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domingo, 1 de junio de 2025

Demanda de responsabilidad del profesor de gimnasia y del centro docente por las graves lesiones sufridas por una niña de seis años a consecuencia de un accidente. Se desestima. Falta de acreditación de la culpa o negligencia. La doctrina del daño desproporcionado, en atención a las peculiaridades y circunstancias de cada caso, representa una excepción a la regla general de que incumbe la carga de la prueba de la culpa y del nexo causal al demandante, partiendo de que se puede inferir la negligencia a partir de la desproporción del daño. La enormidad del daño actúa como evidencia que hace surgir una deducción de negligencia en los casos en los que el resultado dañoso se inserta en la esfera de actuación del demandado y es un tipo de daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente. En este caso, partiendo del daño sufrido por María Antonieta al practicar un juego programado en la actividad de gimnasia en el colegio, no podemos presumir la culpa del profesor y ni del colegio. No podemos deducir con apoyo en máximas de experiencia que exista una conexión que justifique un juicio de inferencia en el sentido de que podamos llegar de manera lógica y razonable a deducir la culpa en la conducta de los demandados. La culpa no resulta por sí sola de la forma de producción del accidente (que otra niña de su misma edad cayera sobre María Antonieta al practicar el juego) ni existe ningún otro hecho o indicio que apoye y justifique la inferencia judicial de culpa. Como resulta de la sentencia recurrida, el ejercicio era idóneo para niños de la edad de María Antonieta, y no comporta un riesgo potencial fuera de lo normal. Se descarta también la falta de supervisión del profesor durante la clase de gimnasia. Y se rechaza también la falta de asistencia a la menor por parte de los docentes y del propio centro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540772?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1.La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos:

«No resulta controvertido que el día 25 de octubre de 2011 la hija de los actores, que entonces contaba con 6 años de edad, participaba en la clase de gimnasia que entre las 16 a 17 horas dirigía el profesor Sr. Jesús en el colegio DIRECCION001, del cual era alumna, y que durante la práctica del ejercicio denominado "els barrufets" recibió de una compañera de clase un golpe en la espalda, a raíz del cual padeció una lesión medular diagnosticada como Sciwora que le ha causado gravísimas secuelas, entre ellas, paraplejia.

»Dicho ejercicio, en la forma en que se practicaba el día del siniestro, consistía en que los niños de la clase (unos 25 aproximadamente) se dispersaban en el suelo recogidos sobre sí mismos como una piedra o "bolet", excepto dos de ellos que se perseguían saltando sobre los demás. Si el perseguido conseguía saltar antes de que le cogiera el otro niño, el niño "saltado" pasaba a perseguir al que antes era perseguidor. Si el perseguidor conseguía atraparlo, cambiaban el rol y seguía el juego.

»El ejercicio se efectuaba en la mitad de una pista del colegio, ocupando la otra mitad el profesor Sr. Ramón que impartía también clase de gimnasia a un grupo de alumnos de 3º de primaria. La pista estaba en condiciones adecuadas el día de autos.

»Tampoco es motivo de controversia que María Antonieta era una niña sin problemas físicos y no tenía indisposición alguna ese día, así como que los alumnos que integraban la clase también eran niños sin problemas físicos que les impidieran o dificultaran la práctica del ejercicio».

2.D.ª Ángela y D. Pedro Francisco interponen una demanda por la que reclaman 1.495.315 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente escolar padecido por su hija María Antonieta, al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC y 76 LCS, contra el centro docente DIRECCION000., el profesor D. Jesús y la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros S.A.

Los demandados, bajo defensas y representaciones distintas, se oponen a la demanda y niegan la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar la pretensión ejercitada, calificando el accidente sufrido por la menor como un supuesto de caso fortuito, y de forma subsidiaria alegando la pluspetición. A esos argumentos la aseguradora añade el límite de cobertura del siniestro previsto en el contrato de seguro de responsabilidad civil, y la improcedencia, en su caso, de aplicar los intereses del art. 20 LCS.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que no ha quedado acreditada la existencia de negligencia en la actuación de los demandados, si bien, dada la gravedad de las lesiones padecidas por la menor que entiende justificaba la interposición de la demanda, no efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia.



