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sábado, 7 de junio de 2025

Ley 57/1968. Inexistencia de indicios suficientes para considerar que la compraventa de una sola vivienda tuvo una finalidad no residencial. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de la parte compradora en una cuenta del promotor en dicha entidad por haber sido realizados por una sociedad mercantil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10548328?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Condenado el banco recurrente, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a devolver al comprador, hoy recurrido, las cantidades anticipadas por este a la promotora más intereses, la controversia en casación se centra en determinar si la Ley 57/1968 era o no aplicable al caso, y en caso afirmativo, si fue conforme a la jurisprudencia de esta sala la declaración de responsabilidad de la entidad bancaria recurrente como receptora de los anticipos.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por sentencias de esta sala referidas a viviendas de la misma promotora (en particular la sentencia 792/2022, de 18 de noviembre, sobre este mismo conjunto residencial « DIRECCION000»), para la decisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. Con fecha 17 de septiembre de 2003 D. Victor Manuel, de nacionalidad británica y residente en Gales, suscribió con Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), representada por Aifos Comercialización de Promociones S.L., un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción (doc. 1 de la demanda) que tuvo por objeto la identificada como « DIRECCION001» perteneciente al conjunto residencial « DIRECCION000», sito en el término municipal de Fuengirola (Málaga).



1.2. Del contenido del contrato interesa lo siguiente:

A) Según las condiciones particulares (también doc. 1 de la demanda), el precio de 176.496,50 euros, IVA incluido, debía abonarse de la siguiente forma:

-36.946 euros en el momento de la firma del contrato.

-107.217,50 euros mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario de la promotora.

-32.333 euros mediante la aceptación de dos efectos cambiarios (letras de cambio), uno por importe de 24.927 euros y vencimiento el 17 de marzo de 2004, y otro por importe de 7.406 euros y vencimiento el 17 de julio de 2005.

B) Según la estipulación sexta del pliego de condiciones generales (también doc. 1 de la demanda):

«Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes».

C) Según la estipulación duodécima:

«La parte compradora se compromete y obliga expresamente a no ceder a terceros el uso de la vivienda objeto del presente contrato por ningún título, incluido arrendamiento, hasta el momento en que se haya abonado del precio señalado a excepción del importe del préstamo si existe».

1.3. El comprador anticipó a la promotora un total de 69.279 euros, cantidad que resulta de sumar los 36.946 euros del pago correspondiente al momento de la firma y las dos letras de cambio de 24.927 y 7.406 euros (doc. 3 del escrito de 5 de abril de 2018 aportado por la administración concursal).

Los referidos 36.946 euros se abonaron en tres pagos:

-3.005 euros, en concepto de reserva, mediante ingreso efectuado el día 10 de julio de 2003 en la cuenta terminada en NUM000 de la promotora en Banco de Andalucía S.A. (luego Banco Popular Español S.A., en adelante BP, y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS). Esta cantidad es objeto de reclamación en este litigio.

-9.567,10 euros, el día 15 de septiembre de 2003.

-24.374,39 euros, mediante ingreso efectuado el día 22 de septiembre de 2003 en la cuenta de la promotora en Banco de Andalucía S.A. terminada en NUM001. Esta cantidad también es objeto de reclamación en este litigio.

