Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 24 de mayo de 2026

Colisión entre dos bicicletas en un carril bici con resultado de daños personales. Legislación aplicable a la colisión de vehículos que no son de motor ni requieren aseguramiento obligatorio. Al no tratarse de vehículos de motor, la responsabilidad civil resultante es exigible conforme al art. 1902 CC. No cabe una aplicación analógica del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no existir ni laguna legal ni identidad de razón.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2026 (Sentencia: 748/2026, Recurso: 7063/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056671?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El día 15 de mayo de 2016, D. Marino circulaba con su bicicleta por el carril bici que discurre por la Avda. Ferrandis Salvador de Benicasim y colisionó con otra bicicleta que circulaba por el mismo carril en sentido contrario, conducida por D. Pio.

2.-A resultas de la colisión, el Sr. Marino sufrió una luxación posterior del húmero derecho con cuatro segmentos, de la que debió ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, quedándole como secuela una limitación en el movimiento del brazo derecho.

3.-No consta acreditado cuál de los dos ciclistas fue el causante del accidente.

4.-El Sr. Marino formuló una demanda contra el Sr. Pio y la compañía de seguros WR Berkeley España, en la que reclamó un total de 80.859,66 euros por los daños y perjuicios sufridos.

5.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Consideró, resumidamente, que aunque no se tratara de un accidente de circulación entre dos vehículos de motor, podría aplicarse analógicamente el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM) y la interpretación judicial de su art. 1 en cuanto a indemnizaciones cruzadas en caso de daños personales. Por lo que, mediante una aplicación orientativa del baremo de tráfico, concedió una indemnización de 55.978,53 euros, más sus intereses legales.

6.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, cuyo recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que no resultaba de aplicación el TRLRCSVM, por lo que no habiéndose acreditado la responsabilidad del demandado en el accidente, en los términos del art. 1902 CC, debía desestimarse la demanda.

7.-El Sr. Marino ha interpuesto un recurso de casación.

Accidente de circulación. La oferta y la respuesta motivadas de las aseguradoras. La cuestión jurídica relativa a si la aseguradora que ha realizado una oferta motivada en los términos del art. 7, apartados 2 y 3, TRLRCSVM, esto es, cuando ha entendido acreditada la responsabilidad de su asegurado y cuantificado el daño, puede luego, en el procedimiento judicial iniciado por el perjudicado en reclamación de una indemnización superior, negar en todo o en parte dicha responsabilidad mediante la invocación de culpa exclusiva de la víctima o de concurrencia de culpas. Diferencia entre la oferta motivada, que implica asunción de la responsabilidad en la causación del accidente, y la respuesta motivada, que es el mecanismo previsto en la ley para que la aseguradora decline su responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima u otras causas, o difiera la realización de la oferta por causas justificadas. Como regla general, la aseguradora debe quedar vinculada por la cuantía y los términos de la oferta motivada, de modo que, como al perjudicado se le reconoce la facultad de no conformarse con dicha oferta y de iniciar el procedimiento judicial para reclamar la parte de la indemnización que considere procedente y que exceda de lo ofrecido, si la aseguradora ha realizado la oferta motivada sin rechazar la responsabilidad y sin minorar la cuantificación del daño por una eventual concurrencia de culpas no invocada en la oferta o en la respuesta, no podrá luego esgrimir estas causas de oposición en el proceso judicial, cuyo único objeto deberá ser, en tales casos, la cuantificación correcta de la indemnización en atención al alcance de las lesiones, de las secuelas y de los restantes daños en función de las pruebas que se practiquen. Ahora bien, esta regla general debe contar con determinadas excepciones. La aseguradora podrá quedar desvinculada de la oferta motivada si esta fue formulada, por causas que no le sean imputables, sin contar con toda la información necesaria para tomar una decisión fundada y documentada.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2026 (Sentencia: 718/2026, Recurso: 8174/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056492?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que debemos resolver en este recurso es si la aseguradora que ha realizado una oferta motivada en los términos del art. 7, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSVM), esto es, cuando ha entendido acreditada la responsabilidad de su asegurado y cuantificado el daño, puede luego, en el procedimiento judicial iniciado por el perjudicado en reclamación de una indemnización superior, negar en todo o en parte dicha responsabilidad mediante la invocación de culpa exclusiva de la víctima o de concurrencia de culpas.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos reconocidos o no negados por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, lo siguientes:

1.-El 23 de enero de 2018 se produjo un accidente de tráfico en la acera situada a la altura del número 3 de la avenida de Celanova en la localidad de Barbadás, Ourense, en el que se vieron implicados el vehículo con matrícula NUM000, que salía del garaje ubicado en el lugar indicado, y una bicicleta con la que D. Patricio circulaba por la acera. El vehículo era conducido por D.ª Sara y estaba asegurado en la compañía Catalana Occidente S.A. (en adelante, Catalana Occidente o la aseguradora).

A consecuencia del siniestro, el Sr. Patricio resultó lesionado y sufrió gastos y daños materiales cuyo alcance ha sido un hecho controvertido en el procedimiento judicial al que ahora se haga referencia.