4.D.ª Ángela y D. Pedro Francisco interponen un recurso de apelación contra la sentencia del juzgado. Alegan la errónea valoración de la prueba por lo que se refiere a la negligencia u omisión culposa de los demandados, que centran concretamente en la inidoneidad del ejercicio físico que estaba realizando la menor, la falta de supervisión del profesor encargado de la clase de gimnasia, la falta de asistencia a la menor por parte de los docentes y del propio centro escolar en el momento del suceso, sin que además se informara a la familia de lo ocurrido. Asimismo entienden que la sentencia del juzgado vulnera la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en interpretación de los arts. 1902 y 1903, en sus apartados 4º a 6º del CC.

5. DIRECCION000. y la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros S.A. se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución dictada en la primera instancia.

6.La Audiencia dicta sentencia por la que desestima el recurso de apelación, si bien no impone las costas de la apelación con el argumento de que dada la entidad del daño había una apariencia razonable para que los demandados pudieran haber sido llamados al proceso, con independencia de que dicha apariencia no tuviera fundamento para determinar su condena.

7.D.ª Ángela y D. Pedro Francisco han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento. Desestimación

1. Planteamiento del motivo. El motivo primero del recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 4.º LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, por entender los recurrentes que existe error manifiesto y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

En síntesis, el error que se denuncia, según los recurrentes, partiría de considerar que el ejercicio físico «els barrufets» es adecuado para "trabajar el salto", como criterio de idoneidad para determinar que el mismo se adecúa a las habilidades curriculares para niños de seis años de edad, cuando en la unidad que se debe impartir curricularmente consta que deben trabajarse los desplazamientos mediante la posición de cuadrupedia y no la del salto, sin que exista bibliografía que refrende el ejercicio impartido. En el desarrollo del motivo se transcriben dos párrafos de la sentencia recurrida en los que se hace referencia a la idoneidad del juego «els bolets», durante cuya práctica se lesionó María Antonieta. La sentencia se apoya en la testifical de un profesor de Universidad y doctor en Educación Física y especialista en didáctica de la misma, que afirmó en juicio que el juego no entraña un riesgo excepcional para niños de seis años, y que este ejercicio y otros similares están incluidos en los libros de referencia y son habituales y adecuados para trabajar el salto.

La parte recurrente considera que se trata de un error material manifiesto, porque según la prueba documental que consta en autos (norma autonómica sobre ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, programación de la asignatura por el colegio y contenido de la unidad), la habilidad a desarrollar o a adquirir por parte de los menores era la relativa al desplazamiento en cuadrupedia y no el salto. Añade que los ejercicios en los que consta el salto en la bibliografía de que se sirvió la demandada para realizar el ejercicio físico los menores están en posición de cuadrupedia.

2.Jurisprudencia sobre la revisión de la valoración de la prueba. Como hemos declarado reiteradamente, el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469.1 LEC, entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia (sentencia 1008/2023, de 21 de junio, con cita de la sentencia 1/2023, de 9 de enero).

Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, y 1033/2023, de 27 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3. Desestimación del primer motivo.El motivo se desestima porque no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia sobre la revisión de la valoración de la prueba. El supuesto error que se denuncia no afecta a la acreditación de un hecho concreto sobre el que exista discusión, sino a la valoración sobre la idoneidad de un juego y al riesgo que comporta su práctica en una clase de gimnasia por niños de seis años. Tal valoración no es relevante a efectos de fijar unos hechos concretos y determinados, sino que versa sobre la consideración jurídica que la elección del juego puede tener a efectos de apreciar la existencia de culpa por parte de los demandados. Esta cuestión se puede impugnar, en su caso, por vía del recurso de casación, pero no del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento. Desestimación

1. Planteamiento del motivo. El motivo segundo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 4º LEC por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, al existir error de hecho en la valoración de la prueba.

En síntesis, el error que se denuncia consistiría, según los recurrentes, en la inexistencia de mención alguna ni valoración sobre la intensidad del golpe recibido por la menor como consecuencia de la ejecución del ejercicio físico, así como en lo relativo a la externalización de los síntomas de la lesión que presentaba. Denuncian la infracción del art. 379 LEC al no valorar la declaración del testigo-perito Dr. Armando en lo relativo a la mecánica lesiva del ejercicio físico y de la intensidad del impacto recibido. En el desarrollo del motivo se transcriben dos párrafos de la sentencia recurrida en los que, de una parte, se declara probado que María Antonieta se lesionó por un golpe en la espalda y, de otra, se afirma que si bien las conclusiones médicas no son las que deben determinar la responsabilidad en este caso, existen contradicciones en cuanto a si en la postura del "bolet" la espalda está más o menos expuesta a recibir un golpe y sus consecuencias que en la postura cuadrúpeda.