El comprador ha reconocido (escrito de la parte demandante aportando más documental de fecha 18 de abril de 2018) que dichos pagos fueron hechos a través de la mercantil Ash y Poplar, S.L., en adelante Ash. En este sentido, consta probado (doc. 1 del referido escrito de 18 de abril de 2018) que con fecha 29 de agosto de 2003 el comprador transfirió a Ash la cantidad de 23.655,48 libras esterlinas (33.811,28 euros según equivalencia no discutida) desde una cuenta suya (en «Natwest») a una cuenta de Ash en Banco de Andalucía S.A. terminada en NUM002, indicando la identidad del ordenante («Ordered by: C.PETRIE WEST WALES AMUSEMENTS»), y en los detalles de pago, la vivienda y promoción a la que pertenecía («Payments details: DIRECCION000»), así como que posteriormente (septiembre de 2003) Ash transfirió los referidos 24.374,39 euros a la cuenta de la promotora en Banco de Andalucía terminada en NUM001, sin que conste documentalmente acreditado ningún dato sobre el ingreso de los 3.005 euros de la reserva, que en todo caso no pueden corresponder con la transferencia del comprador a Ash dado que la reserva se pagó en julio de 2003 mientras que la transferencia ya se ha dicho que se hizo a finales de agosto de ese año, ni tampoco que al ingresar los 24.379,39 euros en Banco de Andalucía, S.A. Ash indicara el concepto al que correspondía este pago, ni en concreto, que se trataba de un pago a cuenta del precio de la vivienda del comprador.

Según la información ofrecida por el Registro Mercantil (doc. 5 de la contestación a la demanda), Ash se constituyó en 2001 y tenía por objeto social la «intermediación en la adquisición, transmisión, alquiler, administración, venta y promoción de bienes inmuebles rústicos y urbanos, etc». De esta documentación no resulta que el comprador ocupara cargo alguno en esta entidad.

Las letras (cuyo importe no se reclama en este litigio) fueron satisfechas mediante descuento bancario efectuado por la entidad Banco Español de Crédito, S.A., Banesto (luego también BS).

1.5. En abril de 2005 el comprador compró a Aifos otra vivienda, esta perteneciente a la promoción denominada « DIRECCION000», de Benalmádena (Málaga).

1.6. La obra no se terminó en plazo y la promotora fue declarada en concurso (actuaciones n.º 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga), procedimiento en se acordó aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal que contemplaba la resolución universal de la totalidad de los contratos suscritos por la concursada.

2.Al no recuperar las cantidades anticipadas y no ser atendido el requerimiento extrajudicial hecho a BP en noviembre de 2016 (doc. 13 de la demanda), a finales de diciembre de ese año el comprador formuló la demanda de este litigio contra dicha entidad bancaria (según se decía, como sucesora universal de Banco de Andalucía S.A.) interesando su condena conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a devolver una parte del total anticipado a cuenta del precio de su vivienda ingresado en cuentas de la promotora en dicha entidad (en concreto reclamaba 3.005 + 24.374,39 = 27.379,39 euros), más intereses legales «desde el día de interposición de la presente demanda».

En síntesis, y en lo que ahora interesa, alegaba que, al no haber llegado la construcción a buen fin, el banco demandado debía responder como receptor de ambos anticipos por haberlos aceptado a sabiendas de que eran pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción sin velar porque estuvieran debidamente garantizados. A estos efectos decía que la realidad de los pagos y su ingreso resultaba del doc. 3 de la demanda, y aunque aludía a la existencia de pólizas colectivas suscritas por BP, no obstante, citaba expresamente como fundamento de su demanda el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, y pedía expresamente la condena del banco con fundamento en dicho precepto. En la demanda no se alegaba nada sobre la finalidad de la compra, únicamente se decía que el comprador había actuado «en calidad de persona física y consumidor».

3.BP admitió ser el sucesor a título universal de Banco de Andalucía S.A. y se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por no ser el comprador un consumidor y no tener la compraventa una finalidad residencial, habida cuenta que nada se decía en la demanda sobre el destino de la vivienda, que el demandante tenía su domicilio en el Reino Unido y que ostentaba cargos en varias sociedades, alguna de ellas (Pefkos Limited) con actividad en el sector inmobiliario; (ii) que la mención a las pólizas era irrelevante ya que la demanda se fundaba en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968; (iii) que de considerarse aplicable esta ley, no podía exigírsele responsabilidad como receptor porque el demandante no había probado la realidad de los pagos ni mucho menos su ingreso en BP, constando además que alguno de los pagos se había hecho a través de una mercantil intermediaria (Ash); y (iv) que en el hipotético caso de que se le condenara no procedería imponerle el pago de intereses.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco a restituir los citados 27.379,39 euros de principal, más intereses desde la demanda (por ser lo solicitado) y costas.

