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domingo, 8 de junio de 2025

Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. Comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo. Compatibilidad de los intereses de la Ley 57/1968 con los moratorios del art. 1108 CC, también reclamados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10548787?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.En el presente litigio los demandantes reclamaron del banco hoy recurrido, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el reintegro de las cantidades aportadas por ellos a una cooperativa de viviendas más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, centrándose la controversia en casación, a tenor de la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, en la cuestión de si dicha ley es aplicable al caso.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la sentencia 498/2024, de 15 de abril, sobre otra vivienda de la misma cooperativa, para la decisión del presente recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop, Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 (doc. 3 de la demanda) y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos (doc. 4 de la demanda) era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada «D-3.1 del Sector 4-Bis "Residencial Este"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie (doc. 13 de la demanda).

1.2. Con fecha 29 de enero de 2014 D. Lucas y D.ª Genoveva firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 6 de la demanda), en el que cada uno de ellos (solicitantes «en régimen de 50%») manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».

De su contenido cabe destacar que los referidos cooperativistas:

(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados».

(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda...obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».

(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, declaraban haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.

(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L. (identificada en el citado documento como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha veintiocho de octubre de 2011), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto el cooperativista manifestaba su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).



(v) Declaraban en particular conocer, por haber sido informados con anterioridad:

«[...] que las viviendas y anejos vinculados que formaran parte de esta Promoción, están sujetas a las prohibiciones y limitaciones derivadas del Pliego de Condiciones Técnicas para la Constitución de un Derecho de Superficie para la Construcción y Explotación de Unidades de Alojamiento Temporal para Jóvenes y Mayores, que se indican a continuación:

»Que el Derecho de Superficie es por el plazo de 75 años.

»Que el solicitante se encuentra inscrito como demandante de vivienda en el Ayuntamiento de Parla y cumpla las condiciones establecidas por el Ayuntamiento en cuanto a edad, nivel de ingresos, cargas familiares, empadronamiento, etc.

»Que se dedique a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes legales».

(vi) Manifestaban adquirir el compromiso expreso y aceptar darse de baja de la cooperativa «en caso de sobrevenirle condiciones particulares que impliquen el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por Pliego de Condiciones Técnicas...».

1.3. Con el referido documento se acompañaba un anexo sobre «Precio y forma de pago» de cuyo contenido cabe destacar lo siguiente:

(i) La vivienda objeto de adquisición se identificaba como portal DIRECCION000.

(ii) Los citados socios cooperativistas aparecían identificados con su nombre y dos apellidos como cotitulares de la vivienda.

(iii) El precio total de la vivienda era de 83.000 euros más 8.300 euros de IVA, 91.300 euros en total.

(iv) Para financiar su adquisición los cooperativistas aceptaban subrogarse en una hipoteca por un importe de 66.400 euros más 6.640 euros de IVA, 73.040 euros en total. Por tanto, hasta el momento de subrogarse en la hipoteca debían anticipar el resto: 18.260 euros en total.

1.4. Desde el 14 de febrero de 2014 al 5 de febrero de 2015 los citados cooperativistas realizaron aportaciones a la cooperativa por un total de 11.356,30 euros. En concreto, abonaron los 8.097 euros de la entrega inicial el día 14 de febrero de 2014 y desde el 7 de mayo de 2014 al 5 de febrero de 2015 abonaron diez recibos (uno por mes) por un importe de 325,93 euros cada uno, 3.259,30 euros en total (doc. 17 de la demanda).

Todos estos anticipos se ingresaron en dos cuentas bancarias de la cooperativa en Caixabank terminadas en NUM000 y NUM001 (doc. 18 de la demanda). En concreto, los 8.097 euros de la entrega inicial se ingresaron en la cuenta terminada en NUM000 (folios 486 y 508 de las actuaciones de primera instancia, correspondientes al justificante del ingreso y a la página 7 del extracto de movimientos de dicha cuenta), indicándose como concepto «imposición en efectivo» y el nombre y apellidos de la cooperativista: Genoveva. Los diez recibos de 325,93 euros cada uno se ingresaron en la cuenta terminada en NUM002. En los justificantes expedidos por el banco se identifica como ordenante de cada pago a la cooperativa y se indica como concepto de cada pago «aportación a vivienda» (folios 490 a 498 de las actuaciones de primera instancia).

