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sábado, 8 de noviembre de 2025

Responsabilidad civil de la construcción. La prescripción de las acciones. Es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida". El inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749617?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del proceso, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Valdemoro, contra la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., la contratista Construcciones MS, S.A., los arquitectos D. Felix y D. Luis Alberto, que intervinieron tanto en la elaboración del proyecto como en la dirección de obra, y contra el aparejador D. Primitivo, en la que instó la condena de los demandados a reparar los defectos constructivos apreciados según el dictamen pericial que aportaba o en su defecto por el que resultara por designación judicial.

En el hecho segundo de la demanda consta:

«En la construcción propiedad de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, no todos los daños se han producido al mismo tiempo, habiendo ido apareciendo a lo largo del tiempo desde el año 2005 en que fueron entregadas las viviendas. Todos estos defectos y vicios constructivos han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a lo largo de todos estos años sin resultado ninguno, por lo que se ha hecho necesario realizar un peritaje de los daños actuales y proceder a interponer la correspondiente demanda como único medio de solucionar este problema».

En el hecho cuarto, se señala:

«Así desde el año 2005 en que se entregaron las viviendas han ido apareciendo diversos vicios y defectos en la construcción que han sido reclamados a la constructora y promotora en diferentes ocasiones. Prueba de ello es que en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se enviaron reclamaciones a la promotora Bañolas Grupo de Gestión S.A, a la promotora (sic) Construcciones MS S.A. y a los arquitectos».

Estas reclamaciones son la datada el 10 de junio del 2006, dirigida a la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., y a la contratista CMS Construcciones, en la que constan numerosos defectos en zonas comunitarias consistentes en diversas grietas en garaje, en los muros perimetrales de la urbanización, en las calles peatonales, así como detectado humedades en las juntas de dilatación y en las bajantes, reclamación depositada en correos el 12 de junio de 2006.

Otra reclamación datada el 10 de julio de 2007, depósito en correos el 11 de julio, contra promotora y contratista en el que se advierte de la existencia de numerosas grietas.

Una nueva reclamación de 11 de abril de 2008, contra la promotora en la que se advierte:

«[s]igue sin solucionarse los problemas de filtraciones en los garajes, grietas existentes en los elementos de la comunidad (garaje, muros, calles peatonales, etc.), así como los múltiples defectos que tienen las viviendas, dichas reclamaciones ya han sido efectuadas en varias ocasiones sin que hasta la fecha tengamos ninguna solución para la atención de dichas reclamaciones».

Otras reclamaciones extrajudiciales contra la promotora de 30 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2009, con idéntico texto que la reclamación de 11 de abril de 2008.

Obran en autos, todas ellas con fecha 20 de septiembre de 2010, unas cartas remitidas a la promotora, contratista y arquitectos en las que, con la misma redacción, dicen:

«En mi calidad de representante legal y siguiendo órdenes expresas de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, sita en Valdemoro Madrid [...] vengo por medio de la presente a informarle que, tras haber obtenido peritaje en el que se reflejan todos los vicios constructivos de que adolece la Comunidad mi patrocinada se verá obligada a presentar la correspondiente Demanda en reclamación de Vicios de la Construcción [...]».

lunes, 18 de julio de 2016

Responsabilidad civil por los daños producidos por obras en el edificio colindante. Distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Responsabilidad civil por los daños producidos por obras en el edificio colindante. Daños continuados. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción (artículo 1968.2 del Código Civil). Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. En el único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 11 de marzo de 2008 y 29 de junio de 2009, en cuanto declaran que el dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción es el de la fecha del último informe técnico a partir del cual los demandantes pudieron ejercitar la acción al conocer la realidad y extensión de los daños producidos.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Con relación a la consolidación del daño, con carácter general, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 28/2014 de 29 de enero, tiene declarado lo siguiente:
«[...] A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».


lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Daños duraderos o permanentes. Daños continuados. Daños sobrevenidos. Daños repetidos. Concepto. Diferencias. Comienzo del plazo de prescripción de la acción para reclamar su resarcimiento.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial (SAP de La Coruña de 4 de mayo de 2012, entre otras muchas) viene distinguiendo entre:
1) Daños duraderos o permanentes. Se califican como tales aquellos supuestos en que continúa el daño, pero no la causa. Ejemplo clásico es una actuación puntual que genera en el sujeto pasivo una enfermedad crónica. El daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del sujeto agente, pero el efecto negativo persiste a lo largo del tiempo, incluso con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado (STS 30 de noviembre de 2011).
En el caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción [ STS 28 de octubre de 2009).