Consideran los recurrentes que la omisión de toda referencia a la intensidad del golpe recibido por la menor, vertebrada como error de hecho en la valoración de la prueba, es importante respecto de dos elementos esenciales en el discernimiento de la responsabilidad de los demandados, como son la constatación de las infracciones del deber de vigilancia y diligencia, pues si el docente hubiera visto el golpe sufrido hubiera podido asistir a la menor como correspondía y advertir que las sensaciones de hormigueo que presentaba en las piernas era un síntoma de una lesión más importante de lo que supuso el docente.

2.Jurisprudencia sobre la revisión de la valoración de la prueba. Valoración conjunta de los medios de prueba. Desestimación del motivo.Como ya hemos dicho, el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril, 141/2021, de 15 de marzo, 59/2022, de 31 de enero, y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas).

Por otra parte, como recuerda la sentencia 1013/2023, de 21 de junio, como regla general, las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo de impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente (sentencias 746/2009, de 13 de noviembre; y 215/2013 bis, de 8 de abril).

En este caso, no hay ni error en la valoración, ni omisión de valoración. La sentencia recurrida hace mención de las distintas testificales de los médicos que comparecieron como testigos (Dr. Armando, Dr. Jose Augusto, Dr. Pelayo), concluye sobre las contradicciones en cuanto a la exposición de la espalda y sus consecuencias de las diferentes posturas, y termina considerando como más acertadas unas explicaciones en lugar de otras, en concreto las que aluden a que cuando el menor está agachado es más fácil saltar y que la velocidad del saltador es mínima.

Además, la Audiencia Provincial no basa su decisión en un solo medio de prueba, sino que, como procede en nuestro Derecho, hace una valoración conjunta de los medios de prueba practicada, poniéndolos en relación unos con otros para llegar a su convicción de que el juego no comporta un riesgo potencial fuera de lo normal, lo que, en definitiva, al igual que sucedía en el anterior motivo determina que realmente se esté cuestionando la valoración sobre la idoneidad de un juego, su riesgo y peligrosidad como factores determinantes de una valoración jurídica de la culpa. Por lo que este segundo motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.

Recurso de casación

CUARTO.- Primer motivo del recurso de casación. Planteamiento. Desestimación

1.Planteamiento del motivo. Se denuncia la infracción del art. 1902 CC por la inaplicación de la doctrina «res ipsa loquitur» por considerar la sentencia recurrida que solo puede aplicarse dentro del ámbito sanitario y no es de aplicación al supuesto de hecho de la presente litis, al no tratarse el ejercicio físico «els barrufets» de un acto médico. En el recurso se citan las sentencias de 2 de abril de 2004, de 18 de noviembre de 2014, de 24 de mayo de 2012 a cuya doctrina sería contraria la sentencia recurrida, porque en ellas se admite que la doctrina del daño desproporcionado y el principio «ex re ipsa loquitur» son aplicables fuera del ámbito sanitario cuando el resultado lesivo es de tal gravedad que evidencia una desproporción con el acto realizado, lo que evidencia que no se agotó la diligencia necesaria para su evitación y permite afirmar la culpabilidad de los actores en la causación de un daño.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción de la sentencia concierne a la valoración de la inidoneidad del ejercicio físico como motivo de imputación subjetiva de la responsabilidad civil de los demandados. Se alega que las gravísimas lesiones que le ocasionó a María Antonieta la práctica del ejercicio físico diseñado e impartido por parte del centro comporta que el ejercicio fuera inidóneo para niños de seis años, dada la desproporción del daño causado con el simple hecho de la práctica de un ejercicio físico que debiera ser inocuo.

Concluye el motivo exponiendo que la infracción cometida consiste en que la falta de aplicación de la regla «res ipsa loquitur» hace que se omita el elemento culpabilístico o negligente de los demandados (en lo que concierne a la imputación subjetiva de la acción) centrado en las propias lesiones de la menor, que per sesuponen la existencia de responsabilidad.

