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lunes, 28 de agosto de 2023

Cuantía del procedimiento. Trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia entre las partes sobre la cuantía del procedimiento. La fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de julio de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los recursos extraordinarios interpuestos por la parte demandante no versan sobre lo que propiamente fue objeto del proceso (la petición de nulidad de las cláusulas relativas a las divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda, pretensión principal que fue estimada en primera instancia y no cuestionada en apelación por la demandada), sino sobre la cuantía del procedimiento, y ello en una doble vertiente: en la vertiente procesal, sobre cómo y en qué trámite debe quedar fijada la cuantía del procedimiento; y en la vertiente sustantiva, sobre si la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada puede vulnerar el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados por las cláusulas abusivas por su repercusión en la fijación del importe de las costas a cuyo pago resulta condenada la entidad predisponente.

2.- El hoy recurrente interpuso una demanda contra Banco Popular (hoy, Banco Santander) en la que, como pretensión principal, solicitó que se declarara "la nulidad del acuerdo inserto en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria referido a las divisas", así como que "[l]a cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 160.000 euros, la cantidad que correspondía amortizar en concepto de principal e intereses también en euros" y que "en el caso de que el demandante haya abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habría pagado de haber operado desde el principio en euros, se reintegre en metálico dicho exceso al demandante como efecto inherente a la nulidad instada, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones abonadas por razón de la constitución de los derivados financieros, junto con sus intereses".

El demandante fijó en su demanda como cuantía del procedimiento la de 118.926,60 euros, correspondiente al saldo deudor del préstamo a la fecha de presentación de la demanda, y esa cantidad se recogió como cuantía del procedimiento en el decreto de admisión a trámite de la demanda. La entidad financiera demandada formuló un recurso de reposición contra dicho decreto en el que solicitó que la cuantía se fijara como indeterminada, recurso que fue desestimado por otro decreto del letrado de la Administración de Justicia (en lo sucesivo, LAJ), y luego reprodujo la cuestión en la audiencia previa, en la que el juez acordó que resolvería la cuestión en la sentencia.

La sentencia estimó la pretensión principal de la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas, pero no se pronunció sobre la cuantía del procedimiento. La demandada solicitó un complemento de sentencia sobre esta cuestión, y se dictó un auto de complemento de la sentencia en el que se declaró que la cuantía había de fijarse como indeterminada, tal como había solicitado la demandada, y no en el saldo pendiente del préstamo, que era lo solicitado por el demandante.

Familia. La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas. La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente. Supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

TERCERO.- Motivos del recurso de casación

El recurso se fundamenta en tres concretos motivos.

El primer motivo por infracción de los arts. 108 y 110 del C. Civil sobre la filiación no matrimonial y la obligación de cubrir los alimentos, y de los arts. 142, 146 y 147 del CC, en relación con los arts. 90 D) y 93 del mismo cuerpo legal de forma analógica y los arts. 102 y 103 del C. Civil.

El segundo por infracción del artículo 39 de la Constitución, así como de la Ley de protección del menor de 1996 y del artículo 6º, de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959 y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989 y con eficacia jurídica a partir del 2 de septiembre de 1990. Ambos suscritos por España.

El tercer motivo es la infracción por incumplimiento de lo establecido en el art. 158 n.º 1 del C. Civil sobre sus obligaciones de otorgar medidas protectoras solicitadas o por la parte o por el Ministerio Fiscal, en especial el tema de alimentos y manutención.

La íntima conexión existente entre los tres motivos, todos ellos encaminados a la fijación de una pensión de alimentos con respecto al hijo menor de los litigantes, determina que sean objeto de un tratamiento conjunto.

Responsabilidad extracontractual. Demanda interpuesta por la asociación AVITE contra las compañías Grünenthal Pharma, S.A., y Grünenthal Gmbh, como consecuencia de los daños corporales sufridos por tres asociadas derivados de la invención y comercialización de la talidomida, cuya ingesta durante el embarazo de sus madres les produjeron importantes secuelas cuyo resarcimiento económico postulan. Prescripción de la acción. Rige un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El presente proceso versa sobre la demanda interpuesta por la asociación AVITE contra las compañías Grünenthal Pharma, S.A., y Grünenthal Gmbh, como consecuencia de los daños corporales sufridos por tres asociadas derivados de la invención y comercialización de la talidomida, cuya ingesta durante el embarazo de sus madres les produjeron importantes secuelas cuyo resarcimiento económico postulan.