Sus razones fueron, en lo que ahora interesa y en síntesis, las siguientes: (i) la Ley 57/1968 era aplicable al caso porque no constaba que la vivienda fuese a tener un destino distinto al de su ocupación como residencia de vacaciones, a lo que se sumaba que, según la estipulación sexta del contrato, las partes aceptaron someterse a dicha ley, por lo que incumbía al banco probar la falta de finalidad residencial, no constando prueba directa ni indicio al respecto, al no poder considerarse indicio de una finalidad inversora que el comprador adquiriese dos viviendas; y (ii) del conjunto de la prueba, en particular, de la documental consistente en el contrato de reserva, el contrato de compraventa, los documentos acreditativos del pago de los efectos, el certificado emitido por los administradores concursales y los extractos de cuenta y las transferencias, resultaba acreditado el pago de los referidos 27.379,39 euros, no siendo necesario para responsabilizar al banco «que tales cantidades fueran ingresadas en cuentas de Aifos en entidades bancarias hoy absorbidas por Banco Popular Banco Santander...pues se considera exigible a la demandada la cantidad reclamada con base en las pólizas de garantía suscritas con Banco Pastor y Banco de Andalucía».

5.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el banco interesando la desestimación de la demanda, a cuyo fin reiteraba, en síntesis: (i) que la Ley 57/1968 no era aplicable por falta de finalidad residencial; (ii) que en todo caso el banco no debía responder conforme al art. 1-2.ª de dicha ley por no haberse probado los ingresos, y en cualquier caso, por no haberse ingresado en cuenta especial ni haberse indicado como concepto que se trataba de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción; y (iii) que eran improcedente fundar la responsabilidad del banco en las pólizas colectivas.

El comprador se opuso al recurso reiterando: (i) que la Ley 57/1968 era aplicable al caso por ser el comprador un consumidor y tener la compraventa una finalidad residencial; (ii) que se había probado el ingreso de los dos pagos en BP, con independencia de que fueran hechos directamente por el comprador o a través de la sociedad mercantil que actuó como «agencia intermediaria»; y (iii) que además el banco debía responder como avalista colectivo.

6.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso, confirmó íntegramente la sentencia apelada e impuso al banco las costas de esta instancia.

Sus razones son las siguientes: (i) son impertinentes para este caso los argumentos relacionados con la póliza general otorgada por BP porque en la demanda se le exige responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968; (ii) esta ley es aplicable al caso: a) porque se trata de una sola vivienda que fue adquirida «dentro de su esfera privada» por el comprador, es decir, al margen de la actividad de las mercantiles de las que era administrador; b) porque aunque adquirió un segundo inmueble a Aifos, lo hizo en abril de 2005 y en una población distinta; y c) porque aunque intermediara una mercantil, los pagos fueron hechos con fondos propios del demandante, tal y como resultaba de las explicaciones ofrecidas al respecto por el demandante durante su interrogatorio; y (iii) la documental aportada (doc. 3 de la demanda) probaba tanto el ingreso en BP de las cantidades reclamadas como que el banco pudo conocer, y por tanto controlar, dichos pagos, toda vez que sabía la actividad a la que se dedicaba la promotora y su «modus operandi en el mercado inmobiliario».

7.Contra esta sentencia el banco-apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo en el que se propugna la vulneración de las reglas que rigen la carga de la prueba de la finalidad residencial, y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en tres motivos, en los que se propugna que la Ley 57/1968 no es aplicable al caso por no tener la compraventa finalidad residencial sin que pueda oponerse al banco el supuesto pacto de sumisión a dicha ley de las partes compradora y vendedora (motivos primero y segundo), y que en todo caso el banco no debe responder como receptor por no haber podido controlar los ingresos, entre otras razones, por hacerse por un tercero, una sociedad mercantil (motivo tercero).

