Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10558460?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.-Son antecedentes fácticos, declarados
probados en la instancia o no controvertidos, de interés para la resolución del
recurso, los siguientes:
i) La sociedad Distribuciones la Botica de los
Perfumes S.L. (en adelante, DISBOPER), constituida mediante escritura de 15 de
junio de 2012 y con sede en Mérida, es titular de la marca de tiendas La Botica
de los Perfumes y tiene por objeto el comercio, tanto al por mayor como al por
menor, directo o en representación, importación o exportación, de productos de
perfumería, droguería, cosmética, higiene y aseo personal.
ii) En mayo de 2013, D. Adrian se interesó por
formar parte de la red de franquicias La Botica de los Perfumes. Tras cruzarse
varios mensajes y previo envío de la oportuna información, las partes
suscribieron en fecha 14 de junio de 2013 un precontrato de franquicia y, los
días 10 y 11 de septiembre, D. Adrian y su esposa se trasladaron a Mérida,
donde se les proporcionó la formación que la franquiciadora consideró
pertinente.
iii) Recibida la formación, en fecha 1 de
octubre de 2013, DISBOPER y D. Adrian firmaron el contrato de franquicia, por
un plazo de cinco años, prorrogable, en el que se concedía al franquiciado la
explotación de la franquicia de La Botica de los Perfumes en un establecimiento
abierto al público en la localidad de Getxo (Vizcaya).
iv) En el contrato de franquicia se contenían,
entre otras, los siguientes pactos o estipulaciones:
«SEXTO.- EL FRANQUICIADO y/o cada uno de sus
socios se abstendrá de desarrollar otro negocio, ya dentro, ya fuera del
territorio expresado, en cualquier modalidad posible (tienda propia,
franquicia, franquiciador, franquiciado, master franquicia, master franquiciador,
multi-franquiciado, etc) o cualquier fórmula posible en el que se ejerza una
actividad de venta similar a la que es objeto de la franquicia durante la
vigencia de este contrato y los cinco años posteriores a la expiración del
mismo, sea de forma directa o a través de personas físicas o jurídicas
interpuestas, estableciéndose una cláusula penal por incumplimiento de la misma
de 120.000 euros...».
«OCTAVO.- EL FRANQUICIADO no es libre a la
hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el FRANQUICIADOR.
Además, éste se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime
oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las
posibles variaciones a favor o en contra que repercutirán sobre el stock
existente, serán capitalizadas por el FRANQUICIADO, así como el coste del
cambio de las listas o carteles rotulados con los precios.
»El franquiciado está obligado a aceptar todas
las tarjetas de crédito concertadas, tarjetas de descuento, tarjetas de
fidelidad LA BOTICA DE LOS PERFUMES (tarjeta de sellos promocional), ofertas,
vales descuento y cualquier otra promoción que desarrolle el franquiciador, y
soportar los costes que ello origine, pues del mismo modo será éste quien
reciba los beneficios de las mismas.».
«DÉCIMO.- [...] 5º. STOCK. El franquiciado se
obliga a mantener un stock de productos adecuado para el perfecto desempeño de
su actividad comercial, así como los medios necesarios para ello, y que el
franquiciador le recomendará en cada momento. También autoriza al franquiciador
a remitirle y facturarle los productos necesarios para cubrir el stock mínimo,
aunque no los haya solicitado, si tras realizar una visita de inspección se
resolviese que el volumen de existencias se encuentra por debajo del mínimo recomendado.
Lo mismo se aplicará para los productos de nueva venta o los productos y
materiales necesarios para el desarrollo de una campaña o acción de venta.»
«VIGÉSIMO.- El FRANQUICIADO reconoce que el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente contrato es esencial
para el FRANQUICIADOR, y en este sentido ambas partes han acordado, en base a
los establecido en los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil,
fijar una cláusula penal con el fin de asegurar el cumplimiento de dichas
obligaciones, fijadas en cada caso».
v) Tres meses antes del transcurso de los
cinco años pactados en el contrato, a través de burofax remitido el 26 de junio
de 2018, D. Adrian comunicó a DISBOSPER su voluntad de no prorrogar el
contrato, «para que este termine su vigencia el 1 de octubre de este año 2018».
La franquiciadora acusó recibo por burofax de 4 de julio de 2018, en el que
recordó el contenido del pacto sexto.
2.-La entidad DISBOPER presentó demanda contra
D. Adrian, en la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada
de responsabilidad contractual, al amparo de los arts.
