Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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martes, 10 de febrero de 2026

Tutela sumaria de la posesión. Interdictos. Actos de perturbación y despojo. Los primeros, que implican una alteración del estado de hecho preexistente, haciendo más gravoso o impidiendo el ejercicio de la posesión, tienen en común que molestan o dificultan la posesión, de ordinario de modo no duradero. Los segundos comportan una mayor intensidad en el agravio posesorio, con pérdida o supresión de la situación de hecho de la posesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2026 (Sentencia: 84/2026, Recurso: 6771/2020, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880959?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige, al amparo del art. 446 del Código Civil (CC), a que se remuevan los obstáculos que, a juicio de los demandantes, perturban el paso y acceso a la finca de su propiedad a través de un patio de los demandados (colocación de unas vallas de baja altura sin cerradura y libre apertura, e instalación de una cámara de grabación y una alarma). La demanda ha sido desestimada en las dos instancias, y los demandantes interponen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El recurso de casación va a ser estimado solo parcialmente por entender que en este caso la colocación de las vallas es una actuación amparada por las facultades dominicales de los demandados que, si bien puede comportar alguna incomodidad a los demandantes, no les impide el paso en la misma forma en que venían haciéndolo. En cambio, la cámara de grabación y la alarma suponen un control del acceso al patio que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma, lo que permite apreciar que suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1.El 12 de julio de 2017, Hernan y Ambrosio presentaron una demanda contra Eleuterio y Belen por la que interesaban se dictara sentencia «para retener o recobrar la posesión del derecho de paso y acceso a la finca de mis representados sita en la DIRECCION000 de la localidad de Alameda del Valle condenando a Eleuterio y Belen a la retirada de la valla o a facilitar el acceso de carruaje tal y como desde tiempo inmemorial se viene haciendo a la finca propiedad de los demandantes y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posición de mis mandantes, y seguido el trámite de ley, por el tribunal se dicte sentencia en la que ratifique dicha retirada con imposición de costas a los demandados».

Cláusula de vencimiento anticipado. Abusividad. Una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantía o temporalmente graves.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 (Sentencia: 76/2026, Recurso: 6152/2020, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880685?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 18 de septiembre de 2003, D. Benjamín y D.ª Adela, como prestatarios, y Caja Rural del Sur S.C.C., como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario que, en lo que ahora interesa, contenía una cláusula SEXTA BIS 1.º, de vencimiento anticipado, del siguiente tenor: "la Caja Rural podrá declarar vencida, líquida y exigible la totalidad de la deuda pendiente de pago antes de su vencimiento y exigirla judicialmente o extrajudicialmente en los siguientes supuestos: 1.º cuando resultare impagado a su vencimiento cualquier plazo de amortización o intereses".

2.-D. Benjamín y D.ª Adela interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural del Sur S.C.C., solicitando se declarase la nulidad por abusivas de la cláusula suelo, de la cláusula relativa al interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado, esta última del tenor antedicho, contenidas en el préstamo hipotecario de 18 de septiembre de 2003.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, de la cláusula de interés de demora al 20% y de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio y condenó a la demandada a eliminarlas, a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin aplicación de las cláusulas y a devolver a los actores las cantidades percibidas por aplicación de las mismas, más intereses, con imposición de costas.

4.-La entidad demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto y revocó parcialmente la sentencia recurrida, "en el sentido no obstante la nulidad de la cláusula de intereses moratorios inserta en la escritura pública del préstamo hipotecario que concertaron, acordar su sustitución, en caso de impago de las cuotas de amortización, por los intereses retributivos u ordinarios previstos en la misma escritura; así como en el sentido de declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la misma escritura, sin perjuicio de que, en el supuesto de su eventual aplicación, se tenga en cuenta la normativa actualmente vigente acerca de dicha cláusula; y, finalmente, en el sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia; confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que se haga imposición tampoco de las costas de esta alzada".

Reclamación de la filiación paterna no matrimonial sin posesión de estado e impugnación de la filiación contradictoria. Caducidad de la acción. El cómputo del plazo de caducidad se inicia cuando el progenitor dispone de "elementos suficientes para concluir que la paternidad reclamada es razonable, probable o verosímil y no una mera sospecha o intuición". Basta, por tanto, con el conocimiento de circunstancias objetivas que hagan plausible la paternidad, sin que sea exigible una convicción plena ni la constatación científica de la filiación. Esta interpretación responde, además, a la finalidad legítima del precepto, consistente en preservar un equilibrio proporcional entre la protección del interés del hijo y la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, de un lado, y el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial, de otro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 (Sentencia: 66/2026, Recurso: 2609/2025, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880533?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y D.ª María Inmaculada y confirmó la dictada en primera instancia, que había estimado la demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial, sin posesión de estado, e impugnación de la legalmente determinada, interpuesta por D. Bernardino el 11 de mayo de 2025, en relación con la menor Reyes.