A los efectos decisorios del presente proceso hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1º.- La primera demanda tramitada bajo el juicio ordinario 217/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid

La Asociación de Víctimas de la Talidomida en España (AVITE) es una asociación constituida en el año 2003, con la intención de agrupar a las personas afectadas por la talidomida en España. Fue inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el n.º 171733 de la Sección 1.ª el 22 de marzo de 2003. La Asamblea General de 19 de septiembre de 2011 modificó sus estatutos y la asamblea celebrada el 12 de marzo de 2011 acordó, por mayoría absoluta, demandar a la farmacéutica Grünenthal Pharma, S.A., titular de los derechos sobre el principio activo de la talidomida, con la pretensión de que los asociados de AVITE fueran reconocidos e indemnizados como afectados de la talidomida en España.

Con tal finalidad se presentó una primera demanda el día 12 de febrero de 2012 y en ella se ejercitó una acción para la protección de los derechos de sus asociados.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid, que dictó sentencia de 19 de noviembre de 2013 en la que, con estimación parcial las acciones deducidas, declaró como afectados por la talidomida a los asociados de AVITE incluidos en el listado contenido en el auto de 6 de noviembre de 2012, que perciban o pudieran percibir en el futuro las ayudas económicas establecidas en el RD 1006/2010, y que acrediten esta condición en ejecución de sentencia mediante la aportación de la correspondiente resolución administrativa, con excepción de aquellas víctimas que ya estuvieran percibiendo ayudas de la Fundación Contergan, así como condenó a la demandada a indemnizar a cada uno de los afectados con la suma de 20.000 euros por cada punto porcentual de minusvalía que se les haya reconocido por la Administración, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Se rechazó la excepción de prescripción porque, si bien el tiempo transcurrido desde que el daño se produjo era muy notable (más de 50 años), debía tomarse en consideración que se trataba de daños continuados, por lo que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta que no resultara conocida la enfermedad y la relación causal entre ésta y el consumo del citado principio activo.

En consecuencia, aunque admite que el principal daño derivado de la ingesta de la talidomida era apreciable en el momento del nacimiento y que, por el tiempo transcurrido, la mayoría de sus secuelas ya debían considerarse consolidadas (muchos de los padecimientos solo son consecuencia del daño principal constituido por las malformaciones en extremidades superiores e inferiores), considera que no puede prescindirse del valor del informe Heidelberg, de 21 de diciembre de 2012 (aportado a las actuaciones por la actora en el acto de la audiencia previa tras ser mencionado en la demanda), que fue encargado por la Fundación Contergan "para conocer la actual situación vital y las necesidades futuras de asistencia de los hombres y mujeres afectados por el Contergan", conforme al cual los afectados por la talidomida pueden padecer daños que se denominan "daños secundarios, tardíos o de aparición tardía".

En definitiva, se trataría de daños de origen prenatal que hasta fechas recientes no se han vinculado causalmente a la talidomida, asociados al sistema nervioso, al sistema vascular y a la musculatura y que se concretan en la imposibilidad de extraer sangre, en problemas para medir la tensión arterial, entre otros.

Este informe y sus conclusiones llevó al Juzgado a excluir la prescripción por considerar que a fecha de la demanda aún "no se tiene un conocimiento cierto, cabal, exacto, seguro y absolutamente definitivo sobre el alcance de las lesiones y secuelas producidas por la talidomida".

Propiedad horizontal. Plazo de prescripción para reclamar las cuotas comunitarias. En estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC. Interrupción de la prescripción dado que con la remisión del burofax reclamando la deuda y su publicación en el tablón de anuncios de la comunidad se cumplió lo dispuesto en el art. 9.1.h) LPH.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La comunidad de propietarios " DIRECCION000" interpuso una demanda de procedimiento ordinario en reclamación de deudas comunitarias contra Tagalocorp, S.L. en la que solicitó su condena al pago de 187 403,03 euros, más los intereses legales y las costas del proceso.