101, 1124 y 1254 y ss. del Código Civil, en la que solicitaba:
(i) se declare el incumplimiento por parte del demandado del pacto de no
competencia y confidencialidad post-contractual a que estaba obligado por el
contrato, y (ii) se le condene a pagar a la actora la cantidad de 120.000 €, en
concepto de penalización por haber infringido dicho pacto, más los intereses
desde la interpelación.
En síntesis, el fundamento de dicha pretensión
consistía en que, una vez extinguido el contrato, el demandado había incumplido
el pacto de no concurrencia de la cláusula contractual sexta, al continuar con
el mismo negocio y en el mismo local objeto del contrato de franquicia,
aplicando los mismos precios «recomendados» por la actora, según se pudo
comprobar a raíz de la investigación realizada por un detective privado
contratado al efecto.
3.-El demandado se opuso a la demanda y
solicitó su desestimación. A su vez formuló reconvención, en la que en la que
postuló que se declarara la nulidad radical del contrato de franquicia suscrito
por las partes el 1 de octubre de 2013.
Tras admitir tanto la suscripción del
precontrato y del contrato de franquicia como la realidad del curso de
formación y la relación contractual mantenida con DISBOPER, niega la existencia
de incumplimiento alguno, pues, finalizado el contrato, procedió a cambiar la
denominación social, rediseñó su tienda y modificó su configuración, color y
distribución, para dedicarse a una actividad distinta, orientada al sector de
los productos ecológicos, sin que haya vuelto a vender perfumes o colonias, a
granel o no; el bote de La Botica de los Perfumes que encontró el detective no
estaba expuesto para su venta, sino que era uno de los sobrantes de stock, que
no pudo vender en el plazo de dos meses concedidos por la actora. En todo caso,
no se le transmitió ningún «know how» o que la actora creara ningún modelo de
negocio singular que justificara las cláusulas de no competencia y de
penalización.
En cuanto a la pretensión reconvencional de
nulidad, se basa en el ejercicio de distintas acciones: (i) una acción de
nulidad por abusivas e infracción de las normas en materia de competencia de
las cláusulas segunda -que obliga al franquiciado a contratar un seguro de
responsabilidad civil con una concreta compañía de seguros, y una concreta
correduría de seguros-, quinta -que prohíbe al franquiciado fijar libremente el
precio de venta los productos, y le obliga a seguir los fijados unilateralmente
por el franquiciador-, y sexta -no competencia contractual-, nulidad que
implica la nulidad radical del contrato de franquicia por cuanto se trata de
cláusulas incompatibles con la legislación nacional y europea; (ii) una acción
de anulabilidad por vicio del consentimiento, al haberse otorgado sobre la base
de una documentación que a posteriori se ha demostrado que es falsa; y (iii)
una acción de nulidad por ilicitud del objeto del contrato, consistente en la
venta/servicio de perfumes de equivalencia a granel, colonias, jabones y
productos de cosmética, equivalencias que se relacionaban con marcas
registradas.
4.-La sentencia de primera instancia estimó
íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.
La sentencia considera que el modelo de
negocio de DISBOPER era válido, sin que resulte afectado por la sentencia
158/2016, de 26 de junio, del Juzgado de Marca de la Unión Europea núm. 1,
puesto que en el contrato de franquicia se estipuló que el franquiciado tenía
prohibido utilizar el nombre comercial de marcas registradas en los frascos
servidos al cliente (cláusula séptima inciso noveno), de forma que el modelo de
negocio ofrecido a D. Adrian no era ilícito. El contrato es claro a la hora de
marcar el objeto del negocio, poniendo en conocimiento que los envases no
podían ser rotulados con referencias a marcas de terceros, ni referirse la
publicidad a dichas marcas, con lo cual no se puede alegar ahora que el negocio
cambió o que resultaba ilícito o irreal a raíz de la citada sentencia. De
hecho, se pone de manifiesto en la contestación a la demanda que el demandado
siguió realizando la misma actividad tras el dictado de la mencionada
resolución.