8.El comprador-recurrido se ha opuesto a los recursos pidiendo su desestimación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-En el único motivo, formulado al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, y fundado, según se desprende no del encabezamiento sino del desarrollo del motivo, en infracción del art. 217.2 LEC, se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida yerra al inferir que la vivienda no tuvo una finalidad residencial a pesar de que, conforme a dicho precepto y a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, incumbía al comprador demandante probar la finalidad residencial de la compraventa, lo que no hizo, y de la existencia de indicios contrarios a dicha finalidad como que adquiriese otra vivienda en Benalmádena y que ostentase cargos en cinco empresas, con facultades para la compra y venta de inmuebles y su arrendamiento.

El comprador se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que en su interrogatorio dejó claro que compró la vivienda para uso personal y familiar, que a esta finalidad residencial hizo expresa alusión tanto en la demanda como en el acto del juicio, y en fin, que no es cierto que la sentencia recurrida haya infringido las reglas que regulan la carga de la prueba, pues no atribuyó al banco la carga de probar la finalidad no residencial ni le atribuyó las consecuencias negativas de no haberlo probado, sino que basó su decisión en la prueba practicada.

TERCERO.-Según recordó la sentencia 1521/2023, de 6 de noviembre, dictada también en un caso de la Ley 57/1968, es jurisprudencia constante que el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, vulnerándose únicamente el art. 217 LEC «si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración», y no cuando la sentencia se basa en prueba admitida y practicada (p.ej. sentencias 31/2020, de 21 de enero, y 7/2020, de 8 de enero, citadas por la 582/2022, de 26 de julio).

La referida sentencia 1521/2023, con cita de las sentencias 582/2022, de 26 de julio, y 460/2020, de 3 de septiembre, también sobre la Ley 57/1968, recuerda que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio, por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos, y que por esta razón, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo (que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre, y 160/2018, de 21 de marzo), «metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión».

Finalmente, también es pertinente recordar (sentencia 520/2021, de 12 de julio, citada por la 36/2023, de 17 de enero), que no cabe plantear mediante el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas que sean objeto del recurso de casación, en particular, referidas no a la valoración fáctica sino a las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos probados, pues la apreciación de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada en casación.

CUARTO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta determina que el motivo deba ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) En su formulación se atisban graves defectos susceptibles de integrar las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos (art. 473.2 en relación con el art. 471 LEC), ahora en sentencia apreciables como razones para su desestimación (p.ej. sentencias 400/2024, de 19 de marzo, y 232/2017, de 6 de abril, esta última de pleno), por no citar de forma precisa en su encabezamiento la norma procesal infringida (art. 471 LEC), que solo es posible identificar tras la lectura del desarrollo argumental del motivo (en este sentido p.ej. sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, ambas citadas por la más reciente 1296/2024, de 11 de octubre), y por mezclar de forma improcedente cuestiones procesales heterogéneas, atinentes a la carga de la prueba y a su valoración, cada una de las cuales ha de plantearse separadamente, en motivos distintos y por el cauce correspondiente, que no es ordinal 2.º sino el 4.º del art. 469.1 LEC cuando se pretenda revisar la valoración de la prueba (en este sentido la citada sentencia 582/2022), cuestiones que además no cabe en este caso deslindar de la cuestión de fondo a la que se refieren los dos primeros motivos de casación.

2.ª) En este sentido, basta la lectura del desarrollo argumental del motivo para colegir que la discrepancia del banco no solo no tiene que ver con la carga probatoria, sino que ni tan siquiera es puramente fáctica, pues de lo que verdaderamente discrepa es de la inferencia del tribunal sentenciador, como juicio de valoración jurídica, sobre la existencia de una finalidad residencial, por entender el banco que dicha inferencia no se compadece con los indicios contrarios a dicha finalidad residencial que, según la parte recurrente, se desprenden de los hechos probados, en concreto, según dice, que el comprador ostentara cargos en varias sociedades, algunas relacionadas con el sector inmobiliario, y que además comprara después otra vivienda a la misma promotora.