2.-El 16 de enero de 2019 D. Patricio realizó, a través de su abogado, la reclamación previa a la que se refiere el art. 7.1. TRLRCSCVM. En ella solicitó una indemnización de 33.336,37 euros, con el siguiente desglose: (i) 283 días de curación con perjuicio personal moderado, 14.716 euros; (ii) secuelas valoradas en 9 puntos, 8.656,97 euros; (iii) perjuicio particular por pérdida de calidad de vida leve, 8.000 euros); y (iv) gastos médicos y daños materiales, 1.963,40 euros. A dicha reclamación se adjuntó un informe médico pericial elaborado por D. Marcos, dos facturas de gastos médicos y un presupuesto de reparación de los daños sufridos en la bicicleta.

3.-La aseguradora respondió a la citada reclamación mediante la emisión de una oferta motivada fechada el 7 de febrero de 2019 cuyo contenido literal fue el siguiente:

«En relación con el accidente de circulación en el que resultó perjudicado/a cuyos datos quedan reflejados en el encabezamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.2 del texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, efectuamos OFERTA MOTIVADA de indemnización por los daños personales y perjuicios ocasionados por importe de 3.601,50 €, según se desglosa en el documento adjunto (anexo).

Contrato de seguro de vida y de incapacidad absoluta y permanente. Las exigencias de claridad y precisión en la redacción de las condiciones generales de la contratación y la regla de la interpretación contra proferentem (contra el proponente). Las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros. Definición contractual del riesgo asegurado. El riesgo de invalidez absoluta y permanente, tal y como fue configurado en el boletín de adhesión abarca la incapacidad para todo trabajo (cualquier trabajo), no únicamente para el que se venga desempeñando habitualmente por el asegurado. Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2026 (Sentencia: 717/2026, Recurso: 9541/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056841?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º-El demandante D. Jesús María suscribió, con fecha 3 de septiembre de 2009, una póliza de seguro de vida con la entidad demandada Ibercaja Vida, por un periodo de vigencia mensual renovable, que comprendía las coberturas siguientes:

Fallecimiento por cualquier causa: 60.000 euros.

Fallecimiento por accidente: 120.000 euros.

Fallecimiento por accidente de circulación: 180.000 euros.

Invalidez absoluta y permanente: 60.000 euros.

Excluido accidente ocurrido fuera de países de OCDE.

En el propio boletín de adhesión, aportado al proceso por el demandante, figura la definición de invalidez absoluta y permanente en los términos siguientes:

«Situación física de carácter irreversible, cuyo origen no es imputable a la voluntad del Asegurado, y que impide a este el desarrollo de modo permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional».

2.º-El demandante mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de junio de 2015 fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor en quioscos, derivada de enfermedad común, como consecuencia de un proceso psicopatológico en evolución y tratamiento previéndose posible recuperación a medio o largo plazo que permita reincorporación laboral, con indicación que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de julio de 2017.

3.º-Comunicado el siniestro a la compañía aseguradora negó la cobertura por entender que la incapacidad permanente total no se encontraba dentro de las coberturas garantizadas en la póliza.

Reclamación de la indemnización procedente por seguro de asistencia médica. Prescripción de la acción. Interrupción de la prescripción. Posibilidad de aplicar la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento- no solo a los plazos procesales, sino también a los sustantivos, incluso antes de la modificación de su apartado 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que da una nueva redacción al art. 135 LEC y ahora expresamente así lo establece.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2026 (Sentencia: 714/2026, Recurso: 6434/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios de los presentes recursos partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-La actora D.ª Carla suscribió con Sanitas una póliza de asistencia sanitaria, con efectos desde 1 de abril de 2013.

2.º-El 6 de noviembre de 2013, la demandante acudió a revisión ginecológica en el Instituto Ginecológico Levante, centro médico concertado con la demandada, por haberse notado un bulto en la mama derecha.

3.º-El 14 de noviembre de 2013, acudió al Hospital Quirón de Torrevieja, en donde se le practicó una mamografía bilateral, así como una punción y biopsia de mama, que derivó en un diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha y axila positiva, con indicación de tratamiento mediante mastectomía radical derecha con vaciamiento axilar. El 19 de noviembre de 2013, se le hace un TAC, que confirma el diagnóstico.

4.º-El mismo día 19 de noviembre de 2013, se pidió autorización para la intervención por el Hospital Quirón a la entidad demandada, pero Sanitas no la autorizó.

5.º-Por burofax de 3 de diciembre de 2013, Sanitas comunicó a la actora que procedía a dar de baja la póliza suscrita, con efecto 1 de diciembre de 2013, por:

«[h]aber tenido conocimiento de información médica relativa a su salud que no nos fue comunicada en el citado cuestionario. Ello impidió una completa y adecuada valoración del riesgo asumido por Sanitas ya que de haber conocido en su momento habría implicado la no aceptación del mismo».