La Audiencia Provincial, tras señalar que existía conformidad entre las partes sobre el día de nacimiento de la menor, la acción ejercitada y el resultado de la prueba biológica de paternidad practicada en el curso del procedimiento -de modo que la única cuestión controvertida era la caducidad de la acción-, consideró que el día inicial del cómputo del plazo de un año del art. 133.2 CC debía situarse en la fecha del resultado de la prueba biológica y no en la del nacimiento de la menor. Su razonamiento fue:

«La apelante sostiene que el Sr. Bernardino tuvo conocimiento o pudo haberlo tenido, de ser el padre de la menor, desde que nació la niña (NUM000 de 2021), y por tanto la demanda se presento (sic) fuera de plazo (11 de mayo de 2022). Además, se intentó confundir a la demandada señalando en la demanda como fecha de la demanda el día 4 de marzo de 2022.

»Por el contrario, el apelado sostiene que no tuvo conocimiento certero de la filiación paterna de la menor hasta que se obtuvo el resultado de la prueba de ADN, es decir durante el proceso judicial. Mientras tanto, existió la duda sobre si el padre biológico de la menor era el Sr. Bernardino o bien el Sr. Alfredo (sic), dado que la Sra. María Inmaculada había mantenido relaciones con ambos en las fechas próximas a la concepción.

Valoración de prueba pericial. Criterios de la sana crítica. Prevalencia del dictamen pericial judicial. Cuantificación del daño derivado de responsabildiad civil médica. Inexistencia de pérdida de oportunidad. Daño moral. Aplicación orientativa del baremo del tráfico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 (Sentencia: 64/2026, Recurso: 1277/2022, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880780?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Versa el proceso sobre la pretensión indemnizatoria que es formulada por D. Borja y D.ª Claudia, que actúan en nombre propio y en el de su hijo Maximo. Su objeto radica en la cuantificación del daño corporal sufrido por el menor, así como del daño moral que padecen los padres por su dedicación al cuidado de su hijo.

2.º- El juicio ordinario 723/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid

El daño tuvo su origen en una mala praxis médica sufrida en la atención dispensada a Maximo, como consecuencia del padecimiento recién nacido de un cuadro de enterocolitis necrosante, tal negligencia fue reconocida en la sentencia firme 196/2016, de 17 de junio, dictada por el precitado órgano jurisdiccional.

En el fundamento jurídico sexto de dicha resolución consta que procede declarar que la intervención quirúrgica practicada «no fue conforme a la lex artis, ni en cuanto a la demora en la intervención ni en cuanto a la técnica empleada», cuando lo indicado era «abrir la cavidad abdominal y oxigenar el aparato digestivo y de este modo se reseca la quinta parte de lo que se ha resecado pero en ningún caso se puede dejar el intestino de una longitud de 12 cm o 15 cm.» y añade «no procede declarar acreditado que el retraso mental leve traiga causa de la intervención practicada».

Y, en el fundamento de derecho octavo, se establece:

«[p]rocede estimar la pretensión de D. Borja respecto al reconocimiento de la existencia de un daño moral como consecuencia de la quiebra familiar derivada del estado de salud del menor y su dependencia y atención requerida».

En la parte dispositiva de dicha resolución judicial se declaró que la entidad demandada Berkley Insurance Limited, Sucursal en España, en su condición de aseguradora del Servicio Murciano de Salud, se le condena a «indemnizar todos los daños causados al menor Maximo y su padre por sufrir un síndrome de intestino corto extremo, dejando para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización».

3.º- El juicio ordinario 1187/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid .

Tras el dictado de la precitada sentencia, los padres del niño promovieron la presente demanda, cuyo conocimiento correspondió, en esta ocasión, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 1187/2016.