2. Decisión de la sala. Desestimación del motivo. Los recurrentes pretenden que, por aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, que a su vez conectan con el expediente «ex re ipsa loquitur», se dé por probada la culpa de los demandados. El motivo se va a desestimar de acuerdo con lo que decimos a continuación.

La jurisprudencia ha tomado en consideración la doctrina del daño desproporcionado especialmente en el ámbito de la responsabilidad médica. Entre las más recientes, las sentencias 828/2021, de 30 de noviembre, y 240/2016, de 12 de abril. En esta última, con cita de otras anteriores, se dice:

«[...] la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008, y las que en ella se citan).

»Siendo así, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS 19 de octubre 2007; 30 de junio 2009; 28 de junio 2013».

Tienen razón los recurrentes cuando afirman que en la jurisprudencia de la sala hay sentencias en las que se ha utilizado la doctrina del daño desproporcionado en supuestos que no son de responsabilidad médica o sanitaria. Pero en el caso que juzgamos no se dan los presupuestos requeridos por esta jurisprudencia para inferir la negligencia de los demandados.

Así, en la sentencia 298/2004, de 2 de abril (fallecimiento de trabajadores en una obra), citada por los recurrentes, se dice:

«La doctrina jurisprudencial reiterada y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del actor (así, las sentencias de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998), corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada por la doctrina angloamericana y a la regla sobre apariencia de prueba de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la culpa virtual; lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999). En igual sentido la sentencia de 9 de diciembre de 1998.

»Para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenerse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (sentencias de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de diciembre de 1992). En parecidos términos la sentencia de 30 de mayo de 1998».

En particular, esta sentencia 298/2004, de 2 de abril, se refiere a un caso en el que unos trabajadores recibieron un latigazo del tramo final de una tubería que se estaba vaciando de hormigón, y como consecuencia del golpe fueron lanzados contra una barandilla que cedió, y los trabajadores cayeron al vacío, falleciendo en el acto. La sentencia, estimando el recurso de casación, y con apoyo en la doctrina del daño desproporcionado, infiere la culpa de la empresa en el accidente valorando las irregularidades constatadas en el acta de inspección, en las declaraciones testificales de otros empleados y en las periciales acerca de las faltas de medidas de seguridad y de fijación de los materiales y medios del lugar en el que se produjo el accidente. Es decir, cuando ni el daño en sí ni la forma de producirse revelan la culpa, su gravedad no permite inferirla sin más, y son precisas un conjunto de circunstancias de las que resulte lógico darla por probada.

En la sentencia 944/2004, de 7 de octubre (muerte de un menor de edad que formaba parte de una orquesta musical por electrocución al desenganchar el instrumento de la caja de resonancia) se cita la teoría del resultado desproporcionado o anómalo como mecanismo para facilitar la carga de la prueba y, finalmente, se declara la responsabilidad del responsable de la orquesta que, conociendo las deficiencias de las instalaciones eléctricas no las revisó, ni las ordenó revisar.

La sentencia 623/2014, de 18 de noviembre, citada en el recurso, se refiere a la aplicación de la doctrina «ex re ipsa» para considerar un perjuicio «ex re ipsa» (en el caso, el valor de uso de un inmueble cuando se retrasa la entrega comprometida por un contrato), lo que no guarda ninguna relación con el supuesto litigioso. Tampoco guarda ninguna relación con nuestro caso la sentencia 318/2012, de 24 de mayo, también citada en el recurso, en el que se analiza la aplicación del principio «ex re ipsa loquitur» respecto de la apreciación de lucro cesante.

Aquí no se discuten la existencia de unas lesiones padecidas por María Antonieta, ni tampoco que se ocasionaron al recibir de una compañera un golpe en la espalda durante la práctica de un ejercicio denominado «els barrufets») sino si en atención a las denunciadas por los actores ahora recurrentes inidoneidad del ejercicio practicado, la omisión de vigilancia e incumplimiento del protocolo de actuación ante lesiones, deben responder el profesor y el centro docente. Y precisamente porque la sentencia recurrida descarta la falta de idoneidad del ejercicio, rechaza que el ejercicio se realizara sin supervisión del profesor y excluye igualmente que se produjera una falta de asistencia a la menor tanto por los docentes como por el centro, no encontramos indicios que, sumados a la forma en la que se produjo el daño, nos permitan deducir con arreglo a criterios razonables que el daño tuvo que producirse por culpa del profesor o del centro.