6.º-El coste de la intervención ascendió a la suma de 7.000 euros, que fue abonado por la Sra. Carla.

7.º-La letrada de esta última, en nombre de la demandante, el 22 de septiembre de 2014, envió burofax a la demandada reclamando el pago de los 7.000 euros, que fue recibido por Sanitas el 23 de septiembre de dicho año.

Responsabilidad civil por productos defectuosos: determinación del carácter defectuoso de una prótesis de cadera que fue implantada a una señora para el tratamiento de la coxartrosis que padecía y que le fue extraída casi ocho años después, ante la presencia de concentraciones elevadas de cromo y cobalto en la sangre (metalosis). En este supuesto se declara sujeto responsable al proveedor del producto, al no haber indicado oportunamente al perjudicado la identidad del fabricante. El problema jurídico versa sobre la aplicación del art. 137 TRLGDCU y la determinación del concepto de producto defectuoso, entendido como aquél que objetivamente no ofrece la seguridad que cabe legítimamente esperar. A este respecto, se acude a la relación riesgo-beneficio para apreciar si los riesgos y efectos adversos son superiores a los beneficios ofrecidos. El asunto se reenvía a la audiencia provincial, a fin de que proceda a la determinación y cuantificación del daño indemnizable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2026 (Sentencia: 678/2026, Recurso: 8763/2024, Ponente: FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11040014?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.El objeto de la presente controversia jurídica, planteada en un caso de responsabilidad civil por productos defectuosos, se refiere a la determinación del carácter defectuoso de una prótesis de cadera que fue implantada a una señora para el tratamiento de la coxartrosis que padecía y que le fue extraída casi ocho años después, ante la presencia de concentraciones elevadas de cromo y cobalto en la sangre (metalosis). En este supuesto se declara sujeto responsable al proveedor del producto, al no haber indicado oportunamente al perjudicado la identidad del fabricante. El problema jurídico versa sobre la aplicación del art. 137 TRLGDCU y la determinación del concepto de producto defectuoso, entendido como aquél que objetivamente no ofrece la seguridad que cabe legítimamente esperar. A este respecto, se acude a la relación riesgo-beneficio para apreciar si los riesgos y efectos adversos son superiores a los beneficios ofrecidos. El asunto se reenvía a la audiencia provincial, a fin de que proceda a la determinación y cuantificación del daño indemnizable.

2.Para la resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i)D.ª Coral (en adelante, la «Sra. Coral») padecía una coxartrosis, que se pretendió solucionar con una artroplastia total de cadera derecha y la implantación de una prótesis de cadera de superficie con par de fricción metal-metal «Birminghan Hip Resurfacing» (BHR) con diámetro cefálico (o componente de cabeza femoral) de 42 mm y cotillo de 48 mm.

El 26 de enero de 2007 tuvo lugar esta intervención quirúrgica, que realizó en la Policlínica Miramar el Dr. Luis Alberto, asistido por el Dr. Everardo. El fabricante de la prótesis de cadera no aparecía identificado, pero su distribuidor en España era la compañía Smith & Nephew S.A.

(ii)La Sra. Coral alegó que sufrió una intoxicación debida a metalosis en sangre, producida por efecto de la disolución por fricción de los componentes metálicos de la prótesis en los tejidos del organismo circundantes a la misma.

Seguro de responsabilidad civil profesional de una clínica dental. El daño causado al paciente por la interrupción del tratamiento, como consecuencia del cierre repentino de la clínica dental y la posterior declaración de concurso, sin avisar ni adoptar medidas para su continuidad en otra clínica, está cubierto por la póliza. La póliza, dentro de los daños indemnizables, incluye los daños corporales, los materiales y los perjuicios. El daño que se cubre en este caso es el perjuicio derivado de la mala praxis de la clínica, que ante la inminencia del cierre, con la consiguiente interrupción del tratamiento, no adoptó medida alguna. Cubre los daños derivados del abandono del tratamiento. Hubo una prestación defectuosa del servicio por la clínica, cuyo cierre repentino, determinó el abandono del tratamiento sin adoptar las medidas oportunas, lo que ocasionó un perjuicio al demandante, que la sentencia recurrida fija en el importe del tratamiento pagado, esto es, 4.000 euros, y no accede al daño reclamado por la pérdida de calidad de vida, a cuyo pronunciamiento se ha aquietado el demandante. Este daño indemnizable estaba comprendido en la cobertura de la póliza, tanto en el propio concepto de daños, como en el objeto y el alcance del seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2026 (Sentencia: 693/2026, Recurso: 817/2022, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11040272?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

i) D. Cipriano contrató con Dental Salud 2012, S.L. (en adelante, Dental Salud 2012), cuyo nombre comercial era clínica dental Funnydent, un tratamiento odontológico, por un importe de 4.000 euros. El Sr. Cipriano pagó 1.500 euros por transferencia y 2.500 euros en efectivo. Del tratamiento indicado, solo se le hizo una limpieza bucal valorada por la clínica en 0 euros.

ii) El 28 de enero de 2016, sin haber realizado el tratamiento contratado, la clínica dental Funnydent cerró repentinamente sus instalaciones.

iii) Con posterioridad, Dental Salud 2012 fue declarada en concurso de acreedores.

iv) Dental Salud 2012 tenía suscrita con Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en adelante, Mapfre), una póliza de responsabilidad civil suscrita el 13 de agosto de 2014, que cubría la responsabilidad civil profesional de la clínica.

v) El objeto del seguro descrito en la póliza es el siguiente:

«El Asegurador garantiza al Asegurado, mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros (...)».

Derecho de retracto del arrendatario de vivienda unifamiliar. Para apreciar la concurrencia de la excepción prevista en el art. 25.7 LAU es necesario verificar que concurre alguno de los supuestos de «venta conjunta o venta en globo» que el precepto contempla, a saber, (i) que la vivienda se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte del mismo inmueble o, en su caso, de la misma urbanización; o (ii) que se enajenen conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble, aunque pertenezcan a distintos propietarios. Como dijimos en la sentencia 592/2025, de 21 de abril, solo en estos casos procede excluir el tanteo y el retracto. En el presente caso no solo no se acredita que nos hallemos ante alguno de los supuestos en los que el legislador exceptúa el derecho de retracto, sino que la prueba practicada acredita, primero, que no se vendieron el conjunto de viviendas propiedad de Larsom en la urbanización, sino que Goya Rea solo adquirió 54 de las 65 que pertenecían a la propietaria concursada; y, segundo, que tampoco se enajenaron todas las viviendas existentes en la urbanización, toda vez que 6 de ellas ya pertenecían a terceros. Al no concurrir las excepciones previstas en el art. 25.7 LAU, son aplicables las reglas generales del retracto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2026 (Sentencia: 684/2026, Recurso: 2021/2024, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) La mercantil Larsom Grupo Inmobiliario S.A. (en adelante Larsom) era titular de 65 fincas sitas en la DIRECCION000, Aljaraque (Huelva), entre las que se encontraba la urbana destinada a vivienda unifamiliar, sita en la DIRECCION001, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Punta Umbría al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003.

ii) Con fecha 5 de julio de 2011 la entidad Metrosol Renta S.L.U. (sociedad participada al 100% por la mercantil Larsom y cuya administradora única era a su vez la esposa del administrador único de esta última sociedad), en su afirmada condición de «titular del derecho de cesión del arrendamiento», arrendó la referida vivienda a D. Carlos Daniel.

iii) En virtud de escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2015, la entidad propietaria Larsom arrendó la referida finca a Metrosol, junto con al menos otras 53 más.

iv) En fecha no precisada, la sociedad Goya Debtco Dac adquirió el crédito hipotecario que gravaba, entre otras, la citada finca titularidad de Larsom y ubicada en la DIRECCION001 de la DIRECCION000, y, al resultar impagado, instó el concurso de la deudora. Dicha solicitud dio lugar a la incoación por el Tribunal de Instancia Mercantil (Sección 2.ª) de Sevilla del procedimiento 431/2018, en el que, por auto de fecha 3 de enero de 2019, se declaró el concurso necesario de Larsom y, posteriormente, se acordó la apertura de la fase de liquidación, en la que se aprobó el plan de liquidación presentado por la administración concursal.

Acción de responsabilidad ejercitada por los padres en nombre y representación de su hijo, nacido mediante técnicas de reproducción humana asistida mediante la donación de gametos de terceros. El niño que, con ocasión de un tratamiento de fertilidad, nació aquejado de una grave enfermedad genética, como consecuencia de que los dos donantes de los gametos, procedentes del banco de la clínica, eran portadores del gen mutado. La sentencia recurrida reprocha a la demandada no solo que no informara con anterioridad a la implantación de los embriones de los riesgos de transmisiones de enfermedades hereditarias, sino también que incumpliera «su obligación dimanante del contrato al haber implantado embriones portadores de enfermedades genéticas sin haber realizado prueba alguna para detectar en los donantes de los embriones si eran portadores de la enfermedad». La amplitud con la que se impone en la Ley 14/2006 el contenido de la obligación de informar en esta materia no permite considerar excluida la información sobre los riesgos de transmisión de enfermedades, sobre el proceso de selección de los donantes y las pruebas a que han sido sometidos, o a las que sería posible someterles con arreglo al estado de la ciencia y de la técnica, para descartar que padezcan enfermedades genéticas transmisibles. Al no informar sobre los riesgos ni sobre la posibilidad de detección de esta enfermedad, la decisión sobre la selección de los donantes y la implantación del embrión formado con sus gametos le es exclusivamente imputable al centro médico que, de manera activa, y en contra de los deberes de obrar conforme a la lex artis y el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en ese momento, no realizó las pruebas necesarias para demostrar que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia (art. 5.6 de la Ley 14/2006). Fue el centro quien seleccionó a los donantes sin llevar a cabo un control genético de sus gametos, a pesar de que técnicamente era posible y a pesar de que la legislación específica en materia de técnicas de reproducción asistida le exigía realizar los estudios para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias ni infecciosas transmisibles a la descendencia. En virtud de esa contribución activa del centro a que el niño naciera con la enfermedad que padece, la sala considera que las consecuencias perjudiciales que para el niño suponen padecer esa enfermedad le son imputables a la demandada.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2026 (Sentencia: 671/2026, Recurso: 4881/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso es formulada por los padres en nombre y representación de Silvio, su hijo menor de edad, contra la clínica que practicó en el año 2009 la técnica de reproducción asistida mediante la donación de gametos de terceros.

Tras su nacimiento, Silvio fue diagnosticado de DIRECCION000 tipo 1 (DIRECCION001), una enfermedad autosómica recesiva, es decir, que los dos donantes de los gametos, procedentes del banco de la clínica, eran portadores del gen mutado. Como resultado de la técnica de reproducción nacieron dos niños: Silvio, afectado por la enfermedad, y Everardo, que solo recibió una copia del gen mutado y, por tanto, es portador de la enfermedad pero no está afectado por ella.

El juzgado desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial la estimó parcialmente y condenó a la clínica a abonar Silvio una indemnización por el daño derivado de sufrir una grave enfermedad. La sentencia considera que el daño es atribuible a la conducta culposa de la demandada, tanto por no haber informado a los padres de los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias en el tratamiento de fecundación in vitrocon donación de ovocitos y semen de donantes externos como por el incumplimiento de sus obligaciones, al no hacer el estudio genético de los donantes respecto de una enfermedad hereditaria grave que era conocida por la demandada desde el año 2007.

Interpone recurso de casación la clínica demandada y su recurso va a ser desestimado.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El día 16 de mayo de 2017, Luisa y Everardo, actuando en nombre y representación de su hijo menor, Silvio, presentaron una demanda contra el Instituto Valenciano de Infertilidad (en adelante, IVI), en la que solicitaban la condena al pago de 1.320.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más intereses legales y costas.

Demanda por incumplimiento contractual derivado de defectos constructivos. Se reconoce la legitimación activa de la comunidad de propietarios para reclamar la cantidad a la que ascienda la reparación de los daños que afectan a elementos comunes, al ser el conjunto de los actuales comuneros los directamente perjudicados, con independencia de que no fueran los compradores originarios. Asimismo, se descarta la existencia de fraude de ley, al considerarse que la acción ejercitada frente a la promotora-vendedora constituye una vía de tutela válida y admitida por el ordenamiento y la jurisprudencia, sin eludir la aplicación de los arts. 1484 y 1490 CC y 17.1.b) LOE.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2026 (Sentencia 666/2026, Recurso: 5501/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La comunidad de propietarios DIRECCION000 interpuso una demanda contra Promociones e Inmuebles Blauverd Mediterráneo, SL (en liquidación) por incumplimiento contractual derivado de los defectos constructivos observados por el arquitecto D. Eloy. A la demanda se acompañó el «Informe, Dictamen y Valoración de Patologías en Complejo Residencial» elaborado por dicho técnico. Estos defectos se localizaron en el complejo inmobiliario DIRECCION000, sito en DIRECCION001, en la DIRECCION002, término municipal de Roquetas de Mar (Almería), cuya construcción fue promovida por la demandada. En la demanda se solicitó su condena en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

2.Por lo que ahora interesa, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la de primera instancia, que había estimado la demanda en los términos que también se transcriben en dicho antecedente primero.

La Audiencia Provincial rechazó las excepciones de fraude procesal y de falta de legitimación activa y pasiva al considerar, en contra de lo alegado por la demandada: (i) que fundar la reclamación en la responsabilidad contractual (arts. 1089, 1101, 1124 y 1258 CC) no conllevaba un fraude de ley al amparo de una norma de cobertura sometida al plazo de prescripción general (art. 1964 CC) «para así evitar la aplicación de los plazos de prescripción y/o caducidad más estrictos de las acciones específicas que la ley civil prevé para defender los intereses de los actores, o sea, los artículos 1483 CC, 1484 en relación con el 1490 CC y el artículo 17.1.b de la LOE (normas cuya aplicación se pretende evitar o "normas eludidas")»; y (ii) que la demandante y la demandada estaban legitimadas: la primera, de forma activa, ya que «las comunidades de propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 LPH, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a elementos comunes como privativos»; y la segunda, de forma pasiva, ya que «la promotora dueña de la obra, está pasivamente legitimada para responder contractualmente de los defectos, ya sean de la comunidad o privativos o se trate de defectos más o menos graves, y también de aquellos elementos que reglamentariamente debieron colocarse o los que no funcionan adecuadamente, por el simple hecho de ostentar tal condición de promotora [...]».

3.La demandada ha interpuesto sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que han sido admitidos.

Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a un contrato de arrendamiento de local destinado a la explotación de un bar-restaurante. No resulta suficiente invocar de modo genérico la compatibilidad de la doctrina rebuscon las medidas establecidas por el el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo declaró el estado de alarma. Para exigir una modificación del contrato diferente de la permitida legalmente resulta preciso justificar por qué las restricciones imperativas impuestas por razones sanitarias resultaron especialmente gravosas para la actividad desarrollada (por ejemplo, en atención al tipo de negocio o a las peculiaridades de su explotación), más allá de lo que con carácter general pudo presuponer el legislador al dictar las normas de emergencia. Sin embargo, en este caso la recurrente pretende, mediante la invocación genérica de la rebus,obtener una modificación del contrato consistente en una reducción de la renta, tanto durante el tiempo del estado de alarma como después del mismo. Y lo hace sin plantear por qué en su caso concurren circunstancias excepcionales que exceden de las que se tomaron en consideración al establecer el régimen especial de medidas extraordinarias dirigidas a reequilibrar los contratos de arrendamientos de local de negocio, lo que es difícilmente compatible con el carácter subsidiario con que es admisible la aplicación de la doctrina rebus,que requiere que no exista otra vía para reequilibrar el contrato, y en este caso existían unas medidas legales cuya aplicación ha sido eludida por la recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2026 (Sentencia: 670/2026, Recurso: 3899/2024, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11039858?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a obtener la reducción de la renta pactada en el contrato de arrendamiento de un local para la explotación de un negocio de bar-restaurante por la alteración de las circunstancias existentes en el momento de contratar como consecuencia de la situación de la pandemia del covid-19.

En las dos instancias se ha desestimado la demanda por entender que la reducción de la renta arrendaticia solicitada no estaba amparada por la normativa de emergencia dictada por el legislador para reestablecer el equilibrio contractual que resultaba de aplicación al contrato de arrendamiento concertado por las partes.

La arrendataria ha interpuesto un recurso de casación basado en que las medidas introducidas por el legislador para modificar los contratos de arrendamiento de local de negocio con ocasión de la pandemia por el covid-19 no excluyen la aplicación de la doctrina rebus.El recurso, con la generalidad con la que se plantea, va a ser desestimado.

Tal como constan en las sentencias de instancia son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 15 de julio de 2021, Elisenda, arrendataria del local bajo izquierda de la calle Hernán Cortés 57 de Santander, en el que explotaba el negocio de bar-restaurante "Bodegas Mazón", interpuso una demanda contra la arrendadora, Besaya, S.A. En la demanda, de manera principal, solicitó que se declarara que se había producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad de negociar, y que dicha alteración había generado un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la actora.

Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Elisenda solicitó que se acordara una reducción de la renta mensual del 50% desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 8 de mayo de 2021, y una reducción de la renta del 35% durante el restante período del año 2021 (o, subsidiariamente, en el porcentaje que estimara procedente el juzgador con arreglo a la prueba practicada).

De manera subsidiaria, y para el supuesto de que no se acordara la reducción de la renta en los términos anteriormente expuestos, solicitó la aplicación de una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que duró el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas, con extensión hasta el fin de las limitaciones de aforo del local ordenadas por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y las sucesivas modificaciones de la resolución de 11 de mayo de 2020.

domingo, 22 de marzo de 2026

Accidente de circulación consistente en una colisión por alcance de una motocicleta a un turismo en el carril de incorporación a una autovía. Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2026 (Sentencia: 351/2026, Recurso: 2841/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10951307?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima

1.El art. 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley».

2.La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma está expuesta en múltiples sentencias de esta sala, como la 1534/2025, de 30 de octubre, 1182/2025, de 21 de julio, la 987/2023, de 20 de junio, la 1503/2023, de 27 de octubre o la 60/2023, de 23 de enero, entre otras, que reproducen la jurisprudencia consolidada a partir de la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, según la cual:

«[En los supuestos de] incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados».

sábado, 14 de marzo de 2026

Costas de la apelación al apelado. Cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. A efectos de la imposición de costas en segunda instancia, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debe verse penalizado económicamente por hacerlo, ya que el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2026 (Sentencia: 320/2026, Recurso: 2410/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

QUINTO.- Costas de los recursos y depósitos

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.Las costas de la segunda instancia se imponen igualmente al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, a cuyo contenido extenso nos remitimos. En síntesis, en dichas sentencias modificamos nuestra jurisprudencia anterior para establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. Se argumenta en dichas sentencias lo siguiente:

(i)Que al trasladar los principios de no vinculación y garantía del efecto disuasorio a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el TJUE, ha declarado que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato (SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20), situación que es equiparable, en lo que aquí interesa, a la nulidad por falta de incorporación.