1.5. No consta que la cooperativa suscribiera aval o seguro que garantizara la devolución de los anticipos.

1.6. Como la construcción no llegó ni tan siquiera a iniciarse (docs. 13 y 14 de la demanda), en mayo de 2017 los cooperativistas se dieron de baja y reclamaron a la cooperativa la devolución de sus aportaciones (12.869,30 euros) incrementadas con los intereses legales desde cada pago (doc. 15 de la demanda). Al no recibir respuesta requirieron extrajudicialmente al banco mediante burofax fechado a comienzos del mes de junio de 2017 (doc. 27 de la demanda).

2.Al no ser atendido dicho requerimiento extrajudicial, a principios de julio de 2017 los cooperativistas formularon la demanda de este litigio contra Caixabank pidiendo se declarara su responsabilidad conforme al art. art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por haber admitido que los demandantes ingresaran sus aportaciones en una cuenta de la cooperativa promotora sin exigir a esta la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, y en consecuencia, se condenara al banco a reintegrar a los demandantes las aportaciones realizadas por ellos (los referidos 11.356,30 euros en total) con sus intereses legales desde la fecha de su respectivo pago y hasta la fecha del citado requerimiento extrajudicial al banco (1.205,02 euros, según la liquidación de intereses aportada como doc. 26 de la demanda), es decir, 12.561,32 euros sumando principal y dichos intereses, más los intereses del art. 1108 CC (aunque no se especificaba, en principio calculados sobre ese total de 12.561,32 euros y computados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia) y los procesales del art. 576 LEC (desde la sentencia de primera instancia hasta el completo pago de la condena), y al pago de las costas.

Argumentaban básicamente lo mismo que argumentaron los demandantes del litigio resuelto por la citada sentencia 498/2024 (toda vez que su abogado era el mismo): (i) que el fracaso de la promoción era un «siniestro» cubierto por dicha ley, la cual reconocía derechos irrenunciables a los compradores de viviendas, en concreto el derecho a que por el promotor se garantizara la devolución de las cantidades aportadas, siendo también responsable conforme al art. 1-2.ª el banco receptor de las aportaciones en ausencia de garantías; (ii) que, en este sentido, la d. adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, había ampliado las coberturas de la Ley 57/1968, incluyendo las viviendas construidas por cooperativas; (iii) que no existiendo duda de que «la promoción de viviendas que compraron los actores sobre plano no ha llegado a buen fin», en ausencia de garantías el banco debía responder conforme al citado art. 1-2.ª, puesto que todas las cantidades reclamadas fueron ingresadas en dicha entidad y el banco pudo conocer los ingresos y el concepto al que respondían por su relación con la cooperativa, dado que negoció financiar la promoción y se encargó de remitir los recibos (págs. 67 y 71 de la demanda, folios 68 y 72 de las actuaciones de la primera instancia); y (iv) que además del interés legal de la Ley 57/1968, devengado por las cantidades anticipadas desde su entrega, los demandantes tenían derecho a los intereses moratorios del art. 1108 CC.