Propiedad horizontal. Acuerdo comunitario que prohibe el uso de elemento común ocupado por el arrendatario para destinarlo a la explotación del bar mediante la colocación de sillas, mesas, taburetes, sombrilla y otros elementos. Legitimación pasiva del propietario y el arrendatario. La comunidad de propietarios ejercita una acción real en defensa de un elemento común de la comunidad de propietarios que está siendo ocupado por la arrendataria para la explotación de su negocio de bar, sin autorización de la comunidad, que acordó la retirada de las mesas, sillas, barriles, sombrilla y taburetes altos utilizados por la recurrente. A tal efecto, le dirigió un burofax que no fue atendido por la Sra. Candida, que continuó en el uso prohibido. La pretensión ejercitada en la demanda es que se retiren los muebles titularidad de la arrendataria, por lo que, sin perjuicio de la obligación de la entidad propietaria arrendadora con la comunidad, no cuestionada por ésta que no recurrió la sentencia de la audiencia, no cabe negar la legitimación pasiva de la arrendataria en cuanto se ejercita contra ella, en su condición de poseedora, una pretensión de condena a dejar libre el elemento comunitario que ocupa, lo que permitirá la ejecución de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 (Sentencia: 42/2026, Recurso: 6773/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880593?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid, se interpuso una demanda de juicio ordinario contra la mercantil lnversiones Godea, S.L., propietaria de un local en dicho inmueble, y contra D.ª Candida, en su condición de arrendataria, que lo explota como bar, en ejercicio de una acción del art. 9.1 a) LPH, relativo a las obligaciones de los propietarios de respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes de la Comunidad.

La demanda se fundamentó en el acuerdo de la Junta General de Propietarios de 7 de febrero de 2017, por el que se decidió retirar la autorización para la colación de mesas, sillas, barriles y otros elementos para la explotación de dicho negocio en espacio titularidad de la comunidad demandante, con autorización conferida a la junta de gobierno, en caso de inobservancia de dicho requerimiento, para el ejercicio de acciones judiciales.

Se acompañó con la demanda burofaxes con acuse de recibo en virtud de los cuales se comunicó a las demandadas que, como consecuencia de dicho acuerdo, no se permitía a ninguno de los locales destinados a bares existentes en el inmueble colocar dichos elementos o cualquier otro en espacio titularidad de la comunidad vecinal. Además, se señalaba que esta Comunidad podría, al amparo del art. 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, solicitar incluso la privación del uso del local durante un periodo hasta tres años, por lo que concluía, rogamos encarecidamente procedan a la retirada inmediata de tal mobiliario.

En el suplico de la demanda se interesó la condena de las demandadas a retirar los precitados elementos de explotación del bar; esto es, sillas, meses, barriles o cualquier otro que tengan instalados en las zonas privativas propiedad de la demandante, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el modo o forma recogido en el acta n.º NUM000 de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de febrero de 2017, con advertencia de que, en el caso de no hacerse así, lo hará la demandante a costa de aquellas.

Accidente de circulación. Responsabilidad extracontractual. Comienzo del plazo de prescripción. Interrupción de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 26/2026, Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Sobre las 02:25 horas del día 9 de abril de 2013, D. Carlos Antonio conducía el camión marca Volvo, matrícula NUM000, asegurado en la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre), por la Autopista A-7, en sentido Tarragona, sin la diligencia y cuidado necesarias, lo que provocó, al llegar a la altura del punto kilométrico 1.150,80, no se apercibiera de la presencia de otro camión marca Nissan Cabstar, matrícula NUM001, asegurado en la compañía La Estrella S.A. (hoy, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros -en lo sucesivo, Generali-), que se encontraba parado en el arcén y ocupando unos 40 cms del carril derecho, sin ningún tipo de señalización, impactando la parte fronto-lateral derecha del camión Volvo contra la parte posterior izquierda del Nissan y quedando cruzado en medio de la autopista.

ii) Instantes más tarde, circulaba por el mismo punto el automóvil marca Seat Toledo, matrícula NUM002, conducido por D. Juan Ramón y en el que viajaban como ocupantes su esposa D.ª Amparo y la hija menor de ambos, Emilia. Al no prestar la suficiente atención a las circunstancias de la vía, no advirtió hasta el último momento la presencia del camión articulado marca Volvo, atravesado en la calzada, dando un volantazo a la derecha para tratar de eludirlo, pero sin que pudiera evitar colisionar contra el camión Nissan, que se hallaba entre aquél y el arcén.