La doctrina del daño desproporcionado, en atención a las peculiaridades y circunstancias de cada caso, representa una excepción a la regla general de que incumbe la carga de la prueba de la culpa y del nexo causal al demandante, partiendo de que se puede inferir la negligencia a partir de la desproporción del daño. La enormidad del daño actúa como evidencia que hace surgir una deducción de negligencia en los casos en los que el resultado dañoso se inserta en la esfera de actuación del demandado y es un tipo de daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente

En este caso, partiendo del daño sufrido por María Antonieta al practicar un juego programado en la actividad de gimnasia en el colegio, no podemos presumir la culpa del profesor y ni del colegio. No podemos deducir con apoyo en máximas de experiencia que exista una conexión que justifique un juicio de inferencia en el sentido de que podamos llegar de manera lógica y razonable a deducir la culpa en la conducta de los demandados. La culpa no resulta por sí sola de la forma de producción del accidente (que otra niña de su misma edad cayera sobre María Antonieta al practicar el juego) ni existe ningún otro hecho o indicio que apoye y justifique la inferencia judicial de culpa. Como resulta de la sentencia recurrida, el ejercicio era idóneo para niños de la edad de María Antonieta, y no comporta un riesgo potencial fuera de lo normal: «Nos encontramos efectivamente ante un riesgo en una actividad con una clara determinación formativa en su intencionalidad con reglas que no exceden a una complejidad elevada, sin que además haya quedado acreditado que durante la realización de la actividad tuviera lugar una exacerbación del riesgo o clara peligrosidad del mismo». Se descarta también la falta de supervisión del profesor durante la clase de gimnasia. Y se rechaza también la falta de asistencia a la menor por parte de los docentes y del propio centro.

Sin duda se trata de un daño enorme y de un daño absolutamente inusual, pero que es consecuencia de un riesgo infrecuente en los juegos y actividades deportivas practicadas por los niños, lo que no implica la negligencia de los demandados.

El motivo primero, por ello, se desestima.

QUINTO.- Segundo motivo del recurso de casación. Planteamiento. Desestimación

1.Planteamiento del motivo. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1902 CC por considerar la sentencia recurrida que la falta de visión del docente de cómo la menor se lesionó no comporta infracción del deber de vigilancia del mismo. En el desarrollo del motivo se reproducen los fundamentos de la sentencia recurrida en los que se considera acreditado que el profesor no vio cómo la menor se golpeaba, y sin embargo no aprecia el elemento subjetivo de la acción y le exime de responsabilidad. Cita las sentencias de 11 de marzo de 2004, 10 de diciembre de 1996, 10 de abril de 2000, de las que a juicio de la parte recurrente resultaría que la jurisprudencia declara la existencia de responsabilidad y de infracción del deber de vigilancia de los supervisores de menores de edad por no ver lo acontecido cuando esta es una de sus funciones. Considera que se confunde por la sentencia recurrida el deber de asistencia o de cuidado con el deber de diligencia, por cuanto si bien el profesor atendió a otra niña a la que acompañó a la fuente y atendió a María Antonieta cuando le dijo que sufrió el accidente, se ausentó de la clase sin parar el juego, siendo en ese momento cuando se lesionó, por lo que no pudo advertir la importancia del golpe sufrido y no pudo reaccionar, por lo que la asistencia fue incorrecta e innecesaria.

2.Decisión de la sala. Desestimación del motivo. La sentencia recurrida ha considerado que la momentánea falta de contacto visual con el grupo no supone la infracción del deber de vigilancia que le incumbe al profesor, e igualmente considera que no es relevante desde el punto de vista de la imputación. El motivo no puede ser estimado porque los argumentos del recurso no desvirtúan estas conclusiones ni la valoración que, de manera razonable, alcanza la sentencia recurrida a la vista de la prueba practicada.