3.El banco se opuso a la demanda, entre otras razones y por lo que ahora interesa, porque la Ley 57/1968 no era aplicable al caso. A este respecto alegaba, en síntesis: (i) que no existía contrato de compraventa alguno que hubiera sido incumplido por la cooperativa promotora, sino únicamente un documento de adhesión de los demandantes a una cooperativa que además estaba destinada a la promoción de viviendas de protección oficial, lo que conforme al art. 1 de dicha ley las excluía expresamente de su ámbito de aplicación; (ii) que, en este sentido, el hecho de que tras la reforma de 1999 la Ley 57/1968 fuera aplicable también a las viviendas promovidas por cooperativas no se traducía en que su ámbito de aplicación se extendiera a las cooperativas de protección oficial; (iii) que, además, la cooperativa no tenía derecho de propiedad sobre la parcela en la que se iban a construir las viviendas, sino un derecho de superficie que, por tanto, no permitía vender las viviendas sino tan solo ceder su uso temporalmente en arrendamiento; (iv) que las aportaciones de los demandantes no estaban cubiertas por la ley, porque se hicieron antes incluso de que se adquiriera el derecho de superficie y se obtuviera la licencia de obras, y en una cuenta corriente ordinaria abierta por la promotora en la demandada con carácter previo a toda actividad de la promoción; y (v) que en todo caso los intereses legales de la Ley 57/1968 no debían computarse desde cada entrega a cuenta sino desde la primera reclamación extrajudicial (que fijaba en fecha 17 de abril de 2017).

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

En síntesis, razonó lo siguiente: (i) «los demandantes no adquirían una vivienda sometida a la Ley 57/68, no se trataba de una cooperativa para la adquisición de una vivienda en propiedad, en ningún momento existió compraventa de vivienda»; y (ii) no concurría por tanto el presupuesto exigido por la Ley 57/1968 de que exista «un comprador de vivienda para uso residencial», toda vez que la cooperativa fue «creada para acceder a un derecho temporal de uso de vivienda o local, pero no de propiedad».

5.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de los demandantes y confirmó la sentencia apelada por considerar también que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso. Por tanto, no examinó las demás cuestiones planteadas por los demandantes.

La sentencia se remite en su fundamentación jurídica a la sentencia dictada el 24 de junio de 2019 por la sección 8.ª de la misma Audiencia Provincial (esto es, a la sentencia que fue recurrida en el caso resuelto por nuestra sentencia 498/2024), siendo sus razones las siguientes: (i) de la interpretación conjunta del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la exposición de motivos de esta norma cabe colegir que «las cantidades entregadas a cuenta garantizadas por la Ley son las que aportan los adquirentes de viviendas en construcción, sin que en el término "adquirente" pueda quedar incluido todo aquel que no va a pagar un precio para hacer suya la vivienda y destinarla a domicilio o residencia habitual, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial»; (ii) aunque por el uso del término «cesionario» pudiera parecer que la ley se extiende a los que ostentan un título distinto al de mero comprador, lo cierto es que solo ampara las entregas a cuenta «para adquirir la vivienda», siendo esta interpretación y no otra la que resulta de la SAP Madrid, 9.ª, de 31 de octubre de 2013; y (iii) en este caso, los documentos contractuales acreditan que los demandantes sabían que la cooperativa promovía viviendas que no estaban destinadas a ser adquiridas en propiedad por los cooperativistas, sino que su destino era la cesión temporal de su uso en régimen de arrendamiento siempre que los destinatarios fueran jóvenes o mayores que cumplieran los requisitos establecidos en el pliego de condiciones del contrato público municipal para la constitución del derecho de superficie («el derecho de superficie concedido se refiere a la facultad de construir en suelo ajeno y aunque adquiere la explotación de lo construido por el plazo que dura el derecho, lo es siempre dentro de las condiciones que el Ayuntamiento estableció, y por tanto, no era para la construcción de viviendas que pudiera vender o adjudicar a los cooperativistas, por estar dispuesto que se destinaran a alojamiento temporal de jóvenes y mayores»).

6.Contra dicha sentencia los demandantes-apelantes interpusieron recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos estrechamente relacionados entre sí (de idéntico tenor de los del recurso resuelto por la citada sentencia 498/2024) en los que, en síntesis, se defiende que la Ley 57/1968 es aplicable «a toda clase de viviendas» y, por tanto, aunque la vivienda litigiosa no estuviera destinada a ser entregada a los demandantes en propiedad. Terminan solicitando que se case la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda.