La comunidad demandante basó la demanda en los siguientes hechos: (i) la entidad demandada es propietaria de los apartamentos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la urbanización " DIRECCION000" y, a 23 de febrero de 2017, adeudaba por el impago de cuotas de comunidad correspondientes a dichos apartamentos la cantidad total de 187 403,03 euros, conforme a la certificación suscrita por el secretario-administrador con el visto bueno del presidente que se acompaña como documento núm. 6 y que desglosa la deuda generada por el impago de cuotas comunitarias entre el 31 de diciembre de 1998 y el 1 de febrero de 2017 atribuyendo al apartamento NUM000 la de 57 976,29 euros, al NUM001 la de 57 973,18 euros, al NUM002 la de 33 264,28 euros y al NUM003 la de 38 189,28 euros; (ii) el 11 de mayo de 2017 se dejó avisó del burofax notificando la liquidación de la deuda y esta, además, fue publicada en el tablón de anuncios de la comunidad; y (iii) el presidente de la comunidad fue autorizado por esta para iniciar los procedimientos necesarios para el cobro de las deudas pendientes.

2. Tagalocorp, S.L. se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

Criticó la técnica de certificación utilizada por el secretario-administrador, la reclamación de cuotas y partidas "en todo caso injustificadas", la remisión del burofax a una de las fincas en vez de a su domicilio social, y la aplicación de un recargo "contrario al ordenamiento jurídico"; aludió a sus problemas con la promotora del edificio, Bigmar, S.L.; alegó que, siendo su título sobre las fincas del 16 de abril de 2002, nunca serían de su responsabilidad las cuotas anteriores a esa fecha; y afirmó la prescripción de la acción para reclamar por cuotas de comunidad y otros conceptos anteriores al 26 de julio de 2013 (en realidad 2012), partiendo de los arts. 1966.3 y 1964.2 CC (en la redacción dada por la Ley 42/2015) y considerando como fecha de presentación de la demanda el 26 de julio de 2017.

Familia. Modificación de medidas definitivas. Eficacia de la extinción de la pensión de alimentos. Los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos. Para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre la eficacia temporal de la sentencia que declara la extinción de la obligación de pagar alimentos que se fijó en la sentencia de divorcio al amparo del art. 93.II CC.

El juzgado declaró la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de su sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del padre y declaró que la pensión no se debía desde el momento en que el hijo comenzó a percibir ingresos. Recurre en casación la madre y, en atención a las circunstancias concurrentes, su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 1 de Palencia dictó el 27 de febrero de 2014 sentencia de divorcio del matrimonio formado por Dionisio y Zaida. La sentencia atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos Fermín (nacido el NUM000 de 1996), Francisco (nacido el NUM001 de 1999) y Coral (nacida el NUM002 de 2006). Se atribuyó a la madre y los hijos el uso del domicilio familiar. También se estableció una pensión de alimentos de 350 euros a favor de cada hijo y que el padre debía abonar a la madre. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia el 8 de octubre de 2014.

2. El 12 de junio de 2020, Dionisio presentó demanda de modificación de medidas por la que solicitaba la extinción de la pensión de alimentos que venía abonando a Zaida por el hijo común Fermín. Igualmente solicitó que se condenase a Zaida a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente desde la concurrencia de la causa de extinción con sus intereses legales, en función de lo que quedase acreditado a través de la prueba practicada en el procedimiento. Argumentó que esta petición se basaba en la apreciación de abuso de derecho en la percepción de la pensión, al haberse ocultado deliberadamente por la progenitora y por el hijo mayor del matrimonio su incorporación al mercado laboral y la percepción de retribuciones en cuantía suficiente para su independencia económica.

3. Mediante escrito de 7 de octubre de 2020, la Sra. Zaida se opuso a la demanda. Argumentó, de una parte, que Fermín compaginaba sus estudios universitarios con un trabajo por cuenta ajena por el que percibía un salario neto de 902 euros al mes con el que contribuía al mantenimiento de la familia y al pago de los gastos que generaban sus estudios. Añadió que la situación económica del padre le permitía seguir pagando los 350 euros que se fijaron en su momento a favor de Fermín hasta que terminara sus estudios universitarios, que no habían concluido (al estar pendiente el trabajo fin de grado de los estudios de relaciones internacionales en la Universidad DIRECCION000, estar cursando el grado de economía en la UNED y tener intención de realizar un máster en finanzas).

Además, la Sra. Zaida reconvino interesando la revisión de las pensiones alimenticias establecidas en favor de los otros dos hijos, Francisco y Coral. Solicitó que pasaran de 350 euros mensuales a 650 euros mensuales para cada uno o, alternativamente, 625 euros para Coral y 675 euros para Francisco.