La sentencia recoge que el profesor reconoce que no vio cómo María Antonieta fue golpeada durante la práctica del ejercicio, y recoge sus explicaciones en el acto del juicio en el sentido de que, «mientras los niños estaban realizando el juego de "els barrufets", aproximadamente hacia la mitad de la clase de gimnasia, otra niña (Martina) se quejó de dolor en la rodilla tras haber tropezado consigo misma y la llevó a la fuente para ponerle agua. Afirma que en ningún momento perdió de vista a los niños, no se ausentó, y no vio que una alumna cayera sobre la espalda de María Antonieta. Declara que la menor María Antonieta se lo comentó llorosa al final de la clase (cuando faltaban 5 minutos para terminar) además de comentarle que le "dolían las piernas". Entonces él procedió a palparle las piernas, y al no observar ni heridas ni hematoma alguno y que las movía sin dificultad, procedió a llevar a los niños hacía la salida del colegio puesto que era la hora de finalización de las clases. Por último, recuerda que una alumna estaba excluida de la clase por no llevar la vestimenta adecuada y permaneció sentada en el banco de la pista, si bien no recuerda haber mandado a María Antonieta que se sentara junto a ella». La sentencia recoge también las manifestaciones del profesor Sr. Ramón (que ocupaba la otra parte de la pista en una clase de gimnasia con niños de tercero), en el sentido de que «no observó que durante la clase impartida por el Sr. Jesús ocurriera incidente alguno, en concreto que una alumna cayera y golpeara la espalda de María Antonieta; que aquél no se ausentó en momento alguno de la clase; y que no recuerda que hubiera ningún alumno sentado en el banco». La sentencia, se hace eco igualmente de la declaración del Sr. Ángel Daniel (arquitecto técnico aportado por la aseguradora), acerca de que «la referida fuente está en el lateral de la pista donde estaban los niños, concretamente a unos 17 metros, y al dirigirse hacia la misma el profesor perdía necesariamente la visibilidad del grupo de la clase que quedaba a su espalda». A partir de ahí, afirma la sentencia que «el único hecho que sería reprochable en la actuación del profesor sería que hubiera dejado solos a los alumnos durante la clase de gimnasia o no hubiera estado pendiente de ellos, infringiendo así su obligación de vigilancia, además de no dar una respuesta adecuada frente al dolor que le refería la menor María Antonieta», pero que «ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada».

Finalmente, la sentencia recurrida concluye:

«El hecho de que acudiera a la fuente a curar a otra niña no implica infracción del deber de vigilancia, puesto que dicha fuente se hallaba en la misma pista deportiva y la pérdida de "contacto visual" con el total grupo tuvo lugar durante un corto espacio de tiempo, además de que lo hizo para atender a una niña que se había caído. Cuando María Antonieta le dijo que otra niña la había golpeado la espalda y además le dolían las piernas (siendo irrelevante si la sentó o no en el banco), el profesor la examinó para asegurarse de la correcta movilidad de las extremidades, sin que existieran signos externos de lesión alguna, como han corroborado tanto los profesores como los médicos.

»Es cierto que un profesor debe velar por la seguridad de sus alumnos como responsable de los mismos durante la clase desde la idea de que la práctica de gimnasia puede conllevar ciertos riesgos, pero en este caso el daño producido no le es imputable al Sr. Jesús por cuanto: esa momentánea falta de "contacto visual" con el grupo no es suficientemente relevante desde el punto de vista de la imputación objetiva, presupuesto previo del juicio de reproche subjetivo (STS de 17 de febrero de 2009), sin que además el centro escolar venga obligado a disponer la presencia de un educador junto a cada niño para evitar cualquier incidente (STS de 10 de junio de 2008); y asimismo resulta que el profesor examinó a la menor María Antonieta y se aseguró de que no tenía lesiones externas y que la movilidad de las piernas era correcta. En consecuencia, debe desestimarse también este extremo del recurso».

Las argumentaciones de la parte recurrente no consiguen desvirtuar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Esta sala comparte el criterio de la sentencia recurrida y entiende que el golpe ocasionado por otra niña al continuar jugando según las instrucciones impartidas y durante el normal desenvolvimiento del juego cuando el profesor se acercó a la fuente para asistir a una tercera niña no es consecuencia de una falta de vigilancia del profesor, sino de un acontecimiento desgraciado por sus consecuencias, pero que tuvo lugar de manera rápida, instantánea. No puede afirmarse una responsabilidad imputable a la falta de vigilancia en la práctica de un juego del que no cabía esperar ni temer un resultado como el que se produjo, al igual que sucedió en los hechos de las sentencias 859/2001, de 27 de septiembre, 210/1997, de 10 de marzo, 171/2020, de 11 de marzo, y 678/2019, de 17 de diciembre.