iii) A consecuencia del accidente, D. Juan Ramón, su esposa D.ª Amparo y su hija menor de edad Emilia, sufrieron lesiones de las que fueron atendidos, inicialmente en el lugar de los hechos y con posterioridad en un centro hospitalario, donde quedaron ingresados. Asimismo, el automóvil, propiedad de D. Felipe, hijo de D. Juan Ramón y D.ª Amparo, resultó con daños materiales.

iv) Tras un proceso penal que, ante la renuncia de D. Juan Ramón y de D.ª Amparo, se archivó por auto de 4 de febrero de 2014, el propietario del camión marca Nissan Cabstar presentó en fecha 2 de abril de 2014 demanda de juicio verbal contra los conductores, los propietarios y las compañías aseguradoras del camión Volvo y del automóvil Seat Toledo, en reclamación de los daños materiales causados. Dicha demanda dio lugar a la incoación del juicio verbal 505/2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, que con fecha 7 de mayo de 2015 dictó sentencia en la que se apreció la concurrencia de conductas culposas y se distribuyó la responsabilidad del siniestro en los siguientes porcentajes: el 60% al conductor del camión Volvo, porque fue el único que, en las cinco horas que el Nissan permaneció abandonado en el arcén, no se percató de su presencia; el 20% al conductor del Nissan Cabstar, por abandonar el camión en el arcén sin señalizar durante más de 5 horas, ni avisar a la Policía ni a la grúa; y el 20% al conductor del Seat Toledo, por no estar atento a las circunstancias de la circulación y no apercibirse de un obstáculo en la vía.

v) La mencionada sentencia fue íntegramente confirmada por la pronunciada en fecha 14 de junio de 2016 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

lunes, 9 de febrero de 2026

Comodato. Precario. Inexistencia en caso cesión gratuita de local de negocio sin asignación de destino con facultades de usar y disfrutar la cosa, cederla e incluso arrendarla y por un plazo de 35 años que determina la imposibilidad efectiva de la recuperación posesoria por los cedentes. Inviabilidad de calificar la cesión gratuita del referido local como usufructo porque se trataría de una donación de un derecho real sobre un bien inmueble que exigiría escritura pública como requisito de validez y eficacia. Existencia de una situación de precario al carecer el demandado de título que ampare su tenencia de la cosa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (Sentencia: 7/2026, Recurso: 6439/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880786?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes fijados por el juzgado y aceptados por la audiencia:

1.º-D. Ruperto y su mujer D.ª Elsa adquirieron en el año 1985, con carácter ganancial, el local comercial, sito en la Corredera de Capuchinos, número 18, de la localidad de Andújar.

2.º-Los propietarios otorgaron a favor de su hijo D. Samuel, hoy demandado, un contrato de cesión gratuita del citado local comercial formalizado en documento privado de fecha 18 de mayo de 2010. En el momento de la firma del contrato D. Ruperto contaba con la edad de 72 años (nació el NUM000-1938) y D.ª Elsa con 69 años (nació el NUM001-1941), la cual falleció el día 26 de septiembre de 2014, sin haber otorgado testamento.

Consta en autos acta de declaración de herederos de fecha 22 de enero de 2015, por la que se declara herederos universales abintestato de D.ª Elsa a sus tres hijos D. Samuel, D.ª Agueda y D. Germán, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde al cónyuge viudo D. Ruperto.

3.º-Los tres hijos del matrimonio (D. Samuel, D.ª Agueda y D. Germán) junto con su madre D.ª Elsa constituyeron, el 1 de agosto de 2001, la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B., cuyo objeto social comprendía el arrendamiento de un local de negocio en Andújar y la explotación conjunta del mismo, desarrollando la actividad económica de «comercio menor de productos de droguería», recayendo el domicilio social en el mismo local comercial, sito en la calle Corredera de Capuchinos número 18 de Andújar, entidad de la que fue nombrado administrador D. Samuel. La comunidad de bienes fue disuelta en noviembre de 2011.

Nulidad de las denominadas "cláusulas de redondeo". El objeto de las cláusulas de redondeo no es establecer el precio del contrato ni retribuir ninguna prestación. Producen un exceso meramente aleatorio que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés, por lo que causan un desequilibrio perjudicial para el consumidor en contra de las reglas de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (Sentencia: 6/2026, Recurso: 6206/2020, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes para la resolución del recurso

1.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra Bankia S.A. (en adelante, Bankia) y declaró la nulidad de varias de las cláusulas incluidas en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 8 de enero de 2002 y en la escritura de ampliación y modificación de dicho préstamo de 5 de mayo de 2005. Condenó a la entidad bancaria al abono de las cantidades que se determinarían en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

En lo que aquí interesa, una de las cláusulas declarada nula fue la denominada «cláusula de redondeo», que se encuentra en la cláusula tercera de la escritura de préstamo original, con el siguiente contenido: «el tipo de interés aplicable será el interbancario a un año (euribor) redondeado por exceso a un cuarto de punto, incrementado en un diferencial de 0,75 puntos, con revisiones semestrales».