Allanamiento. Costas. Criterios jurisprudenciales sobre los pronunciamientos en materia de costas en los litigios de consumo con allanamiento de la entidad predisponente, cuando ha existido una previa reclamación extrajudicial. La regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento. Carece de toda relevancia a efectos de dispensar de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allana a la demanda después de hacer caso omiso a una reclamación extrajudicial el hecho de que en la demanda se reclamaran partidas menos gravosas para la entidad que las que fueron objeto de la reclamación extrajudicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2026 (Sentencia: 320/2026, Recurso: 2410/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10944038?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no han sido controvertidos, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:

1.El 8 de mayo de 2012 el demandante D. Diego suscribió una escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca, en la que intervino Banca Cívica S.A. (sucedida luego por Caixabank S.A). como acreedora hipotecaria, cuya cláusula quinta imputaba el pago de todos los gastos de la operación a la parte prestataria («los gastos [...] que se originen por aranceles notariales y registrales relativos a esta escritura de modificación y cancelación en su día de la hipoteca»).

2.No es controvertido que el demandante tiene la condición legal de consumidor.

3.El 27 de febrero de 2018 el demandante dirigió una reclamación extrajudicial a Caixabank, que fue efectivamente recibida el 1 de marzo siguiente, en la que ponía de relieve la nulidad de la cláusula que imponía todos los gastos y tributos de la operación a la parte subrogada en el préstamo, con cita de la sentencia de esta sala 705/2015 de 23 de diciembre, y reclamaba la «devolución de los importes correspondientes a los gastos generados por la constitución de mi préstamo hipotecario en el momento de la recepción de la presente comunicación, concretamente los relativos a las minutas de honorarios notariales, de registro, los relativos a la gestión así como el del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados».

Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo personal por impago de cuotas y cierre de la cuenta, con liquidación del saldo deudor. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. No habiendo resolución contractual, deberá condenarse al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 313/2026, Recurso: 1116/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10944209?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo segundo. Planteamiento.

1.- Planteamiento del motivo. Al amparo del art. 472.2.3.º LEC, se denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y del art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

2.-En el desarrollo del motivo, se alega que la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato de préstamo es nula porque permite el vencimiento anticipado del préstamo concertado ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de las cuotas de amortización del crédito y de las liquidaciones de intereses, con independencia de la gravedad del incumplimiento.

Sin embargo, la sentencia recurrida no entra a valorar el carácter abusivo de la cláusula porque «dicha cláusula no resulta de aplicación en la reclamación litigiosa, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento del último plazo del préstamo», lo que se opone a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, y en las posteriores sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, que declaran la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento de la obligación de pago, y en la sentencia 273/2020, de 9 de junio, conforme a la cual la circunstancia de que la cláusula no hubiera llegado a aplicarse resulta indiferente a los efectos de apreciar su naturaleza abusiva.

domingo, 8 de marzo de 2026

Propiedad horizontal. Instalación de ascensor. Los acuerdos directamente asociados al de instalación del ascensor -incluidos los relativos a la distribución del gasto y a la exención de propietarios- se adoptan con la misma mayoría legalmente exigida para el acuerdo principal, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o del régimen estatutario. Esta doctrina responde a la finalidad de la LPH de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas, admitiendo flexibilidad en el reparto de gastos siempre que no exista lesión grave de los intereses de algún propietario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2026 (Sentencia: 277/2026, Recurso: 1612/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10936605?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo y D.ª Almudena, actuando en su nombre y en representación de D. Ernesto y D.ª Adela, y confirmó íntegramente la dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de acuerdos -el 2º, 3º y 4º de los adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada el 23 de octubre de 2017- interpuesta por aquellos contra la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el DIRECCION000 de Pamplona.

La Audiencia Provincial expone como hechos relevantes los siguientes:

«1.- La Comunidad de DIRECCION000 aprobó la realización de obras de accesibilidad con la instalación del ascensor el día 2 de mayo de 2016.

»Por su parte la de DIRECCION001, en Junta de 2 de septiembre de 2015 había aprobado también la realización de dichas obras, acordando igualmente la exoneración a los propietarios de locales y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 por la necesidad de ocupación de los trasteros de su propiedad.

»2.- Posteriormente se celebró una Junta conjunta en fecha 14 de febrero de 2017 en la que se acuerda en primer lugar la realización de las obras, en segundo lugar, el encargo de las mismas, al despacho de arquitectura Monente, y en tercer lugar y como forma de pago se acuerda, en relación con la Comunidad de DIRECCION001, que los propietarios del DIRECCION002 y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 quedan exentos del pago de las obras y que los propietarios del DIRECCION005 y DIRECCION006 deben pagar 4223,70€ y los del 5º 3315,12€. El resto del presupuesto se repartirá entre los propietarios de DIRECCION000 de acuerdo con su coeficiente de participación, incluidos los locales comerciales.

»3.- Dicho acuerdo fue declarado nulo por esta AP en relación con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 siendo este el motivo de que se celebrara nueva Junta el día 23 de octubre de 2017, en la que se ratificaron de nuevo dichos acuerdos siendo ahora objeto de impugnación.»