Asimismo, rechaza las alegaciones de la parte
demandada-reconviniente en cuanto a la nulidad de las cláusulas sobre
prohibición de la competencia, fijación de precios, aprovisionamiento exclusivo
e imposición de concertación de un contrato de seguro. Razona que, respecto de
la cláusula de no competencia post-contractual, aunque es cierto que no respeta
las previsiones del art. 5 del Reglamento (UE) núm. 330/2010 de la
Comisión, de 20 de abril de 2010, que limita la prohibición de competencia
post-contractual a un año, en el presente caso el demandado ya había puesto en
funcionamiento su nueva tienda, en el mismo local, en el 12 de diciembre de
2013. Y, por lo que se refiere a las demás cláusulas, fue el franquiciado quien
decidió no prorrogar el contrato, por lo que una vez extinguido, sus
previsiones ya no estaban en vigor y no tenían influencia alguna en la
competencia. Ello al margen de que la consecuencia de la declaración de
infracción de la normativa sobre competencia sería la nulidad de dichas estipulaciones,
pero no conllevaría la nulidad de todo el contrato.
5.-El recurso de apelación de la demandada fue
estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de primera
instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención.
La Audiencia confirma la improcedencia de la
nulidad de la cláusula de no competencia, por las razones ya expuestas en la
sentencia de instancia y recogidas en otras de la propia sala de apelación. Por
el contrario, acoge el motivo relativo a la nulidad de la cláusula de fijación
de precios contenida en el contrato, al considerar acreditado que DISBOPER no
se limitaba a recomendar los precios de los productos o señalar límites máximo
y mínimo, sino que fijaba unilateralmente dichos precios, a sabiendas de la
ilicitud de dicha conducta.
Más concretamente, la Audiencia argumenta
relación con esta cuestión (FD 3.º):
«Se trata claramente de una imposición de
precios, que no recomendación, por parte de la franquiciadora a la franquiciada
que constituye una restricción que cae dentro del ámbito de aplicación
del artículo 101.1 del TFUE [...] y del vigente art. 1.1.a) de
la Ley de Defensa de la Competencia [...], por cuanto que fija los precios
con carácter obligatorio, ya sea de entrada ya al modificarlos unilateral y
obligatoriamente lo que implica que ello se hace sin considerar, sin contemplar,
sin prever y sin garantizar el margen comercial de la franquiciada, y, dicho
pacto de imposición de precios por parte de la franquiciadora a la franquiciada
comporta la nulidad total del contrato, pues altera el conjunto de la economía
del contrato ya que el franquiciador no puede disponer en su establecimiento de
otros productos que no sean los adquiridos o autorizados por el franquiciador y
que, en definitiva le han sido suministrados por éste (pactos primero y
séptimo).».
Y con relación a las consecuencias, la
Audiencia explica que procede la nulidad de pleno derecho del contrato, con
aplicación del art. 1306.ª CC:
«En definitiva, la imposición de precios fijos
de venta por el franquiciador en las condiciones estipuladas en el contrato
trae como consecuencia ineludible de nulidad radical del citado contrato al
tratarse de una conducta prohibida por las normas antes citadas y en tanto se
entienden vulneradas normas imperativas o prohibitivas como las reseñadas. La
nulidad, además, ha de ser total, porque las cláusulas incompatibles con el
Derecho Comunitario no pueden considerarse separables, ni sería tampoco posible
obligar a las partes a renegociarlas con vistas a iniciar una relación sobre
bases que serían sustancialmente distintas de las establecidas. En definitiva,
procede la nulidad de pleno derecho con los efectos del art. 1306.2
CC porque la supresión de las cláusulas contrarias al Derecho Comunitario
alteraría por completo la economía del contrato...».
En particular, la sentencia justifica la
aplicación del art. 1306-2ª CC, en lugar del art. 1303 CC, en los
siguientes términos:
«Es de señalar que para que tenga lugar la
pena civil de la privación de la restitución se requiere que el sujeto
conociera las circunstancias de las que deriva la ilicitud y tuviera conciencia
de la misma o hubiera debido tenerla, y en el presente caso resulta diáfano que
la entidad franquiciadora tenía conciencia de la ilicitud de imposición de
precios al menos hubieran debido tenerla, por lo que, con su conducta de
fijación unilateral de ciertos precios, referida a productos que sólo podía
suministrar la franquiciadora, debe entenderse da lugar a la existencia de la
causa torpe que impide el reintegro a la actora de las cosas dadas a virtud de
los contratos celebrados.».
6.-La demandante DISBOPER ha interpuesto un
recurso de casación fundado en dos motivos.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso
de casación.
1.-Formulación del motivo. Se denuncia la
infracción por indebida aplicación del art. 101.1 del TFUE y
del art. 1.1.a de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con
el art. 6.3 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida considera que
el contrato de franquicia no estaba resuelto, cuando lo cierto es que el
contrato de franquicia desplegó toda su eficacia durante los cinco años de
duración prevista inicialmente hasta el 1 de octubre de 2018, precisamente
hasta que la demandada decidió no prorrogar su vigencia llegado ese momento.