7.El banco ha pedido la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.El motivo primero se funda en infracción del art. 1-1.ª de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 780/2014, de 30 de abril, 322/2015, de 23 de septiembre, y 360/2016, de 1 de junio, y en síntesis se argumenta: (i) que según dicha doctrina jurisprudencial, la ley tiene una finalidad tuitiva y ampara a cualquier persona que anticipe cantidades a cuenta de viviendas en construcción destinadas a una finalidad residencial; y (ii) que, en consecuencia, la decisión del tribunal sentenciador de excluir su aplicación fundándose en que la vivienda no iba a ser objeto de compraventa ni que por tanto se iba a transmitir la propiedad, sino que su uso iba a cederse temporalmente en arrendamiento, supone una improcedente interpretación restrictiva de dicha doctrina jurisprudencial contraria a la referida finalidad tuitiva de la norma, toda vez que obvia que lo relevante es que la cooperativa tenía por finalidad construir viviendas que iban a destinarse a una finalidad residencial, aunque fuera accidental o circunstancial como admite la ley.

El motivo segundo se funda en infracción del apdo. a) de la d. adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 360/2016, de 1 de junio, 582/2017, de 26 de octubre, y 161/2018, de 21 de marzo, y en su desarrollo se argumenta: (i) que a partir de la reforma de la Ley 57/1968 llevada a cabo por la citada Ley 38/1999, aquella es aplicable a toda clase de viviendas, incluso las promovidas en régimen de cooperativa; y (ii) que, por tanto, no es posible excluir de su ámbito de aplicación viviendas destinadas a una finalidad residencial, aunque no se reciban en propiedad.

El banco se ha opuesto a ambos motivos alegando, en síntesis: (i) que el recurso en su conjunto carece de interés casacional al prescindirse en su planteamiento de los hechos probados y de la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, pues se obvia que lo relevante era que se adquiriera la vivienda, por el título que fuera, pero siempre que la adquisición conllevara la adquisición de la propiedad o titularidad del inmueble, lo que no ha sido el caso; (ii) que en esta línea, no es cierto que la sentencia se oponga a la jurisprudencia invocada en el motivo primero, pues la parte recurrente obvia que la cooperativa «en ningún caso preveía la adjudicación en propiedad de las viviendas, o que expresamente excluía la normativa relacionada en el propio contrato de adhesión a la cooperativa», sin que adquirir una vivienda pueda considerarse equivalente a tener el derecho de uso y explotación de la vivienda; y (iii) que el planteamiento del motivo segundo también obvia la razón decisoria de la sentencia recurrida, toda vez que esta no declara que la Ley 57/1968 no sea aplicable por haberse promovido la construcción de las viviendas en régimen de cooperativa.

TERCERO.Como declaró la citada sentencia 498/2024 ante óbices de admisibilidad sustancialmente semejantes, estos no concurren toda vez que según la jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y «estos requisitos se cumplen en el planteamiento de la cuestión jurídico-sustantiva a que se refieren ambos motivos, consistente en si procede aplicar la Ley 57/1968 a un caso como este, siendo objeto de discusión en casación la conclusión a que llega la sentencia recurrida, como juicio de valoración jurídica a partir de unos hechos probados que en lo esencial no se discuten, de que las viviendas promovidas por la cooperativa -entre ellas la que debían recibir los demandantes de este litigio- no estaban destinadas a ser entregadas en propiedad a los demandantes sino que iban a ser cedidas temporalmente en arrendamiento a quienes reunieran los requisitos exigibles al respecto. En este sentido, en el escrito de interposición, en particular en el encabezamiento mismo de los motivos, se identifican con suficiente claridad y precisión tanto las normas sustantivas pertinentes que se consideran infringidas (la condición 1.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 y la d. primera de la Ley 38/1999, respectivamente), como la jurisprudencia de esta sala que se considera vulnerada y que sustenta la modalidad de interés casacional invocado, todo ello, como se ha dicho, desde el respeto a los hechos probados relevantes para examinar la pretensión de la parte recurrente, lo que ha permitido a la entidad recurrida oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de dicha cuestión jurídica».