3.ª) En suma, la sentencia recurrida considera que existe prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante, lo que excluye la infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba; su conclusión jurídica sobre la existencia de una finalidad residencial se asienta en una base fáctica resultante de la valoración conjunta de la prueba, cuya revisión el banco no ha propugnado por el cauce adecuado y en los estrictos términos que posibilitan la revisión probatoria por esta sala; y dado el planteamiento de los dos primeros motivos de casación, es en este recurso donde procede examinar si dicho juicio de valoración jurídica es o no conforme con la doctrina jurisprudencial al respecto, partiendo del obligado respeto a los hechos probados.

Recurso de casación

CUARTO.-Los dos primeros motivos, estrechamente relacionados entre sí, lo que justifica su examen conjunto, propugnan que la Ley 57/1968 no es aplicable al contrato. En el caso del motivo primero, fundado en infracción del art. 1 de dicha ley, porque la conclusión de la sentencia recurrida favorable a la existencia de una finalidad residencial se opone a la doctrina jurisprudencial que excluye dicha finalidad ante indicios similares (según el banco, estos indicios serían la condición de administrador de sociedades con actividad en el sector inmobiliario que tenía el comprador, que además este hubiera adquirido otra vivienda, y la existencia en el contrato de compraventa litigioso de una estipulación que permitía la cesión de la vivienda a tercero en el momento de escriturar). En el caso de motivo segundo, fundado en infracción del art. 1257 CC, desde la perspectiva de que no hubo expresa sumisión de las partes a la Ley 57/1968, pues la simple mención en el contrato del art. 3 de dicha ley solo tuvo por objeto reconocer al comprador la facultad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de la promotora, además de que dicho pacto en ningún caso sería oponible al banco receptor.

El comprador se ha opuesto a ambos motivos alegando, en cuanto al primero, que los indicios apuntados por el banco no desvirtúan la conclusión del tribunal sentenciador dado que el comprador aclaró en el acto del juicio que compró la vivienda con una finalidad residencial propia y de su familia; y en cuanto al motivo segundo (en puridad, las alegaciones a este motivo son también extensibles al motivo tercero), que la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito receptoras de cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor.

QUINTO.-Como recuerdan, p.ej. y entre las más recientes, las sentencias 205/2024 y 203/2024, las dos de 19 de febrero, según jurisprudencia constante de esta sala:

1. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, «por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador».

2. A estos efectos son factores o indicios que, en función de las circunstancias, pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora (por lo que ahora interesa) el número de viviendas adquiridas de la misma promoción (p.ej. sentencias 460/2020, de 24 de junio, 385/2021, de 7 de junio, 573/2021, de 23 de julio, todas ellas citadas por la 379/2022, de 5 de mayo, y sentencia 52/2022, de 31 de enero); la condición de promotor o de persona vinculada con el sector inmobiliario del comprador (p.ej. sentencia 587/2023, de 21 de abril, con cita de las sentencias 360/2016, de 1 de junio, 623/2020, de 19 de noviembre y 53/2022, de 31 de enero); que el comprador tuviera ya otras viviendas (p.ej. 529/2023, de 18 de abril, 379/2022, 52/2022, 573/2021 y 385/2021); que el comprador guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de las compras (p.ej. sentencias 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, 385/2021, 573/2021, 379/2022 y 587/2023); que las alegaciones posteriores de la parte demandante sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, «no determinantes» para excluir la intención inversora opuesta por el banco (sentencias 573/2021, 53/2022, 379/2022 y 587/2023); y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros (sentencia 587/2023, con cita de las sentencias 623/2020, 385/2021, 573/2021 y 27/2022, de 31 de enero).

SEXTO.-De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los dos primeros motivos se desprende que deben ser desestimados porque, como en el caso de la citada sentencia 205/2024, tampoco en este caso «los indicios en contra de la finalidad residencial son suficientes, valorados junto con los favorables a tal finalidad, para desvirtuar el juicio de dicho tribunal al respecto ni, por tanto, para casar su sentencia», aun cuando algunos de los razonamientos del tribunal sentenciador sobre la cuestión controvertida no se ajusten a la jurisprudencia, cual sucede con los relativos a la condición de consumidor del comprador.