Por lo tanto, en el momento de presentarse la demanda, las cláusulas
controvertidas no estaban en vigor y no tienen influencia alguna en la
competencia, que es lo que protege la normativa aludida.
En el desarrollo del motivo alega que la
nulidad radical del contrato una vez extinguido y que ha producido sus efectos,
no puede amparar a quien lo hace en derecho propio para eludir las
consecuencias del incumplimiento de lo pactado, y con el propósito de eludir
las responsabilidades derivadas de su incumplimiento; circunstancia de todo
punto inevitable con arreglo al art. 7.2 CC.
Invoca la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 5 de mayo de
2010, 8 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2011.
2.- Decisión de la Sala. El motivo debe
ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen.
Recordemos que el art. 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 81 TCE), citado por
la sentencia de apelación, sanciona con la nulidad de pleno derecho aquellas
las decisiones que tengan por objeto la fijación de los precios de compra o de
venta:
«1. Serán incompatibles con el mercado
interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las
decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan
afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto
impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado
interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios
de compra o de venta u otras condiciones de transacción. [...].
»2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por
el presente artículo serán nulos de pleno derecho.»
Y en similares términos, el art. 1 de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, bajo el título
«Conductas colusorias», establece:
«1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o
recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que
tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o
falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular,
los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta,
de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
»2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos,
decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto
en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la
presente Ley.»
Así pues, una estipulación como la prevista en
el pacto octavo del contrato de franquicia celebrado entre las partes es nula
de pleno derecho, lo que, al afectar a un elemento esencial del contrato, como
es el precio de venta de los productos a que se refiere la franquicia,
determina la nulidad radical del contrato.
Como señala la sentencia 654/2015, de 19
de noviembre, «[l]a nulidad se define como una ineficacia que es estructural,
radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la
formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso
iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de
los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda
pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.».
La nulidad radical se caracteriza por la
imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, de modo que la declaración de
nulidad retrotrae sus efectos al momento del nacimiento del contrato. Cuando el
contrato es radicalmente nulo, la destrucción de los efectos que hubiera podido
producir se impone con independencia de la voluntad de las partes y de que las
prestaciones se hayan ejecutado o no o lo hayan sido en parte, y, para el caso
de que la restitución in natura no sea posible, procederá la restitución por
equivalencia (art. 1303 CC).
La recurrente alega que no procede la acción
de nulidad porque el contrato se extinguió con fecha 1 de octubre de 2018,
transcurrido el plazo inicialmente pactado de cinco años, al manifestar el
demandado su decisión de no prorrogarlo. Al no hallarse en vigor las cláusulas
controvertidas cuando se presentó la demanda, su eventual contradicción con
normas imperativas carece de relevancia a efectos de garantizar una competencia
efectiva, que es la finalidad perseguida por las normas antes transcritas.
El argumento no se comparte. Pacífica
jurisprudencia ha admitido, sobre todo desde la sentencia 662/2019, de 12
de diciembre, la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad de un contrato o
de alguna o algunas de las cláusulas que contenga, aunque el contrato se haya
consumado o extinguido, es decir, la extinción de la relación contractual no es
óbice para instar la nulidad, siempre que, lógicamente, exista un interés
legítimo.
En este sentido, la referida sentencia
662/2019, de 12 de diciembre, recaída en un supuesto en el que se interesaba la
nulidad de una cláusula inserta en un contrato de préstamo ya cancelado,
declaró:
«1.- No existe fundamento legal para afirmar
que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad.
Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del
contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por
error, dolo o falsedad de la causa.
»2.- Otro tanto ocurre con la extinción del
contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida
exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula,
sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un
interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un
contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la
demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo
indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula
suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara
la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario
para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente
cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés
legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una
cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
»3.- En los contratos de tracto sucesivo,
cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del
contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en
el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o
falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo
hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.
»4.- Esto muestra que la extinción del
contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de
nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
»5.- Como recuerda la sentencia de este
tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
(sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11,
apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009,
Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016,
Gutiérrez Naranjo, asuntos
acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de
2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010,
Pohotovost, C-76-10, apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del
consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma
equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico
interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a
todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la
realización del objetivo pretendido por el precepto.