El juzgado basó la nulidad de esta cláusula en la modificación que introdujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, que añadió a su disposición adicional primera un apartado 7 bis, a tenor del cual son nulas «las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido con el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva». Con cita de las sentencias de esta sala de 22 de abril de 2015 y 23 de septiembre de 2010, consideró que no se trataba de aplicar retroactivamente disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente -la redacción original de la LGDCU-, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al art. 3.1 del Código Civil (CC).

2.-La sentencia de primera instancia fue impugnada por el demandante, por motivos que no tienen relación con el recurso de casación (el dies a quodel devengo del interés legal de las cantidades a restituir por el banco), y apelada por Bankia. La audiencia provincial estimó parcialmente la impugnación. También estimó parcialmente el recurso de la entidad bancaria y dejó sin efecto la nulidad de la cláusula de redondeo y la condena en costas a la parte demandada, con el argumento de que la demanda había sido estimada solo parcialmente.

3.-El demandante ha interpuesto recurso de casación basado en un único motivo, que pasamos a analizar.

domingo, 8 de febrero de 2026

Proceso declarativo en que se solicita la nulidad por falta de transparencia de un préstamo hipotecario y de procedimiento de ejecución y la nulidad por abusivas de varias cláusulas tras proceso de ejecución en que no se ha planteado dicha abusividad. Inexistencia de cosa juzgada. No obstante, debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de una cláusula (la cláusula suelo, la de interés de demora u otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 (Sentencia: 40/2026, Recurso: 4078/2020, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-Según resulta de los hechos acreditados en la instancia, en el año 2018, D. Virgilio y D.ª Ana interpusieron demanda de procedimiento ordinario contra Caixabank S.A., en la que, resumidamente, se articularon las siguientes pretensiones:

1) con carácter principal: i) la declaración de nulidad de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes, de fecha 25/10/2011, por defectos de falta de incorporación y/o transparencia; ii) la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 531/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; iii) la declaración de nulidad de la transmisión de la vivienda hipotecada, como consecuencia de las resultas del procedimiento de ejecución hipotecaria anteriormente mencionado; iv) la condena al pago de 287.300,10 euros, valor de la vivienda subastada, con deducción de 100.000 euros entregados a la actora; más 19.377,85 euros, cantidades pagadas a la entidad demandada hasta el cierre de la cuenta; más 450 euros, en concepto de comisiones abonadas por reclamación de posiciones deudoras; más 1.250 euros por la comisión de apertura; más el importe abonado por los gastos de Notaría y de Registro de la Propiedad por la formalización de la escritura;

2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato: i) la cláusula de comisión de apertura con la condena a la devolución de la suma abonada por ese concepto (1.250,00 euros); ii) la cláusula suelo encubierta recogida en el pacto 3.º.bis.F, con la condena a restituir las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula cuya nulidad se insta con los intereses correspondientes desde cada pago; iii) la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos derivados de la constitución del préstamo hipotecario, (pacto 5.º), y la condena al reintegro de los gastos indebidamente abonados por la parte actora; iv) la relativa al interés moratorio, que fijaba un tipo nominal anual para este supuesto del 20,50%, (pacto 6.º) con la condena de la entidad financiera a practicar una nueva liquidación; v) la cláusula que establece la comisión de gestión de reclamación de impagos y la condena a la restitución de 450,00 euros; vi) la cláusula de vencimiento anticipado y como efecto inherente de lo anterior se declare la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y se condene a la entidad demandada a indemnizarle en la cantidades expresadas en la petición principal.

3) en cualquiera de los casos anteriores, se interesa la declaración de nulidad del pacto comisorio con la condena a la entidad demandada al pago de 606,53 euros, más 30,00 euros de comisión.