En este sentido, si bien es cierto que concurren algunos indicios contrarios a una finalidad residencial (como que las alegaciones del demandante sobre la finalidad residencial de la compraventa, tanto en su demanda como posteriores, fueran poco concluyentes, por limitarse a afirmar sin más que su intención era destinarla a residencia vacacional, o como que en el contrato se le facultara para ceder la vivienda a terceros una vez quedara solo por pagar el precio que debía satisfacerse en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa) son más determinantes en este caso los indicios favorables a dicha finalidad residencial toda vez que: (i) la compraventa tuvo por objeto una sola vivienda y no dos o más de la misma promoción (circunstancia que, de haber acontecido, constituiría un «muy cualificado indicio» de una finalidad no residencial según declaró la sentencia 858/2024, de 17 de junio); (ii) no se discute que la segunda vivienda comprada a Aifos se adquirió dos años después y pertenecía a otra promoción ubicada en otra localidad, no constando probado que el comprador fuera propietario de otras viviendas cuando adquirió la del presente litigio; (iii) el banco se aparta de los hechos probados al vincular indiscutiblemente al comprador con el sector inmobiliario con el fin de atribuir a la compraventa una finalidad especuladora, pues en algunos casos su nombramiento fue posterior a la fecha de la compraventa objeto de este litigio (DWS Wholesale Limited y DWS Pub Co. Limited), tampoco resulta de la información registral que en dicha fecha de compra ostentara cargo alguno en la mercantil Ash a través de la cual se hicieron los pagos de las cantidades que se reclaman, y en fin, dadas las concretas circunstancias del caso, el mero hecho de que fuera administrador de una entidad (Pefkos Limited) dedicada a la construcción de inmuebles no permite descartar la finalidad residencial de una vivienda que iba a ser construida por terceros.

No es óbice para esta conclusión lo que alega el banco en el motivo segundo de casación sobre las consecuencias de la supuesta sumisión expresa de las partes a la Ley 57/1968, fundamentalmente, porque se trata de una apreciación del banco por completo ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que como se ha dicho, si considera aplicable la ley no es por la existencia de un pacto entre las partes sino únicamente tras apreciar la existencia de los referidos indicios que la jurisprudencia viene asociando con una finalidad residencial, a lo que cabe añadir que de los propios términos de la jurisprudencia que extracta la parte recurrente en la pág. 18 del escrito de interposición resulta que se trata de una doctrina referida a casos distintos a este en que la demanda se dirigía contra la entidad avalista.

SÉPTIMO.-El motivo tercero se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia que se cita para justificar la existencia de interés casacional, toda ella referida a la improcedencia de responsabilizar a las entidades receptoras de los anticipos cuando no pueden controlar los ingresos vinculándolos con pagos a cuenta del precio de viviendas en construcción.

En su desarrollo argumental se sostiene que la doctrina jurisprudencial es aplicable al presente caso porque la sentencia recurrida considera suficiente para que el banco conociera o no pudiera desconocer el origen de los ingresos con que supiera que Aifos era una promotora y conociera su modus operandi, obviando que los dos pagos cuyo importe se reclama fueron hechos por un tercero, la mercantil Ash, sin indicar al hacer los pagos el concepto por el que se hicieron.

El comprador ha pedido la desestimación del motivo limitándose a afirmar que el banco supo o debió saber que eran pagos a cuenta de una vivienda en construcción.

OCTAVO.-Conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la responsabilidad legal específica de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1315/2024, de 14 de octubre, 1046/2024, de 22 de julio, y 1001/2024, de 15 de julio), tal responsabilidad, que no depende de que la cuenta en la que se ingresen sea la especial a que se refiere la norma, no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, siendo por ello lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre) la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

Por ello, esta sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil (sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre, 59/2021, de 8 de febrero, 107/2021, de 1 de marzo, 584/2022, de 26 de julio, 682/2023, de 8 de mayo, 587/2024 y 588/2024, las dos de 6 de mayo, 735/2024, de 27 de mayo, y 1315/2024).