Por lo que se refiere a la falta de consistencia de la argumentación de que el profesor no puedo advertir la importancia de la lesión al no ver cómo se produjo, basta recordar que ha quedado probado que la lesión no ocasionó ningún signo externo, que en el colegio ni hasta unas horas después la niña no presentó dificultad para caminar, que su tío la recogió en el colegio y la acompañó andando hasta casa, que hasta después de haber dormido la siesta, transcurridas unas horas, no empieza a manifestarse la sintomatología del Sciwora, pero no antes, momento en el que los tíos de la niña junto con su madre acuden al Hospital de DIRECCION002 para su reconocimiento, donde tampoco fue diagnosticada de Sciwora, ni le fue practicada la prueba que pudo corroborarla ni se le suministró tratamiento médico alguno, sino que se la derivó al Hospital DIRECCION003, donde se valoró la lesión medular. Las declaraciones de los peritos médicos coinciden en que es muy difícil valorar la lesión medular, e incluso que hay que ser un experto para poder hacerlo en un niño.

En definitiva, que nada hubieran cambiado las cosas aunque el profesor hubiera visto cómo se produjo el golpe, sin que a posteriori,visto el alcance de la lesión, pueda achacarse al profesor que se percatara de la gravedad de la lesión y que dispensara los cuidados adecuados.

SEXTO.- Tercer motivo del recurso de casación. Planteamiento. Desestimación

1.Planteamiento del motivo. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art.1902 en relación con el art. 1903.6 CC por considerarse cumplida la diligencia del centro escolar DIRECCION001 en relación al resultado lesivo, y en su consecuencia, no observar la sentencia recurrida conducta negligente del mismo en la elección del ejercicio físico "els barrufets" y su impartición como ejercicio curricular por adecuarse a la normativa reguladora de las habilidades a adquirir por alumnos de primero de primaria.

En su desarrollo alude a la jurisprudencia que no admite la exoneración de responsabilidad aunque se cumpla la normativa reglamentaria si no se han adoptado medidas adecuadas para evitar daños previsibles (cita las sentencias de 25 de febrero de 1992, 24 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2009). Argumenta que, para el caso de que se considere que el juego es idóneo por adaptarse a la reglamentación correspondiente, debe entenderse que el colegio, al programar el juego, debió haber valorado cuales son las consecuencias de una mala ejecución del ejercicio (algo previsible) y el impacto que tendría en la espalda arqueada de un menor de seis años, por lo que la elección del ejercicio y su impartición para alumnos de primero de primaria es únicamente imputable al centro docente.

2.Decisión de la sala. Desestimación del motivo. La parte recurrente trata de revertir la valoración de la sentencia recurrida acerca de la idoneidad del juego durante el que se produjo la lesión de María Antonieta incidiendo ahora en la forma de su ejecución cuando se practica por niños de seis años, argumentando que debía adaptarse a esa edad. Pero la circunstancia de la edad ya fue tomada en consideración por la sentencia recurrida, que confirma la conclusión de la juez de primera instancia acerca de que el ejercicio es idóneo para niños de seis años ya que no comporta un riesgo potencial fuera de lo normal.

En la sentencia se afirma no solo que el ejercicio forma parte de la programación anual desde hacía años, sino que esa programación se corresponde a niños de esa edad, y se toma en consideración un conjunto de datos: ni María Antonieta ni ninguno de los demás niños que practicaban el juego tenían indisposición ni dificultades para la práctica del ejercicio; el Inspector de Educación de la Generalitat (que elaboró hasta cuatro informes de lo sucedido) manifestó que el ejercicio "els barrufets" se sigue practicando en las escuelas sin que se haya prohibido y que no se abrió ningún expediente al colegio ni al profesor por considerar que no habían incurrido en negligencia alguna; los informes y declaraciones médicas de los peritos Dr. Pelayo y Dr. Nicanor sobre la absoluta excepcionalidad de que un diagnóstico de Sciwora derive de la caída de un niño sobre otro, que el ejercicio se desarrolle en posición de «bolet» a menor altura hace más difícil recibir un golpe que en posición cuadrúpeda, que con ocho puntos de apoyo del cuerpo con la cabeza entre los brazos se cuenta con mayor protección; finalmente, en la valoración de la sentencia es decisiva la declaración del Sr. Germán, profesor de la Universidad Blanquerna y Doctor en Educación física y especialista en didáctica de la misma, que se manifestó sobre la idoneidad del ejercicio en cuestión que practicaban los menores, y en el que se produjo el golpe de fatales consecuencias, no es inidóneo para niños de 6 años, siendo un ejercicio habitual desde hace muchos años en los programas de educación física de las escuelas que no comporta un riesgo más allá de lo normal en la práctica de los ejercicios de gimnasia.