Interpretación del art. 10.3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en la redacción dada por la Ley 8/2013. Agrupación de dos elementos privativos (en origen, oficina y vivienda) pertenecientes a portales diferentes de un edificio único que forman una mancomunidad. Afectación de elementos comunes de dos de los portales, definidos en los estatutos, y de la fábrica del edificio. Es necesario el acuerdo comunitario por las mayorías exigidas en el art. 10.3.b) LPH. Ilegalidad de las obras de agrupación realizadas sin el acuerdo comunitario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 27/2026, Recurso: 6645/2020, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Antecedentes necesarios para resolver el recurso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:

1.-La mancomunidad de la DIRECCION000 está constituida sobre un único edificio que, a su vez, está formado por cinco casas identificadas con los números DIRECCION000, con el número DIRECCION001 y con el número DIRECCION002.

2.-La escritura de parcelación horizontal fue otorgada el de 21 de julio de 1977 y de ella forman parte los estatutos. Se trata de un único bloque de cinco casas, concebidas como una unidad física -art. 2 de los estatutos- de manera que se diferencia entre los elementos comunes a todos los pisos y locales -art. 3- de los elementos comunes de cada casa -arts. 4 a 8-. El bloque que alberga las cinco casas carece de medianerías externas con otros edificios, como puede comprobarse en la foto aérea del documento 9 de la demanda, en la que se identifican además las cinco casas concernidas y los portales de entrada a cada una de ellas.

3.-El edificio único, formado por las mencionadas «cinco casas» consta de 185 departamentos, destinados a locales comerciales, vivienda u oficinas.

4.-La mercantil Cidaba S.L. (en adelante, Cidaba) adquirió el 2 de octubre de 1997 el departamento NUM000, destinado a vivienda, sito en la planta DIRECCION003.

5.-Otra sociedad, Consultas y Análisis 2AC Gestión de Servicios, S.L. (en adelante, Consultas y Análisis), cuya administradora única es la misma que la de Cidaba (D.ª Marí Luz), adquirió el 28 de abril de 2017 el departamento número NUM001, destinado a oficina, sito en la DIRECCION004, que es contiguo al departamento NUM000, aunque este tiene su acceso por un portal diferente y relativamente distante del portal de la DIRECCION005.

Préstamo hipotecario con una cláusula de intereses remuneratorios que incluye el IRPH como índice de referencia. La declaración de la falta de transparencia de la cláusula es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad. Se reitera la jurisprudencia sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los gastos. Al no haber probado la parte demandada que el prestatario tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (Sentencia: 18/2026, Recurso: 3743/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 5 de octubre de 1998, D.ª Mónica y D. Felipe concertaron un préstamo hipotecario con Banco Castilla, S.A. (después, Banco Popular, S.A., y hoy Banco Santander, S.A.), por un importe de 4.000.000,00 pesetas, equivalente a 24.040,48 euros. El préstamo vencía el 4 de noviembre de 2013. La TAE del préstamo era de 6,218 %.

Respecto del interés remuneratorio, se estableció que en un primer periodo (desde la formalización del préstamo al 4 de noviembre de 1999), se devengaría un interés fijo del 4,75% nominal anual. A partir del 4 de noviembre de 1999, el tipo de interés anual aplicable a las liquidaciones se determinaría mediante la adición de un margen o diferencial de 0,50 puntos porcentuales al tipo de referencia. A estos efectos, se estableció «como tipo básico de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 5/94 del Banco de España» (IRPH (Entidades). Y, «(e)n el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejará de publicarse definitivamente, se aplicará como índice sustitutivo el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 1 del Anexo VIII de la Circular 5/94 del Banco de España» (IRPH Bancos).

A los efectos que interesan al recurso, la escritura contenía una cláusula de gastos del siguiente tenor:

«5. Gastos y obligaciones a cargo del prestatario.

»5.1. Serán de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

»(...)

Seguro de responsabilidad civil profesional. Cierre repentino de clínica dental. El perjuicio causado al paciente por la interrupción del tratamiento, como consecuencia del cierre repentino de la clínica dental, sin avisar ni adoptar medidas para su continuidad en otra clínica, está cubierto por la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (Sentencia: 1948/2025, Recurso: 4105/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

i) En marzo de 2015, Don Nazario contrató con Dental Salud 2012, S.L. (en adelante, Dental Salud 2012), cuyo nombre comercial era clínica dental Funnydent, un tratamiento odontológico por un importe de 2.200 euros, que fue financiado en su totalidad. El tratamiento se inició ese mismo mes.

ii) El 28 de enero de 2016, sin haber terminado el tratamiento contratado, la clínica dental Funnydent cerró repentinamente sus instalaciones.

iii) Con posterioridad, Dental Salud 2012 fue declarada en concurso de acreedores.

iv) Meses después, Don Nazario continuó el tratamiento interrumpido en otra clínica dental.

v) Dental Salud 2012 tenía suscrita con Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en adelante, Mapfre), una póliza de responsabilidad civil que cubría la responsabilidad civil profesional de la clínica.