Retracto de crédito litigioso. Los supuestos de cesión en globo o alzada del art. 1532 CC, que incluyen las cesiones de carteras de créditos, quedan excluidos del ámbito del art. 1535 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2026 (Sentencia: 276/2026, Recurso: 1457/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:

1.El 13 de septiembre de 2007 la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona y Dentri Agencia de Seguros S.L. (en adelante, Dentri), como acreditada hipotecante, suscribieron un contrato de crédito con garantía hipotecaria cuyo objeto fue la concesión de un crédito de hasta 700.000 €, del que Dentri dispuso en su totalidad.

2.Dentri incumplió la obligación de pago de las cuotas mensuales de amortización de capital e intereses.

Por otro lado, la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona cedió a Microbank de la Caixa S.A.U. todos los activos y pasivos integrantes de su actividad financiera que, tras diversas modificaciones estructurales, acabaron siendo titularidad de Caixabank S.A. (en adelante, Caixabank).

El 13 de julio de 2015 Caixabank presentó ante los Juzgados de Figueres una demanda de ejecución hipotecaria contra Dentri, que fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia núm. 6, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 656/2015. El 7 de marzo de 2016 se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 587.969,04 €, en concepto de principal, más otros 176.390,75 € presupuestados para intereses y costas de la ejecución. Requerida de pago la deudora hipotecaria, formuló oposición que fue desestimada por auto del juzgado de 31 de octubre de 2017, confirmado en segunda instancia el 17 de octubre de 2018.

3.En virtud de contrato de cesión de créditos elevado a público en fecha 19 de diciembre de 2017, Caixabank y otra entidad de su grupo, Hipotecaixa 2 S.L.U., transmitieron a Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. (en adelante, Zeus Portfolio) una cartera de créditos denominada «Egeo», entre los que se encontraba el existente frente a Dentri, identificado en la escritura pública con el número 9320011436900. De la escritura pública resultan los siguientes extremos de interés para la resolución de los recursos:

3.1.Caixabank actuó en dicha escritura como sucesora de seis entidades bancarias, entre ellas de la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona.

Acuerdo que mantiene el interés mínimo en el mismo nivel que el fijado en la cláusula suelo abusiva inicial y añade una renuncia de acciones, respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Inexistencia de transacción. Nulidad de acuerdo que mantiene la cláusula suelo. Nulidad de la renuncia.

Sentencia del Tribunal Supremo de  de 2026 (Sentencia: 195/2026, Recurso: 663/2023, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron, el 24 de agosto de 2007, una escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario establecido a favor de Caja Rural de Aragón S.C.C., en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 2,50%.

2.-El 21 de mayo de 2014, Caja Rural de Aragón y D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron un acuerdo en documento privado. En la estipulación primera, se fijaba el tipo de interés mínimo en el 2,50%. Este contrato contenía, además, otra estipulación (tercera) por la que los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«(...) el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, o arbitral o de cualquier otra índole, reconociendo expresamente que ha sido perfectamente informada con carácter previo a la firma de este documento de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias (...)».

El 21 de marzo de 2016, Caja Rural de Aragón y D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron otro acuerdo en documento privado que modificaba el anterior. En la estipulación primera, se fijaba el tipo de interés mínimo en el 0%. Este contrato contenía, además, otra estipulación (tercera) por la que los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«(...) el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, o arbitral o de cualquier otra índole, obligándose en su caso a desistir de cualquier acción previamente instada cualquiera que sea su naturaleza».

3.-D.ª Mónica y D. Romulo interpusieron una demanda contra Caja Rural de Aragón S.C.C., en la que, sucintamente, solicitaron que se declarara la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario de 24 de agosto de 2007, la nulidad de los acuerdos de 21 de mayo de 2014 y 21 de marzo de 2016 y se condenara a la entidad demandada a restituir las cantidades que hubiera cobrado en aplicación de dicha cláusula, con sus intereses.

4.-Caja Rural de Aragón S.C.C., entre otros motivos de oposición, alegó la validez de los acuerdos privados en que se novaba la cláusula relativa al interés remuneratorio y se renunciaba al ejercicio de acciones.

5.-El Juzgado de Primera Instancia, considerando válida la renuncia contenida en el acuerdo de 21 de marzo de 2016, desestimó la demanda, sin imposición de costas.

6.-D.ª Mónica y D. Romulo apelaron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia estimó el recurso y revocó la sentencia, en el sentido de declarar nula la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 24 de agosto de 2007 y la contenida en el documento privado suscrito el 21 de mayo de 2014, declarar nula la renuncia de acciones de los documentos privados de 21 de mayo de 2014 y de 21 de marzo de 2016 y condenar a la entidad demandada a restituir las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la cláusula suelo, previo recálculo del cuadro de amortización sin la cláusula suelo, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cantidad que será fijada en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, sin imposición de costas de segunda instancia. La sentencia de la Audiencia: en primer lugar, consideró nula la renuncia de acciones contenida en los dos acuerdos privados; en segundo lugar, consideró nulo el acuerdo de 21 de mayo de 2014, aduciendo que se mantenía la misma cláusula suelo y no había ni novación ni transacción; en tercer lugar, consideró nula la cláusula suelo inicialmente pactada, con los efectos que se han indicado.