de noviembre de 2023

La acción de regreso del art. 1145 del Código civil por deuda pagada por el actor (codeudor) derivada de un préstamo solidario concedido a los litigantes y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía por partes desiguales. Que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de la parte que a cada uno corresponda (art. 1145 CC); y para determinar la parte que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9741696?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) D. Leopoldo (demandante) y D.ª Mónica (demandada) contrajeron matrimonio en el año 2009, bajo el régimen económico de separación de bienes; el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio el 24 de noviembre de 2016.

ii) Antes de contraer matrimonio, el 29 de junio de 2006, los Sres. Leopoldo y Mónica adquirieron a título de compraventa y en proindiviso una vivienda (que pasó a ser su vivienda familiar), en las proporciones de dos terceras partes para el Sr. Leopoldo y una tercera parte para la Sra. Mónica, por el precio total de 480.810 euros (es decir, 320.540 euros correspondientes a 2/3 y 160.270 euros correspondientes al 1/3 restante).

En la misma fecha, los citados señores suscribieron con una entidad financiera un préstamo, garantizado con hipoteca sobre la vivienda adquirida, por importe de 330.556 euros de capital, para financiar en ese importe el precio de adquisición del inmueble.

iii) La proporción indicada en la cotitularidad del inmueble se mantuvo hasta que el 29 de enero de 2013, mediante escritura pública, el demandante donó una sexta parte del dominio del inmueble a favor de la demandada, pasando desde entonces a ostentar la propiedad por iguales partes indivisas.

iv) Durante la vigencia del matrimonio mantuvieron cuentas bancarias individuales cada uno de ellos, donde ingresaban sus respectivas nóminas. También mantuvieron una cuenta bancaria común en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y el coste de las obras de ampliación de la vivienda familiar.

2.- El 28 de abril de 2017, el Sr. Leopoldo interpuso una demanda contra la Sra. Mónica en reclamación de la cantidad de 102.653,47 euros. En concreto, entre las cantidades reclamadas, en lo ahora relevante, figura una partida de 62.125,66 euros en concepto de exceso de aportación del demandante a las cuotas del préstamo hipotecario obtenido en el año 2006, para financiar la compra de la vivienda común.