En el acto de la vista celebrada el 17 de enero de 2022, el abogado de la Sra. Zaida se aquietó a la pretensión de extinción de la pensión de alimentos a favor de Fermín y solo discutió el efecto retroactivo de la extinción interesado por el demandante.

Liquidación de sociedad de gananciales previa a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. Formación de inventario. Falta de acreditación del acuerdo de los esposos para atribuir carácter ganancial a bienes privativos del esposo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de julio de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El recurso trae causa de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales previo a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. En el procedimiento de formación de inventario se suscita controversia sobre el carácter ganancial de un edificio construido por el esposo cuando estaba soltero. En el recurso de casación se sostiene que el carácter ganancial resulta del acuerdo de los esposos al amparo del art. 1323 CC y se va a confirmar la sentencia recurrida, que considera que no ha quedado acreditado el acuerdo que permita entender producido un desplazamiento patrimonial de bienes privativos del esposo al patrimonio común.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 17 de julio de 2017, Bartolomé presentó solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, Constantino (fallecido el 17 de mayo de 2004) y Lidia (fallecida el 19 de noviembre de 2015), que habían contraído matrimonio el 1 de octubre de 1973.

Por lo que interesa a efectos de este recurso, a instancias de algunos de los herederos comparecientes, el juzgado declaró que eran gananciales un almacén y seis viviendas ubicadas en el inmueble sito en la CALLE001 n.º NUM004 de Las Palmas, así como las rentas percibidas desde el año 2015 de tales bienes.

Para llegar a esta conclusión el juzgado razonó que, aunque

"es evidente que formalmente el estado civil de D. Constantino era el de soltero cuando compró el solar, en el año 1963, y también cuando fabricó las tres primas plantas, en el año 1964, y las dos últimas en el año 1966, del edificio situado en la CALLE001, ello no quiere decir que las distintas fincas en las que se dividió el edificio sean privativas de dicho causante porque no se puede pasar por alto, para interpretar los actos posteriores al matrimonio contraído en el año 1973, que los causantes ya formaban una familia que contaba con seis hijos, cuando decidieron casarse. Por tanto, se presume la existencia de una comunidad de bienes. Además, teniendo en cuenta la regulación legal aplicable al presente caso, en virtud de la cual, el marido era la persona que llevaba el protagonismo en todo el ámbito patrimonial, pasando la mujer casada a un segundo plano, es evidente que, al no existir matrimonio entre los causantes, todas las adquisiciones realizadas por D. Constantino únicamente estarían a su nombre. Y, partiendo de lo anterior, considero que las fincas del edificio litigioso son gananciales porque así lo quisieron las partes y así lo declaró el propio D. Constantino en la escritura de división horizontal y venta de una vivienda a favor de uno de sus hijos, que se llevó a cabo en el año 1973, es decir, al mes y veinte días de contraer matrimonio, al admitir la intervención de su mujer para que prestara el consentimiento previsto en el artículo 1413 del CC [según la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958: "El marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles"]. Este consentimiento solo se requería para disponer de bienes gananciales. Por otro lado, en la escritura de compraventa de una vivienda celebrada en el año 1990, intervinieron los cónyuges en igualdad de condiciones, es decir, en calidad de propietarios del inmueble vendido y situado en el mismo edificio que el resto de las fincas. La condición de ganancial del edificio también está presente en el testamento de D.ª Lidia, al legar a uno de sus hijos el usufructo del almacén de la CALLE001 n.º NUM004; lo cual no lo hubiera hecho de considerarlo privativo de su fallecido marido. Por otro lado, el que consten las fincas del edificio en el Registro de la Propiedad como privativas (folios 17-18, y folios 30-35 pieza), no le otorga tal condición porque hay que estar a la voluntad de las partes y a la declaración expresa realizada por D. Constantino en las escrituras indicadas. Además, en el catastro consta que D.ª Lidia es propietaria del 50 % y usufructuaria del otro 50 % (folios 100 y 105 pieza). Y así figuraba en la Agencia Tributaria respecto al impuesto de la renta de personas físicas de D.ª Lidia del año 2011 (folio 2011 pieza). Tampoco queda desvirtuada la anterior conclusión sobre la ganancialidad de las fincas integrantes del edificio de la CALLE001 por lo declarado por D.ª Lidia ante la Agencia Tributaria Canaria en el año 2004, cuando contaba con 87 años de edad, pues no consta acreditado que fuera la persona que redactó el documento firmado aparentemente por la misma. Amén de que en el año 2012 otorgó testamento en el que dispuso un legado a favor de un hijo respecto del almacén situado en dicho edificio".

