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domingo, 26 de noviembre de 2023

Daños de la edificación. Responsabilidad por la mala elección de materiales en el proyecto, que causan daño a la subestructura del edificio y llegan a afectar a su habitabilidad. Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de ejecución de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de noviembre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En el año 2003, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la comunidad de propietarios del PASEO000 núm. NUM000, de dicha capital, para que realizara unas obras de saneamiento de voladizos de terrazas y revestimiento de las fachadas, por riesgo de desprendimiento y desplome.

2.- Para el cumplimiento de dicho requerimiento, la comunidad encargó un proyecto de obras de rehabilitación de la fachada al estudio de arquitectos Harrison Asociados S.L. (posteriormente denominado Altalene Gestión S.L.). El proyecto fue firmado por tres arquitectos superiores, entre ellos D. Abilio.

3.- Aceptado el proyecto por la comunidad, ésta encargó la ejecución de las obras a la empresa Construcciones Astrai Lafora Rehabilitaciones.

4.- El 7 de noviembre de 2014, la comunidad interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos, por mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados, contra los arquitectos, el contratista y el arquitecto técnico del contratista. Entre estos demandados estaba el Sr. Abilio, en cuanto que fue uno de los arquitectos superiores que firmó el proyecto.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas contra la empresa constructora y absolvió al resto de los demandados. Respecto del Sr. Abilio, consideró que la acción estaba prescrita y que, en todo caso, no era responsable de los daños que se le atribuían, porque no respondían a un defecto de proyecto, sino de control de la ejecución y no desempeñaba la función de director de la ejecución de la obra.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad demandante, que solicitó la condena de los demandados absueltos.

7.- La Audiencia Provincial estimó en parte dicho recurso y condenó también a D. Abilio y a la sociedad Altalene Gestión S.L. a reparar los daños existentes en los paneles laminados de la fachada del edificio, de forma solidaria con la constructora ya condenada en primera instancia. En lo que respecta al Sr. Abilio, consideró que la acción no estaba prescrita y que el daño en la fachada afectaba a la habitabilidad del inmueble, en relación con aspectos funcionales de los elementos constructivos que entrañaban riesgos para la subestructura.

8.- El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Responsabilidad médida. Juridicción competente. Alternativas con las que cuenta el perjudicado por una mala praxis asistencial sanitaria, dispensada por la sanidad pública.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de noviembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1º.- El 11 de diciembre de 2011, falleció D.ª Noemi, de 71 años, tras recibir atención médica en los servicios de urgencias del Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona, entre los días 4 y 10 de diciembre de 2011.

2º.- El 5 de diciembre de 2012, el marido e hijos de la fallecida dirigieron un requerimiento a la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal España S.A. en el que, a efectos de interrumpir la prescripción, le comunicaron la intención de ejercitar contra dicha compañía la acción directa del art. 76 LCS.

3º.- El 6 de marzo de 2013, la aseguradora comunicó que no tenía conocimiento del siniestro y solicitó la historia clínica de la fallecida.

4º.- El 26 de marzo de 2013, la parte demandante remitió el historial clínico que disponía y dio a la aseguradora la correspondiente autorización para que solicitase toda la información que precisase del centro hospitalario en el que se prestó la asistencia médica a la Sra. Noemi.

5º.- El 3 de abril de 2013, la aseguradora comunicó al Institut Català de la Salut el requerimiento efectuado por la actora, y solicitó la apertura de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

6º.- El 12 de abril de 2013, el Institut Catalá de la Salut abrió tal procedimiento administrativo a los efectos de determinar, en su caso, la responsabilidad patrimonial en que hubiese podido incurrir el Institut Català de Salut en la asistencia médica dispensada a la Sra. Noemi por el Hospital Germans Trias i Pujol, conforme a los arts. 139.1 y 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y arts. 4.1, 5 y 6 de su Reglamento 429/1993, de 26 de mayo.

El 19 de abril siguiente, se envió a la parte actora copia de la resolución de incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, indicándole que, conforme al art. 42.4 de la Ley 30/1992, disponía de un plazo de siete días para aportar alegaciones, documentos o información que considerase conveniente y proponer las pruebas que fuesen pertinentes para su reconocimiento.