»6.- Por tanto, en el presente caso no existen
obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de
ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.»
Esta doctrina se reitera en las
posteriores sentencias de 393/2021, de 8 de
junio, 659/2021, 660/2021, 661/2021, 662/2021 y 663/2021,
todas de 4 de octubre, 896/2021, de 21 de diciembre, 118/2022, de 15
de febrero, y 816/2022, de 22 de noviembre.
Es verdad que, como se razona en las
expresadas sentencias, si la acción ejercitada hubiera ido dirigida
exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato, podría cuestionarse
que existiera un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente
declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso que nos ocupa, si
bien no se plantea una pretensión resarcitoria propiamente dicha, la petición
de nulidad de pleno derecho opera como presupuesto necesario para impedir la
aplicación de la cláusula de penalización por la competencia post-contractual,
en la que se apoya la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la
demandante, y, por tanto, la petición de condena del demandado al pago de
120.000 € -estimada en primera instancia-, por lo que sí que cabe apreciar la
existencia de interés legítimo en el ejercicio de la acción.
La recurrente alude a la doctrina fijada en
las sentencias de 5 de mayo de 2010, 8 de febrero de
2011 y 18 de febrero de 2011. Mas tales sentencias no son aplicables
al caso de autos porque versan sobre el ejercicio de acciones de nulidad del
contrato de abanderamiento o suministro en exclusiva de productos petrolíferos,
en régimen de agencia o distribución, en los que no se aprecia la pretendida
fijación de precios y, en consecuencia, la infracción de la normativa en
materia de competencia.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso
de casación.
1.-Formulación del motivo. Se denuncia la
infracción, por indebida aplicación, del art. 1.306.2 del Código Civil, al
estimar la sentencia recurrida que procede la nulidad de pleno derecho con los
efectos del art. 1.306.2 del Código Civil, en lugar del art. 1303 del
mismo texto legal.
La recurrente afirma que la sentencia
recurrida se opone a la jurisprudencia plasmada en la sentencia 567/2009
de 30 de julio de 2009, que estima el recurso del franquiciador al considerar
la inaplicabilidad al caso del art. 1306.2 CC, pues ni la causa de nulidad
apreciada tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha
existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. La
aplicación de la normativa del art. 1306.2 CC con el efecto de «dejar
las cosas como están» sería claramente injusta, máxime si se tiene en cuenta
que, primero, la consignación de la cláusula es imputable a ambas partes en la
misma medida, y, segundo, su aplicación conllevaría un claro enriquecimiento
injusto para el demandado. Invoca las sentencias de 4 de mayo de 2017, 30 de
noviembre de 2016 y 15 de abril de 2009.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta por
esta sala en dos litigios en los que también era parte la hoy recurrente, esto
es, DIBOPER. Así, en la sentencia 587/2021, de 28 de julio, se dijo:
«1.- Como regla general, la jurisprudencia de
esta sala niega la procedencia de la aplicación del art. 1306.2 CC a
la nulidad de los contratos como consecuencia de infracciones de normas
reguladoras de la competencia y aplica la previsión genérica sobre restitución
recíproca de las prestaciones del art. 1303 CC (sentencias 763/2014,
de 12 de enero de 2015; 162/2015, de 31 de marzo; 762/2015, de 30 de
diciembre; 67/2018, de 7 de febrero; y 135/2018, de 8 de marzo).
»Esta doctrina se aplica fundamentalmente en
supuestos en que no hay un solo contrato, sino lo que venimos denominando un
entramado contractual, compuesto por varias relaciones negociales entrelazadas,
respecto del cual sería desmesurado aplicar una regla de irrepetibilidad (nemo
potest propriam turpitudinem allegare) que afectara al conjunto de las
prestaciones independientes pero coligadas.
»2.- No obstante, la excepción a la regla de
la irrepetibilidad también puede aplicarse a un caso como el enjuiciado, en que
hubo una única relación contractual, tanto conforme a la jurisprudencia
comunitaria, como a la nacional.
»En la jurisprudencia comunitaria,
la STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage, estableció que,
si bien la norma es que quien crea la distorsión de la competencia deba
indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte contraria, no es
contrario al Derecho comunitario que se establezca una excepción en aquellos
casos en que la contraparte también haya contribuido con su actuación a la
restricción o falseamiento de la competencia.