Frente a esta minuciosa argumentación de la sentencia recurrida no puede prosperar un motivo que parte de que la ejecución del ejercicio, aun suponiendo que cumpliera los requisitos reglamentarios se ejecutó incorrectamente sin que el centro hubiera previsto las consecuencias lesivas. La sentencia recurrida ha descartado con sólidos argumentos los presupuestos en los que se funda la parte recurrente, y ha considerado el accidente como fortuito e imprevisible en el normal desarrollo de una actividad física con un riesgo natural, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Cuarto motivo del recurso de casación. Planteamiento. Desestimación

1.Planteamiento del motivo. En el cuarto motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1105 CC al considerar la sentencia recurrida el resultado lesivo de la menor como acontecimiento casual, fortuito, súbito e imprevisible. Cita las sentencias de 23 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 31 de mayo de 1997.

En el desarrollo del recurso se explica que la sentencia considera que el siniestro en el que se lesionó María Antonieta debe ser considerado como un caso fortuito por entender que reviste los requisitos del art. 1105 CC al ser las lesiones que presentaba imprevisible. Frente a ello, argumenta que el concepto de previsibilidad que resulta de la jurisprudencia es que el resultado dañoso sea imprevisible, y en este caso la previsibilidad del golpe resulta del propio ejercicio físico, porque el salto es inherente a su ejecución y el cambio de roles se produce precisamente cuando no se consiga realizar el salto. Concluye que la lesión medular Sciwora que padece María Antonieta es poco frecuente, pero probable, y lesión típica en menores de ocho años.

2.Decisión de la sala. Desestimación del motivo.La acción ejercitada se funda en los arts. 1902 y 1903 CC y en la negligente actuación del profesor de gimnasia y del centro docente. La sentencia recurrida, tras descartar la negligencia en la actuación del profesor y del centro docente confirma la sentencia de primera instancia y declara «no haber quedado acreditada una conducta susceptible de crear un riesgo grave que determine el siniestro para que el daño producido pueda ser imputado a los demandados, ya que dicho resultado lesivo se debió a una circunstancia o causalidad física absolutamente aleatoria que entra dentro de lo posible en la práctica del deporte o actividad de que se trate, calificándose de acontecimiento casual y fortuito, súbito e imprevisible, frente al que no pueden adoptarse medidas concretas de prevención».

En una responsabilidad basada en la culpa, la exoneración de los demandados deriva de la falta de acreditación de su culpa o negligencia, como ha sucedido en el caso. La calificación del triste acontecimiento como «casual y fortuito, súbito e imprevisible, frente al que no pueden adoptarse medidas concretas de prevención» no comporta la aplicación técnica del caso fortuito como causa de exoneración de una responsabilidad que, negada la culpa, ya no puede afirmarse. De hecho, la sentencia recurrida deriva de ese carácter fortuito que «no pueden adoptarse medidas concretas de prevención», lo que reafirma las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida acerca de la falta de negligencia o culpa en la conducta de los demandados.

A partir de ahí, se comprende que las alegaciones de la recurrente en este motivo cuarto realmente impugnan las conclusiones de la sentencia recurrida sobre la no acreditación de la negligencia de los demandados, en la medida en que indirectamente están cuestionando nuevamente la falta de idoneidad del ejercicio, cuando la sentencia ha concluido que sí era idóneo para una clase de gimnasia de niños de seis años con habilidades normales y ha excluido la previsibilidad del daño en atención a que el golpe se produjo en un breve lapso de tiempo y que la patología sobrevenida es infrecuente y extraña, de diagnóstico complejo e inhabitual, sin que los profesores pudieran prever la gravedad del resultado padecido.

En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO.- Costas

Por las mismas razones que han tomado en consideración las dos sentencias de instancia, la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en este caso, al amparo de la posibilidad prevista en los arts. 398 y 394 CC, no determina que se impongan las costas devengadas a los recurrentes. Se mantiene la no imposición de costas de las sentencias de instancia.

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