La parte actora comunicó que no comparecería en el procedimiento, puesto que pretendía ejercer la acción directa únicamente contra la aseguradora de la Administración.

sábado, 11 de noviembre de 2023

Responsabilidad civil de un registrador de la propiedad por alteración indebida de los datos de identificación de titular registral como consecuencia de mandamiento de anotación preventiva de embargo y adjudicación de la mitad indivisa de la finca a favor de tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de octubre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- El demandante D. Felipe, nacido el NUM002 de 1946, en DIRECCION000 (Reino Unido), hijo de Sebastián y Hortensia, NIE NUM001, casado con D.ª Isidora, adquirió, por compraventa, una vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM004, URBANIZACION000, mediante escritura pública de fecha 17 de mayo de 1983, autorizada por el notario de DIRECCION001 D. Teodoro Azustre Torrecilla, número 1052 de su protocolo.

En dicho instrumento público, los compradores se identificaron a través de sus pasaportes británicos. De esta forma, el Sr. Felipe, mediante su pasaporte NUM005, y la Sra. Isidora, con el suyo NUM006.

La mentada escritura de compraventa accedió al Registro de la Propiedad de DIRECCION001, dando lugar a la inscripción segunda, por título de compraventa, de la finca registral NUM000, a favor de los compradores, casados, por mitades partes y proindiviso. En el correspondiente asiento registral aparecen identificados por los pasaportes antes reseñados.

2º.- En el año 2.001, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Estepona, con el número 89/2001, un procedimiento ejecutivo frente a la mercantil Salropesca, S.L., con domicilio en DIRECCION001, CARRETERA000, Km NUM007, DIRECCION002, y contra el Sr. Felipe, con NIE NUM008, con el mismo domicilio que dicha sociedad.

En la diligencia de embargo, practicada en el precitado procedimiento, la parte actora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur), designó como propiedad del demandado D. Felipe, dos fincas registrales, números NUM009 y NUM000, sitas ambas en DIRECCION001, y pertenecientes al Registro de la Propiedad número 2 de dicha localidad.

El Juzgado acordó la traba de ambas fincas y expidió el correspondiente mandamiento de anotación preventiva de embargo.

Seguro de responsabilidad civil patronal o por accidentes de trabajo. Configuración legal y contractual. Distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Desde el 27 de diciembre de 2012, Golf de Larrabea S.A. tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), que contenía la siguiente cláusula:

"6. Responsabilidad civil patronal, entendiéndose por tal la que para el Asegurado resulte de lesiones o muertes sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características:

a. Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.

b. Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador.

c. Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción."

2.- El 2 de julio de 2013, se produjo un accidente en las instalaciones de Golf de Larrabea, consistente en que un trabajador de la empresa resultó herido por el impacto de una bola de golf lanzada por una jugadora mientras se celebraba un campeonato organizado por la Federación Española de Golf.

3.- El trabajador lesionado instó un procedimiento civil contra Golf de Larrabea y la aseguradora de la Federación Española, que resultaron condenadas en sentencia firme a indemnizarlo en 15.961,20 €, intereses y costas. En cumplimiento de dicha sentencia, Golf de Larrabea ha abonado 11.398,43 €.

4.- Golf de Larrabea formuló una demanda contra Allianz, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 11.398,43 €, intereses legales y costas.

5.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo y que en el siniestro no concurrían los tres requisitos exigidos en la cláusula para su cobertura, por lo que la aseguradora no tenía que indemnizar.

6.- Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo.

La acción de regreso del art. 1145 del Código civil por deuda pagada por el actor (codeudor) derivada de un préstamo solidario concedido a los litigantes y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía por partes desiguales. Que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de la parte que a cada uno corresponda (art. 1145 CC); y para determinar la parte que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) D. Leopoldo (demandante) y D.ª Mónica (demandada) contrajeron matrimonio en el año 2009, bajo el régimen económico de separación de bienes; el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio el 24 de noviembre de 2016.

ii) Antes de contraer matrimonio, el 29 de junio de 2006, los Sres. Leopoldo y Mónica adquirieron a título de compraventa y en proindiviso una vivienda (que pasó a ser su vivienda familiar), en las proporciones de dos terceras partes para el Sr. Leopoldo y una tercera parte para la Sra. Mónica, por el precio total de 480.810 euros (es decir, 320.540 euros correspondientes a 2/3 y 160.270 euros correspondientes al 1/3 restante).