»Y en nuestra propia jurisprudencia, la antes
citada sentencia 567/2009, de 30 de julio, abordó este mismo problema en
el ámbito de un contrato de franquicia con imposición de precios por el
franquiciador. Y concluyó que en estos casos no es aplicable el art.
1306.2 CC, sino el art. 1303 CC, porque:
»"ni la causa de nulidad apreciada tiene
la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un
propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. La aplicación de la
normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas
como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a
ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de
la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de
ellas".
»3.- En este caso se dan las mismas
circunstancias que en el enjuiciado por la sentencia 567/2009, de 30 de
julio, por lo que las conclusiones deben ser también las mismas. La
franquiciada consintió al suscribir el contrato y durante la vigencia de la
relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión
hasta que sus discrepancias económicas con el franquiciador dieron lugar a la
ruptura de dicha relación.»
En idénticos términos se pronunció
la sentencia 1491/2024, de 11 de noviembre, que declara:
«1.-En la sentencia 587/2021, de 28 de
julio, también recaída respecto de una sentencia del mismo tribunal
provincial y en relación con un contrato de franquicia de la misma empresa
franquiciadora, reprodujimos la doctrina de la sentencia 567/2009, de 30 de
julio, con cita de la STJCE de 28 de enero de 1986 (Pronuptias),que
había declarado que, si en un contrato de franquicia hay imposición de precios,
dicha conducta se considera restrictiva de la competencia. Que es a la misma
conclusión a la que, en un caso prácticamente idéntico ha llegado la sentencia
recurrida.
2.-Respecto de la indemnización, indicamos
igualmente en la sentencia 587/2021, de 28 de julio, que como regla
general, la jurisprudencia de esta sala niega la procedencia de la aplicación
del art. 1306.2 CC a la nulidad de los contratos como consecuencia de
infracciones de normas reguladoras de la competencia y aplica la previsión
genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del art. 1303
CC (sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015; 162/2015, de 31 de
marzo; 762/2015, de 30 de diciembre; 67/2018, de 7 de febrero;
y 135/2018, de 8 de marzo).
[...]
3.-En este caso se dan las mismas
circunstancias que en el enjuiciado por la antes citadas sentencias
567/2009, de 30 de julio, y 587/2021, de 28 de julio, por lo que las
conclusiones deben ser también las mismas. La franquiciada consintió al suscribir
el contrato y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de
precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias
económicas con el franquiciador dieron lugar a la ruptura de dicha relación.»
La parte recurrida aduce que la demandante no
interesó en ningún momento la aplicación del art. 1303 CC, ni la recíproca
restitución de las prestaciones realizadas por ambas partes, por lo que los
principios dispositivo y de congruencia impedirían un pronunciamiento como el
contemplado en el art. 1303 CC, con arreglo al cual «los contratantes
deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del
contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...».
No obstante, por una parte, el razonamiento es
contradictorio con la posición del demandado, que a lo largo de todo el
procedimiento ha sostenido la nulidad radical del contrato -en cualquier caso,
apreciable de oficio por el Tribunal-, y, por otro lado, la declaración de
nulidad de pleno derecho implica indefectiblemente los efectos legalmente
previstos, que no son otros que los contemplados en el art. 1303 CC. Ello
sin perjuicio de que, si no fuera posible la restitución de las prestaciones,
se proceda a la restitución por equivalencia que, a su vez, podría dar lugar a
una compensación ex art. 1195 y ss. CC.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La estimación en parte del recurso de
casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas
causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación
supone la estimación en parte del recurso de apelación, por lo que tampoco
procede hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del mismo art.
398.2 LEC.
3.-La estimación del recurso de apelación ha
supuesto la desestimación de la demanda y la estimación en parte de la
reconvención, por lo que deben imponerse a la demandante las costas de la
demanda (art. 394.1 LEC) y no hacer expresa imposición de las costas de la
reconvención (art. 394.2 LEC).
4.-Procede acordar también la devolución de
los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar en parte el recurso de casación
interpuesto por Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. contra
la sentencia 192/2020, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo de apelación 199/2020, que
casamos en parte, en el sentido de sustituir la condena únicamente a la
demandante a la restitución de las prestaciones, por la orden de restitución
recíproca de las prestaciones, por lo que las partes deberán devolverse
mutuamente las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio
con los intereses desde su pago.
2.º-Imponer a la demandante las costas
causadas por la demanda y no hacer expresa imposición de las causadas por la
reconvención.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por los recursos de apelación y casación y ordenar la devolución de
los depósitos constituidos para su formulación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario