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domingo, 1 de junio de 2025

Formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales. Naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial. Partiendo del carácter ganancial de la licencia de taxi, en el activo deben incluirse los rendimientos producidos por su explotación durante el tiempo comprendido entre la disolución de la sociedad y su liquidación, por derivar de la explotación de una unidad económica equivalente a una empresa o negocio. Ahora bien, ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge, porque corresponde al productor de los rendimientos una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos del taxi, pues las retribuciones, el salario, que pudiera corresponder al exesposo tanto por las horas realizadas como conductor como por las tareas auxiliares que la actividad requiere se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540353?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-En la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se plantea la naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El juzgado de primera instancia considera que tales rendimientos son privativos del marido, conductor del taxi. Su razonamiento es el siguiente.

«Conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de los artículos 319, 326 y 316 de la LEC ha resultado probado que, en efecto, el demandante Sr. Ignacio, constante el matrimonio obtuvo una licencia de taxi, como consta con el doc. nº 2 de la demanda y así reconoció en su interrogatorio, luego el carácter ganancial de la misma no es objeto de duda, habiéndose reconocido como tal, también por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a sus beneficios devengados desde la ruptura matrimonial en adelante, por mor de la jurisprudencia antes expuesta, no podrían considerarse como bien ganancial que pudiera constituir el activo de la sociedad cuya liquidación ahora se pretende, al formar parte tales beneficios, si los hubiera, de la retribución particular y privativa del Sr. Ignacio, una vez extinguido el matrimonio. A mayor abundamiento, ni tan siquiera han resultado probados tales beneficios, que la parte demandante negó que existieren en su interrogatorio, y la entidad MYTAXI IBERIA SL, en oficio registrado en este Juzgado en fecha de 20/01/2021, también manifestó desconocer, por lo que tal partida, propuesta por la parte demandada, ha de quedar excluida».

2.La exesposa recurre en apelación este pronunciamiento y la sentencia de la Audiencia Provincial estima su recurso, revoca parcialmente la sentencia del jugado e incluye en el activo del inventario los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, ordenando que su determinación se lleve a cabo, en su caso, en fase de liquidación, previa deducción de todos los gastos, cargas e impuestos derivados de dicha explotación como cuotas de autónomo, IVA, IRPF, mantenimiento, reparaciones, combustible, seguro, gestoría y análogos.

3.La Audiencia basa su decisión en las siguientes consideraciones:

«No discutiéndose la naturaleza ganancial que atribuye la sentencia impugnada a la licencia de taxi concedida constante matrimonio el día 28 de mayo de 1999, el dilema que se plantea consiste en precisar si las rentas del taxi son producto de un bien ganancial indiviso mientras perdure la sociedad postganancial o si son rendimientos del trabajo del esposo, en cuyo caso carecerían de la naturaleza ganancial tras la conclusión de pleno derecho del régimen económico matrimonial.



»Partiendo de la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil y estableciendo el art. 1347, 3º y 5º de dicho texto legal la ganancialidad de los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y de las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes, cabe considerar que los rendimientos de la licencia de taxi que se generen desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación han de calificarse igualmente de gananciales y han de integrarse en el patrimonio indiviso sin perjuicio de las deducciones que correspondan por los gastos de explotación que corren a cargo del demandante que es quien desempeña la actividad.

»Como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2017, «...El Código Civil se refiere en ocasiones conjuntamente a la explotación de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio (art. 1362.4.ª), en otras "al ejercicio de la profesión u oficio" y al "establecimiento y explotación" como realidades diferentes (art. 1346.8.º) o, como sucede en el art. 1347.5.º, solo a la "empresa y establecimiento". Los conceptos de "empresa", "establecimiento" y "explotación" son polisémicos y su sentido debe identificarse de manera específica dentro del conjunto normativo en el que se utilizan, en atención a la finalidad perseguida por la norma y a la realidad social del tiempo en el que se aplica (art. 3 del Código Civil)...».

»En base a dicha doctrina jurisprudencial ha de entenderse que el régimen que ha de aplicarse en este caso a la denominada "comunidad postganancial", carente de regulación en el Código Civil, es el propio de la sociedad de gananciales de tal manera que los rendimientos producidos por la explotación del taxi durante la fase liquidatoria comprendida entre la disolución de la sociedad y la liquidación final han de ingresar en el haber liquidable por cuanto que aunque provengan del trabajo del esposo no le corresponden privativamente al derivarse de una unidad económica equiparable a una empresa o negocio».

4.El Sr. Ignacio ha interpuesto un recurso de casación fundado en un solo motivo.

SEGUNDO.-En el recurso de casación se denuncia la infracción de los arts.1347.5.º y 1361 CC.

El recurso se interpone por la vía del interés casacional, por entender el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la STS 603/2017, de 10 de noviembre. Argumenta que de la doctrina de esta sentencia resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los excónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge, como en el presente caso, ya que la apelante quiere hacer como propios los ingresos que proceden del propio trabajo del Sr. Ignacio, ya que como quedó acreditado el taxi no era explotado como una industria o negocio, sino que era la profesión y trabajo que ejercía, por lo quedaría excluido de los rendimientos procedentes de un trabajo o industria, circunstancia esta que queda excluida de la sentencia 4217/2017, de 10 de noviembre.

TERCERO.-En su escrito de oposición, la parte recurrida considera que el recurso es inadmisible y debe ser desestimado porque la sentencia es conforme con la doctrina de la sala recogida en la sentencia que cita el recurrente, pues precisamente lo que hace la Audiencia, al acoger el motivo de apelación de la ahora recurrida, es distinguir entre el salario o rendimiento profesional y los beneficios, que a falta de acuerdo deberán ser determinados mediante el correspondiente dictamen pericial en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.

CUARTO.-La sala se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca del carácter ganancial de los beneficios obtenidos en la explotación de actividades o negocios de carácter ganancial.

1.Con apoyo en esta jurisprudencia, en la reciente sentencia 39/2024, de 15 de enero, en relación con una actividad económica iniciada constante matrimonio con fondos gananciales, dijimos que para los rendimientos producidos después de la disolución debe estarse a los rendimientos netos. También advertimos que es una cuestión distinta, para el supuesto de que uno de los exesposos haya dedicado su trabajo personal, que tenga derecho a detraer de los rendimientos obtenidos la retribución que hubiese podido corresponderle como si de un trabajador se tratara (tal y como en ese caso interesó el exesposo con remisión al convenio colectivo aplicable al caso).

2.En la sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, dijimos:

«CUARTO.- La calificación de la clínica como ganancial exige que a su vez nos pronunciemos sobre los rendimientos de la misma desde la disolución de la sociedad hasta su efectiva liquidación.

»1.- La esposa mantiene en el recurso de casación, reiterando lo que ya solicitó durante la confección del inventario y fue objeto de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que la calificación de la clínica como ganancial comporta también la inclusión en el activo de todos los rendimientos que genere hasta la liquidación.

»La sentencia de primera instancia, que calificó la clínica de ganancial, al razonar que debía incluirse en el activo el fondo de negocio o comercio de la clínica dental, añadió que igualmente debían incluirse sus rendimientos hasta la disolución de la sociedad de gananciales, producida por la sentencia de divorcio. En su recurso de apelación la esposa interesó, con cita de la sentencia de esta sala de 28 de septiembre de 1993, que se incluyeran los rendimientos hasta la liquidación.

»2.- La llamada «comunidad postganancial», existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o ex-cónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.

»Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales (sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de 7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero, 436/2005, de 10 de junio).

»Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes. En ellas se ha venido reiterando una doctrina general según la cual, por lo que ahora nos interesa:

»1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

»2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes».

»Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

»La interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760, 1063 y 1533 CC.

»De esta doctrina resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los ex-cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

»En consecuencia, en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC.

»3.- Por lo que se refiere a los gastos, la sentencia del Juzgado incluyó en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad frente al esposo consistente en los gastos de su actividad profesional.

»En la apelación, el esposo argumentó que si los rendimientos de la clínica se consideraban comunes también debían serlo las deudas y que deberían descontarse los gastos e impuestos hasta la liquidación. Frente a ello, sostuvo la esposa que tales gastos debían de excluirse del pasivo porque, satisfechos con los ingresos de la clínica, se pagaron con dinero de la comunidad postganancial.

»La sentencia de la Audiencia, que suprimió del activo la clínica y en consecuencia desestimó el motivo del recurso de la esposa que pretendía extender los frutos hasta la liquidación, excluyó también del pasivo los gastos de la clínica posteriores a la disolución por considerarlos no justificados, porque de existir deberían haber sido deducidos fiscalmente por el esposo y, en última instancia, por incumbir al marido soportarlos si la clínica no es ganancial.

»Calificada la clínica como ganancial y calificados también como gananciales los rendimientos de la clínica debe reconocerse que las deudas derivadas de la gestión de la clínica que quedaran acreditadas también son comunes, de modo que lo que sucede en realidad es que, a efectos de la liquidación, los rendimientos deben limitarse a los rendimientos netos de la clínica. Así lo entendió, en un caso semejante al presente, la sentencia 838/1988, de 10 de noviembre, en la que se dijo que deben distinguirse los beneficios brutos y los netos, entendiendo por estos los obtenidos una vez deducidos los costes de producción».

3.En la citada sentencia 396/2024, de 19 de marzo, en un caso en el que se incluyen en el activo de la sociedad de gananciales los rendimientos netos del negocio hasta la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal del marido, que se había encargado en exclusiva de la gestión del negocio sin repartir beneficios, recordamos que, partiendo de la previa gestión del negocio familiar por el marido, en el procedimiento de divorcio pudo adoptarse como medida de administración de los bienes gananciales que continuara llevándola a cambio de un sueldo por su trabajo personal, y con distribución de los rendimientos gananciales entre los dos esposos. Ello hubiera sido posible al amparo del art. 103.4ª CC y art. 771 LEC (sobre medidas provisionales, previa petición de parte), y estas medidas hubieran podido convertirse en definitivas, o ser sustituidas por otras en la sentencia de divorcio (art. 91 CC y art. 774 LEC), además de haberse podido solicitar incluso antes de la presentación de la demanda de divorcio (art. 104 CC y art. 772 LEC). Tales medidas de administración pueden pedirse en el propio proceso de formación de inventario tanto con carácter provisional como definitivo (art. 809.1.IV y 2.II LEC), y comportan la obligación del administrador de rendir cuentas y repartir el saldo que resulte de la misma.

4.Específicamente, se refieren a la explotación de licencias de taxi gananciales las sentencias 561/2006, de 6 de junio, de 4 de abril de 1007 (rc. 1555/2000). En esta última se dice:

«Resulta difícil, y en ocasiones imposible, separar la licencia administrativa del negocio de explotación, del que constituye presupuesto o requisito necesario, y con tal carácter, parece claro que debe configurarse necesariamente como elemento accesorio e imprescindible de la actividad negocial, como puede ser el propio taxi o la clientela. Efectivamente, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares de actividades privadas, cuyo ejercicio está administrativamente sometido al cumplimiento de determinados requisitos (estancos, administraciones de loterías, farmacias), y así la doctrina contenida en la sentencia de 31 de diciembre de 1997, y en las por ella citadas, a su vez recogida en la de 27 de marzo de 2000, establece que es preciso determinar, en primer lugar la naturaleza del negocio de explotación, y que en tal sentido deben distinguirse dos facetas. La primera, con arreglo a tal doctrina, vendría determinada en la normativa que establece los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad, que en este caso, estaría constituida por el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, que en su artículo 12 especifica quiénes podrán solicitar licencia de auto taxi, fijando la doctrina de esta Sala al respecto de esta cuestión administrativa, que es perfectamente aplicable al caso de autos, que "la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por las exigencias de la Administración que no excluye la civil, en este caso plural, a favor de los litigantes", es decir, como también en relación a una farmacia ha señalado la Sentencia de fecha 17 de octubre de 1987, en referencia a la normativa administrativa que establece los requisitos para ser titular administrativo, "es una norma puramente administrativa sin posible incidencia en el derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia". La segunda faceta, según la doctrina expuesta se halla, "constituida por la denominada base económica del negocio, que comprendería los medios en los que se basa físicamente, clientela, derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de explotación", y esta segunda (la base económica del negocio) es la que perfectamente puede ser constituida como bien ganancial, siempre que concurran los requisitos para la subsunción en alguno de los supuestos especificados en el artículo 1347 del Código Civil.

»En atención a lo expuesto, configurándose la licencia en el primer sentido expuesto como una "titularidad formal o simplemente administrativa", y estando además acreditada su posibilidad de transmisión, con arreglo al artículo 14 del referido Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, y su contenido económico expuesto, no sólo cabe negar el carácter personalísimo de los derechos anudados a ella sino que debe considerarse la licencia como un bien ganancial en cuanto base económico-necesaria de la explotación del negocio, como así lo ha considerado la sentencia impugnada, en razón al dato objetivo incontrovertido de que se ha tratado de un bien adquirido en constante matrimonio y con fondos gananciales.

»Por último, debe significarse que en la sentencia de separación ni se liquida ni se adjudican los bienes que integran el patrimonio ganancial, careciendo de sentido pretender atribuir carácter privativo a la licencia litigiosa en base al otorgamiento a la esposa de una pensión compensatoria, pues la misma se fundamenta no sólo en el caudal y los medios económicos de cada cónyuge sino en otras circunstancias que el artículo 97 del Código Civil enumera, y entre las que se encuentra la edad, el estado de salud, cualificación profesional, dedicación a la familia, duración del matrimonio, entre otros; e igualmente debe entenderse que la fijación de una pensión alimenticia a favor de los hijos de matrimonio no responde sino a la necesidad de garantizar la efectiva satisfacción de sus necesidades por parte del progenitor que, además de salir del domicilio familiar, va a continuar en la explotación del negocio, pero sin que ello presuponga pronunciamiento alguno sobre el carácter privativo o ganancial de la licencia y explotación referidas, como se ha expuesto».

QUINTO.-La aplicación de la doctrina de la sala determina la desestimación del recurso de casación.

En el caso que juzgamos, partiendo de que la licencia para la actividad de taxi es ganancial porque se adquirió con dinero ganancial constante el régimen económico de gananciales, lo que no se discute, la Audiencia ha incluido en el activo los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, ordenando que su determinación, en su caso, tenga lugar en fase de liquidación, previa deducción de todos los gastos, cargas e impuestos derivados de dicha explotación como cuotas de autónomo, IVA, IRPF, mantenimiento, reparaciones, combustible, seguro, gestoría y análogos.

El recurso de casación va a ser desestimado porque la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia ni infringe los artículos cuya violación se denuncia por el recurrente. Por el contrario, la sentencia los aplica conforme a la doctrina de la sala pues, partiendo del carácter ganancial de la licencia de taxi, los rendimientos producidos por su explotación durante el tiempo comprendido entre la disolución de la sociedad y su liquidación forman parte del activo, por derivar de la explotación de una unidad económica equivalente a una empresa o negocio. Ahora bien, ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge, porque corresponde al productor de los rendimientos una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos del taxi, pues las retribuciones, el salario, que pudiera corresponder al exesposo tanto por las horas realizadas como conductor como por las tareas auxiliares que la actividad requiere se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

La sentencia recurrida aplica la doctrina de la sala cuando ordena que en el activo del inventario se incluyan los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, remitiendo a la fase de liquidación su determinación mediante la previa deducción de los gastos de explotación. Entre esos gastos debe incluirse la retribución correspondiente al exmarido, en los términos que hemos señalado. La Audiencia Provincial no menciona expresamente el derecho del exesposo a la retribución por su trabajo, pero la redacción ejemplificativa de los gastos que enumera claramente permite que puntualicemos, al hilo de lo alegado por el recurrente, que debe tomarse en consideración para calcular los rendimientos netos. Por otra parte, la recurrida en sus escritos así lo ha venido admitiendo expresamente.

En consecuencia, el recurso se desestima porque no procede declarar, como pretende el recurrente, que todos los ingresos obtenidos son privativos suyos. Partiendo del carácter ganancial de la licencia, los beneficios del taxi del período entre la disolución y la liquidación son gananciales y otra cosa es que deban excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC.

SEXTO.-La desestimación del recurso de casación comporta que se impongan al recurrente las costas devengadas por el mismo

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