En la misma fecha, los citados señores suscribieron con una entidad financiera un préstamo, garantizado con hipoteca sobre la vivienda adquirida, por importe de 330.556 euros de capital, para financiar en ese importe el precio de adquisición del inmueble.

iii) La proporción indicada en la cotitularidad del inmueble se mantuvo hasta que el 29 de enero de 2013, mediante escritura pública, el demandante donó una sexta parte del dominio del inmueble a favor de la demandada, pasando desde entonces a ostentar la propiedad por iguales partes indivisas.

iv) Durante la vigencia del matrimonio mantuvieron cuentas bancarias individuales cada uno de ellos, donde ingresaban sus respectivas nóminas. También mantuvieron una cuenta bancaria común en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y el coste de las obras de ampliación de la vivienda familiar.

2.- El 28 de abril de 2017, el Sr. Leopoldo interpuso una demanda contra la Sra. Mónica en reclamación de la cantidad de 102.653,47 euros. En concreto, entre las cantidades reclamadas, en lo ahora relevante, figura una partida de 62.125,66 euros en concepto de exceso de aportación del demandante a las cuotas del préstamo hipotecario obtenido en el año 2006, para financiar la compra de la vivienda común.

Juicio de diligencia en la solicitud de la prueba: las tasadas excepciones a la regla general de que la solicitud de la prueba debe hacerse en la primera instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- Formulación y resolución del motivo primero del recurso

1.- Planteamiento. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la "infracción procesal por vulneración en el proceso, concretamente en la segunda instancia, del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, y que produce manifiesta indefensión".

2.- En su desarrollo se alega que la infracción procesal se produjo en la segunda instancia y deriva de los siguientes hechos: (i) mediante auto de 24 de junio de 2.019, la Audiencia, admitió la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente consistente en la aportación de las declaraciones tributarias o modelos 182, presentados por la recurrida ante la AEAT, relativas a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017; (ii) por providencia de 6 de febrero de 2.020 la Audiencia acordó requerir a la recurrida para que aportase la mencionada prueba documental; (iii) la recurrida interpuso recurso de reposición contra ese requerimiento, y la Audiencia estimó el recurso mediante auto de 24 de junio 2.020 en el que acordó no practicar esa prueba.

A continuación, añade que la demanda tenía por objeto la protección del derecho fundamental de asociación que considera vulnerado con motivo de un proceso electoral celebrado por la recurrida el 15 de diciembre de 2.017 debido a lo que, a su juicio, constituyó un doble proceder antijurídico: (a) la conformación de un censo contrario a derecho al incluir asociados o miembros sin derecho a estar incluidos en el mismo, y (b) una indebida gestión o manipulación del voto por correo emitido con motivo de ese proceso electoral. Señala que para acreditar dicha vulneración la citada prueba constituía un elemento fundamental, en concreto, el único medio probatorio posible para acreditar la irregular constitución del censo en atención a que: (i) la inclusión en el censo para participar en un proceso electoral, como elector, en el caso de la recurrida, precisa de la concurrencia de tres requisitos: ser mayor de edad, contar con más de dos años de antigüedad y encontrarse al día del pago de las cuotas o donativos fijados para cada anualidad; (ii) la recurrida se encuentra sujeta a la Ley 49/2003, de mecenazgo, que obliga a las entidades acogidas a la misma a presentar ante la AEAT una declaración anual de donantes (modelo 182); y (iii) con la prueba documental denegada se pretendía probar que se habían incluido en el censo a personas que no figuraban en la declaración anual de donantes (modelo 182) presentado ante la AEAT por la propia recurrida; (iv) también se pretendía acreditar que el enorme volumen de altas (nuevos "hermanos" o asociados) en 2.015 no era cierto, por no figurar los nuevos miembros en las mencionadas declaraciones tributarias de 2.015 (supuesta fecha de incorporación), ni en la de 2.016, ni en la de 2.017.

Pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente. Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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SEGUNDO.- Cuestión previa: pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente

1.- Solicitud de desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente

1.1. En su oposición al recurso, la Hermandad demandada y recurrida ha solicitado su desestimación por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente y la conclusión del procedimiento por esta causa, conforme a los arts. 22 y 413 LEC. Funda esta pretensión en los siguientes hechos: (i) en febrero de 2018, la Hermandad de Montesión inició expediente contra el recurrente que finalizó con una resolución que acordó su expulsión de la Hermandad; (ii) esta resolución fue ratificada por la Vicaría General de la Archidiócesis de Sevilla; (iii) tras ello el recurrente formalizó distintos recursos contra decretos del Arzobispo de Sevilla que venían a ratificar su expulsión; (iv) la expulsión fue ratificada finalmente, en vía canónica, por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y para la Vida del Vaticano mediante un decreto de 27 de abril de 2020; (v) esa decisión de la instancia vaticana fue, a su vez, recurrida por el Sr. Carlos Alberto ante el Supremo Tribunal della Segnatura Apostólica del Vaticano, que emitió una resolución en noviembre de 2020 confirmatoria de la expulsión del recurrente, quien causó baja definitiva en la Hermandad; (vi) la validez de la expulsión también ha sido declarada en vía jurisdiccional civil, a través de las sentencias de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, de 5 de marzo de 2020 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y el auto de 9 de diciembre de 2020 (casación 2266/2020) de esta Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se acuerda "inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, [...] declarando firme la resolución recurrida". Finalmente, el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 14 de julio de 2021, inadmitió el recurso de amparo promovido contra el auto de esta sala de inadmisión del recurso de casación.

En la vista celebrada la Hermandad solicitó la admisión como prueba documental, y fue admitida, una certificación expedida por el secretario general y canciller de la Archidiócesis de Sevilla el 26 de septiembre de 2023, según la cual el mandato de Hermano Mayor D. Clemente, reelegido en el Cabildo General de 15 de diciembre de 2017, y confirmado por decreto del delegado episcopal de Asuntos Jurídicos de Hermandades y Cofradías de 24 de enero de 2018, finalizó tras la celebración de un nuevo cabildo de elecciones el 17 de junio de 2021, siendo sucedido en dicho cargo por D. Simón.

1.2. La Hermandad recurrida considera que "con la pérdida de la condición de hermano del recurrente, ha desaparecido el interés que justificaba su pretensión, y, con ello, el interés en la continuación del proceso por parte del recurrente, lo que determina que debe concluirse", de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22 y 413 LEC, pues el recurrente "ya no se va a ver afectado en su esfera jurídica ni directa ni indirectamente, ni va a obtener un beneficio o un perjuicio ... por la sentencia que se pudiera dictar en este procedimiento, ni tampoco le compete la invocación de una supuesta defensa de la legalidad".

1.3. Tanto el Sr. Carlos Alberto como el Ministerio Fiscal, en la vista celebrada, se manifestaron en sentido contrario a la admisión de esta pretensión.

Propiedad horizontal. Doctrina jurisprudencial sobre la realización de obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Luis Miguel, como presidente de la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 número NUM000 de Ubrique y actuando, igualmente, a título personal, en beneficio de la comunidad y como comunero, interpuso una demanda de juicio verbal en la que ejercitó una acción de suspensión de obra nueva contra D. Simón y solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda se afirma que "El demandado ha iniciado la construcción para adecuar su local comercial a garaje sin solicitar la oportuna autorización previa a la comunidad de propietarios, obra que implica la eliminación la invasión (sic) de elementos comunes del inmueble."; que "La obra que está ejecutando el demandado suponen (sic) la apertura de un hueco en la fachada, con rompimiento de esta, lo que implica la alteración de su configuración, afectando a la estructura o fábrica del edificio, a la configuración exterior de edificio y por tanto, a sus elementos comunes."; y que " La obra litigiosa no está terminada y tampoco está amparada por un acuerdo comunitario.".