sábado, 29 de julio de 2023

Acción de desahucio por precario. Se desestima. En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución. En el presente caso la acción de desahucio precario fue ejercitada por la entidad Coral Homes, S.L.U. Pues bien, en este caso, existe una indiscutible relación entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., así como la entidad Coral Homes, S.L.U., en tanto en cuanto Caixabank es la socia única de dicha mercantil. No podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, en virtud de título proveniente de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario con presumible buena fe para promover el procedimiento de precario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1º.- La acción deducida

El presente proceso versa sobre una acción de desahucio por precario, que es ejercitada por la entidad demandante Coral Homes, S.L.U., directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial de condena de los ignorados ocupantes de la vivienda, sita en la RAMBLA000 NUM000, NUM001, de Badalona, a cesar en todo acto de posesión sobre dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo, todo ello con imposición de costas.

En la demanda se indica que:

"En fechas recientes representantes de mi principal se personaron en el inmueble objeto del presente procedimiento y constataron que el mismo se halla ocupado por una serie de personas de las que se desconocen datos identificativos".

Se aportó con la demanda nota simple del Registro, en el que consta que la actora Coral Holmes, S.L.U., es titular, por título de aportación social del pleno dominio de 100% de la finca litigiosa, en virtud de escritura pública otorgada el 16 de noviembre de 2018.

La vivienda fue objeto de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1133/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, seguido a instancia de Caixabank, S.A., contra los demandados D. Marcos y D.ª Loreto.

El inmueble se adjudicó a la precitada entidad financiera con posibilidad de ceder el remate.

viernes, 21 de julio de 2023

Seguro marítimo: embarcación de recreo. Exclusión de la cobertura: falta de la titulación necesaria para pilotar la embarcación. Cláusula delimitadora del riesgo. Regulación del deber de declaración del riesgo en el seguro marítimo según la Ley de Navegación Marítima.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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CUARTO.- Primer motivo de casación. Planteamiento

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1288 CC, en relación con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y la jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación de la regla contra proferentem (sentencias 676/2008, de 15 de julio, y 251/2013, de 24 de abril).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial, pese a considerar que los apartados 9 y 10 de las Institute Yacht Clauses tienen carácter complementario con las condiciones generales, acaba otorgando preferencia a éstas. De tal modo que en las condiciones particulares, donde consta la aplicación de las condiciones inglesas, no figura la exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, que sí consta de modo oscuro y sin resaltar en las condiciones generales.

En suma, se le da consideración de cláusula de delimitación de cobertura a una cláusula limitativa que debería reunir los requisitos del art. LCS.

QUINTO.- Decisión de la Sala. Cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas

1.- Como recuerda la sentencia 100/2022, de 7 de febrero, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente (art. 6.1 LCGC). Pero en este caso realmente no hay contradicción, porque el hecho de que las condiciones particulares no incluyeran una exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, no quiere decir que quedara sin efecto la que sí estaba expresamente contenidas en las condiciones generales.

2.- El art. 2 de las condiciones generales de la póliza de seguro marítimo suscrita entre las partes, bajo el epígrafe "Riesgos excluidos con carácter general", contiene en el apartado 8, en negrita, el siguiente texto:

"Siniestros y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierne la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo".

Responsabilidad por accidente de circulación. Colisión recíproca. Doctrina de las condenas cruzadas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de junio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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TERCERO.- Examen de los motivos de casación

Los motivos del recurso de casación fueron:

1º.- Infracción del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

2º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de las "condenas cruzadas" de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo. de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

3º.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción de la norma reguladora del factor corrector de la Tabla IV del Anexo de Secuelas Permanentes que constituyen una incapacidad total para la ocupación o actividad habitual.

4º.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción del factor corrector de la Tabla IV del Anexo en relación con el perjuicio económico de las lesiones permanentes/secuelas.

Desahucio por precario. En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento. Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de junio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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TERCERO.- Estimación del motivo del recurso

La cuestión expuesta en el recurso fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala 771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos que:

"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.

"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

"Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.