NOVENO.-La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que este tercer motivo deba ser estimado porque consta que, con relación a las cantidades que se reclaman, el comprador-recurrido utilizó sin justificación alguna una mecánica de pagos en virtud de la cual no fue él mismo o la promotora quienes las ingresaron en una cuenta de la promotora (no siendo lo relevante si esta cuenta era la indicada en el contrato ni su carácter) sino que tales ingresos los realizó un tercero ajeno al contrato, en concreto la sociedad mercantil Ash, además, sin que conste que hiciera indicación alguna del concepto al que correspondían esos ingresos ni que mencionara al comprador por cuya cuenta hizo los pagos, toda vez que solo se aporta el justificante de la transferencia desde la cuenta del comprador en el extranjero a la cuenta de Ash (documento en el que sí consta que el comprador se identificó por su nombre y apellidos e indicó el concepto al que respondía dicha transferencia), pero no consta en las actuaciones documentación alguna relativa a los ingresos de Ash en la cuenta de la promotora en BP más allá de la aportada por la administración concursal, que solo refleja el dato contable del ingreso pero no que al hacerlo se dieran al banco receptor datos sobre su concepto.

Este modo de proceder impidió que el comprador pudiera ser identificado por el banco recurrente como tal, es decir, como titular de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968, habida cuenta que el banco solo podría haber conocido la procedencia de los ingresos realizando una verdadera labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en las cuentas de promotora, que no era legal ni jurisprudencialmente exigible, máxime, como declaró la sentencia 735/2024 «cuando también es jurisprudencia reiterada que la Ley 57/1968 no ampara las compras de vivienda por sociedades mercantiles (sentencias 358/2023, de 10 de marzo, 401/2023, de 29 de marzo, y 438/2023, de 29 de marzo)». En este sentido, más allá de que ni tan siquiera las cantidades reclamadas tengan correspondencia en el contrato (pues en este se prevé un solo pago a cuenta al tiempo de la firma y no varios pagos, además de que ni tan siquiera existe una correspondencia exacta entre el importe de los dos ingresos que se reclaman y la cantidad superior transferida por el comprador a Ash), lo determinante en este caso parar revisar en casación el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre la capacidad de control del banco a partir del obligado respeto a los hechos probados es que en circunstancias similares a las de este caso - cuenta destinadas a múltiples finalidades- la jurisprudencia viene reiterando, en contra de la sentencia recurrida, que para inferir que el banco receptor pudo conocer y por tanto controlar los ingresos no es suficiente el mero hecho de que el banco supiera que las cuentas pertenecían a una sociedad promotora o dedicada a la actividad inmobiliaria (p.ej. sentencia 1046/2024, de 22 de julio, con cita de las sentencias 127/2021, de 8 de marzo, 623/2019, 147/2020 y 453/2020).

En definitiva y como concluyó la citada sentencia 1315/2024 «la total contradicción entre los términos del contrato y el tiempo y la forma del anticipo reclamado en la demanda no permiten imponer al banco una responsabilidad tan rigurosa como es la del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 cuando, como es el caso, ha habido una absoluta falta de rigor en el cumplimiento de los términos del contrato de compraventa relativos a los anticipos a cuenta del precio de la vivienda».

DÉCIMO.-La estimación del tercer motivo de casación determina la estimación del recurso y que proceda casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación del banco, desestimar íntegramente la demanda.

UNDÉCIMO.-En cuanto a las costas, conforme al art. 398.1 y 394.1 LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, dada su desestimación.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC, procede imponérselas al demandante dado que la demanda se desestima en su totalidad.

DUODÉCIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, y conforme al apdo. 9 de la misma disposición dicha parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir por infracción procesal (en este sentido, p.ej. la referida sentencia 203/2024, con cita de la 36/2020, de 21 de enero).

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