2. El demandado se opuso a la demanda, pero el Juzgado de Primera Instancia la estimó y le impuso las costas.

El juzgado dice que la obra afecta a la fachada del edificio, ya que sustituye lo que antes eran una ventana y puerta originales por una puerta de garaje, lo que supone la modificación o alteración de un elemento común del inmueble. Afirma que la ejecución de la obra es indebida, ya que no ha sido autorizada por la comunidad. Rechaza que la obra se pueda realizar sin el consentimiento de la comunidad, tal y como sostiene el demandado, en virtud de lo establecido en el art. 10 de los estatutos, ya que "[l]as obras de ornato, luminotecnia, rotulación comercial y otras análogas permitidas por las ordenanzas municipales, recogidas en el referido artículo, están referidas a obras necesarias en el ejercicio de una actividad comercial y el demandado, con la obra iniciada, no da un uso comercial al local de su propiedad sino un uso privado como garaje.". Finalmente, el juzgado anota que "la obtención de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas.".

viernes, 20 de octubre de 2023

Contrato de seguro de vida temporal e incapacidad permanente y absoluta. Cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras del riesgo. Diferenciación. La determinación del límite temporal de cobertura de un seguro de vida a tiempo parcial es un elemento esencial del propio contrato, al que no podemos atribuir la condición de cláusula limitativa del riesgo, sino definidora del objeto del contrato. Jurisprudencia sobre el deber de contestar al cuestionario del art. 10 de la LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes.

1º.- Es objeto del recurso la acción entablada por la demandante D.ª Miriam de cumplimiento del contrato de seguro de vida e incapacidad permanente y absoluta, concertado entre su difunto esposo D. Raúl y la compañía de seguros demandada BBVA Seguros, S.A., el 15 de diciembre de 2004, formalizado en póliza NUM000.

2º.- El tomador de seguro y asegurado falleció el 31 de diciembre de 2010, como consecuencia de un infarto de miocardio. El 17 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, se declaró al Sr. Raúl en situación de incapacidad permanente absoluta.

3º.- En la demanda se interesó la condena de la entidad aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 35.103,53 euros por la garantía de fallecimiento, en su condición de beneficiaria de la póliza; o, subsidiariamente, a favor de la herencia yacente de D. Raúl, la cantidad de 32.403,68 euros por la garantía de incapacidad permanente absoluta, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de los respectivos siniestros y las costas procesales.

4.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 1617/2005. En su contestación, la demandada sostuvo una posible falta de legitimación activa de la actora respecto a la prestación por fallecimiento en tanto en cuanto no se acreditara la cancelación del préstamo hipotecario, así como negó concurrieran los requisitos establecidos para que procediera la cobertura del siniestro.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia. El juzgado consideró que se había acreditado que el seguro de vida se suscribió con relación al préstamo hipotecario NUM001, siendo el beneficiario designado, en caso de fallecimiento, el BBVA, S.A., y comoquiera que se otorgó carta de pago y cancelación de hipoteca el 12 de junio de 2017, se proclamó la legitimación activa de la demandante en su condición de viuda del asegurado y primera beneficiaria del seguro.

Retraso desleal. Demanda de nulidad de clausulado multidivisa, y de las estipulaciones de gastos del préstamo hipotecario. La entidad demandada alega que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida dado que el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre del año 2.018. El TS rechaza la existencia de retraso desleal. Tomando en consideración que el demandante ya había reclamado por la cláusula multidivisa y gastos al banco en noviembre de 2018, y que en los años 2015 y 2017 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario y la nulidad por abusivas de las estipulaciones multidivisa que no superaban el control de transparencia, no se aprecia deslealtad porque en el año 2018 el prestatario decidiera ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Plácido formuló en diciembre de 2018 demanda frente a Banco Santander S.A., solicitando la nulidad del clausulado multidivisa, y de las estipulaciones de gastos del préstamo hipotecario, contenidas inicialmente en la escritura de 24 de marzo de 2004, novado el catorce de noviembre de 2.008, y después cancelado en marzo de 2012.

2.- El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y las pretensiones ejercitadas.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, apreciando la existencia de retraso desleal, estableciendo:

"...cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre del año 2.018, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho, lo que no hace sino determinar respecto de este punto la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la parte actora."