CUARTO.Entrando en el fondo, los dos motivos del recurso deben ser estimados por las razones que expuso la sentencia 498/2024:

«1.ª) Es jurisprudencia reiterada que, conforme a lo dispuesto por la d. adicional primera de la Ley 38/1999 en su redacción aplicable a este caso, la Ley 57/1968 es aplicable a la promoción de toda clase de viviendas, también a las construcciones en régimen de cooperativa (p.ej. sentencias 368/2021, de 28 de mayo, 43/2021, de 2 de febrero, 689/2020, de 21 de diciembre, y 514/2020, de 7 de octubre), incluidas las de protección oficial (sentencias 173/2021, de 29 de marzo, y 469/2016, de 12 de julio, de pleno). Por esta razón, se ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1, condición 1.ª de dicha ley, como un derecho irrenunciable según el art. 7; incluso, como declaró la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de pleno, para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar.

»Este cuerpo de doctrina jurisprudencial permite rechazar los argumentos del banco de que las viviendas eran de protección oficial y que los anticipos se hicieron antes incluso de que se adquiriera el derecho de superficie y se obtuviera la licencia de obras.

»2.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para excluir la aplicación de dicha ley se sustenta en una valoración jurídica sobre el destino de la vivienda que esta sala no comparte, pues lo que determina la protección que dispensa la Ley 57/1968 a los cesionarios de viviendas en construcción que realicen aportaciones a cuenta del precio para sufragar su construcción es que las viviendas estén destinadas a una finalidad residencial, la cual, contrariamente a lo que concluye el tribunal sentenciador, no resulta excluida por la documentación contractual.

»Así: (i) los estatutos de la cooperativa se refieren a que su fin era procurar a los socios viviendas, y del doc. 6 de la demanda resulta que los cooperativistas manifestaron desde un principio su voluntad de adherirse a la cooperativa con el fin de que se les adjudicara una concreta vivienda para dedicarla «a domicilio habitual y permanente»; (ii) las razones de la sentencia recurrida para considerar que la Ley 57/1968 no es aplicable (que las viviendas estaban destinadas a su arrendamiento a destinatarios que no tenían que ser los aquí demandantes) no se compadecen con el tenor del citado doc. 6, del que resulta que a los cooperativistas se les informó de que la promotora tenía un derecho de superficie con una duración de 75 años, lo que sin duda determinó que aceptaran el «precio» de la vivienda antes indicado, la realización de entregas a cuenta para financiar su construcción por cuantías tan importantes que no cabe vincular con el abono de una renta o alquiler (sobre lo que además nada se decía en dicha documentación) y, en fin, que se subrogaran en el préstamo con garantía hipotecaria, garantía que no podría haberse constituido si se hubiera convenido la mera cesión del uso de la futura vivienda en arrendamiento.

»En definitiva, la inferencia del tribunal sentenciador sobre el derecho al que correspondían los pagos de los demandantes -arrendamiento y no un derecho real de superficie- no es coherente, pues además de que la sentencia 1110/2002, de 26 de noviembre, ya declaró que el derecho de superficie era una figura de «especial relieve» por su «utilidad para promover la edificación sobre terrenos pertenecientes a la Administración, incluyéndole en el texto de la Ley del Suelo», tampoco es razonable pensar que los demandantes habrían asumido tales obligaciones contractuales si solo fueran a tener derecho a disfrutar la vivienda en régimen de arrendamiento, régimen que no es compatible ni con las entregas a cuenta a una cooperativa de viviendas ni con la subrogación en un préstamo hipotecario ni, en fin, con un «precio y formas de pago» de 91.300 euros, IVA incluido, o un «resto a llaves» de 8.800 euros».

QUINTO.Como en el caso resuelto por la referida sentencia 498/2024, la estimación del recurso de casación conlleva que esta sala, en funciones de instancia, deba examinar las demás cuestiones suscitadas en apelación por los demandantes, mera reiteración de las pretensiones de la demanda. Por tanto, se ha de analizar si concurren en este caso los requisitos del art. 1-2.ª de dicha ley y su jurisprudencia para responsabilizar al banco como receptor de las cantidades anticipadas por los cooperativistas-demandantes a la promotora a cuenta del precio de la vivienda.

A este respecto basta recordar que desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, es jurisprudencia constante (sintetizada por la sentencia 1127/2023, de 10 de julio, y reiterada p.ej. en las recientes sentencias 3/2024, de 8 de enero, 132/2024, de 5 de febrero, la referida 498/2024, y 1001/2024, de 15 de julio) que el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito («bajo su responsabilidad») de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad conforme al art. 1-2.ª no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la misma norma, sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción.

Sobre el comienzo del devengo del interés legal, conforme a la consolidada jurisprudencia de esta sala contenida, p.ej. y entre las más recientes, en la referida sentencia 498/2024, y en las sentencias 716/2024, de 22 de mayo, y 389/2024, de 18 de marzo, todas dictadas además en casos como este de aportaciones a una cooperativa de viviendas, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, porque se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

SEXTO.La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso determina la procedencia de estimar el recurso de apelación, para estimar íntegramente la demanda.

1.En cuanto al principal, porque el banco no cuestionó su condición de receptor de las aportaciones ni adujo incapacidad de control ni al contestar a la demanda ni al oponerse al recurso de apelación.

Además, como se indicó en el resumen de antecedentes, existe prueba documental acreditativa de que todas las aportaciones reclamadas fueron ingresadas en cuentas de la cooperativa en Caixabank, concurriendo en este caso circunstancias semejantes a las que llevaron a la sentencia 498/2024 a inferir que el banco pudo conocer, y por tanto controlar, los ingresos, fundamentalmente, por lo que respecta a los pagos mensuales, en tanto que los recibos se emitieron por el banco receptor por orden de la cooperativa.

2.En cuanto a los intereses reclamados en la demanda, porque el banco ha ceñido su oposición al comienzo del devengo de los legales remuneratorios de la Ley 57/1968, sin discutir por tanto los moratorios también reclamados desde la presentación de la demanda (pretensión que además es conforme con la jurisprudencia contenida en las sentencias 703/2021 y 704/2021, las dos de 18 de octubre, y 4/2023, de 10 de enero, sobre la compatibilidad de los intereses legales de la Ley 57/1968 con los moratorios del art. 1108 CC), y en cuanto a los referidos intereses remuneratorios de la Ley 57/1968 (cuantificados en la demanda en 1.205,02 euros, lo que determina que se reclamen un total de 12.561,32 euros sumando el total de los anticipos y los referidos intereses remuneratorios), porque la fijación del comienzo del devengo en la fecha de ingreso de cada anticipo es lo que se pidió en la demanda y lo que resulta conforme con la jurisprudencia de esta sala, debiéndose estar también por razones de congruencia a lo expresamente solicitado en cuanto al final del devengo, fijado voluntariamente por los demandantes en la fecha de requerimiento extrajudicial de pago a la demandada (5 de junio de 2017).

SÉPTIMO.Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de los demandantes tenía que haber sido estimado. Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada, ya que la demanda se estima íntegramente.

OCTAVO.Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Lucas y D.ª Genoveva contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 269/2020.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por dichos demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank, S.A. a pagarles la cantidad de reclamada de 12.561,32 euros, suma del total de cantidades anticipadas a cuenta del precio de su vivienda (11.356,30 euros) más los intereses legales de la Ley 57/1968 devengados por dichas cantidades desde sus respectivas entregas y hasta la fecha del requerimiento extrajudicial de pago efectuado el 5 de junio de 2017 (1.205,02 euros), y a pagarles también los intereses moratorios devengados por dicha cantidad total de 12.561,32 euros desde la presentación de la demanda.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

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