El objeto del seguro descrito en la póliza es el siguiente:

«El Asegurador garantiza al Asegurado, mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros (...)».

Préstamo hipotecario con una cláusula de intereses remuneratorios que incluye el IRPH como índice de referencia. Control de abusividad de la cláusula. Aplica los parámetros de la sentencia de Pleno 1591/2025, de 11 de noviembre, dictada tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). Por la fecha de la contratación, la comparativa de los tipos medios de intereses para efectuar el control de abusividad solo puede hacerse con el tipo fijo inicial pactado y con el Euríbor, si bien, respecto de este último, hay que tener en cuenta que los diferenciales eran más elevados. No es necesario que la comparativa se haga con todos los tipos medios indicados en la sentencia 1591/2025, de 11 de noviembre. Lo relevante es que al comparar con algunos de ellos (en su caso, con los disponibles en la fecha de la contratación del préstamo), pueda valorarse si la cláusula ocasionaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, la desproporción debe ser muy evidente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (Sentencia: 1948/2025, Recurso: 7059/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 4 de julio de 2000, D. Clemente concertó un préstamo hipotecario con la entidad Caja General de Ahorros de Granada (después, Banco Mare Nostrum, S.A., Bankia, S.A., y hoy Caixabank), por un importe de 12.500.000 pesetas, equivalente a 75.126,51 euros. El plazo de amortización era de 363 meses. La TAE del préstamo era de 6,125%.

Respecto del interés remuneratorio, se estableció un periodo de carencia de los tres primeros meses, durante los cuales el prestatario solo abonaría los intereses. Después, el plazo de devolución del préstamo se dividía en dos periodos temporales. Durante la primera fracción temporal, con un plazo máximo de duración de 12 meses, se devengaría un interés fijo del 5,25% nominal anual. Durante la segunda fracción temporal y hasta la amortización total del préstamo, por periodos anuales sucesivos, el interés nominal variable pactado sería el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, modalidad Cajas de Ahorros (en adelante, IRPH Cajas), publicado por el Banco de España, más un diferencial de 0,00 puntos. Para el supuesto de que la referencia definida no pudiera aplicarse, se aplicaría el último de los publicados por el mismo organismo, y en caso de desaparición, el tipo de referencia que legalmente lo sustituyera, y si se suspendiera su publicación, el último que hubiera publicado la Confederación de Cajas de Ahorros como índice de referencia CECA (en adelante, IRPH CECA).

Gastos hipotecarios tras subrogación en préstamo inicial. La mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor -asunción de deuda-, dentro del ámbito del art. 1205 CC, no pasa del efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación. Por otra parte, el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario. La asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa). El consentimiento del acreedor, concurrente en este caso, libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (Sentencia: 15/2026, Recurso: 8240/2022, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D. Justiniano y D.ª Melisa suscribieron, el 2 de abril de 2009, escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario concertado con la entidad vendedora. A continuación, el mismo día, formalizaron otra escritura, de novación y ampliación del préstamo en el que se habían subrogado, suscrita con la entidad prestamista.

En la estipulación tercera de la escritura de compraventa se estableció que:

«Todos los gastos, honorarios e impuestos de todas clases que sean consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, serán satisfechos por la parte compradora, excepto el Impuesto Municipal, sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plus Valía), que será satisfecho por la parte vendedora.»

2.-Los demandantes interpusieron demanda contra la entidad prestamista, solicitando la nulidad de las cláusulas de gastos de las dos escrituras, reclamando los gastos indebidamente abonados por notaría, registro y gestoría que consideraron oportunos.

3.-La parte demandada se allanó parcialmente, en cuanto a la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de novación y ampliación del préstamo, sin admitir la nulidad solicitada respecto de la escritura de compraventa con subrogación, allanándose también al pago de la cantidad reclamada, aceptando reintegrar a la parte actora 784,61 euros, más los correspondientes intereses legales devengados desde el pago de cada factura.

4.-La sentencia de primera instancia, declaró, en lo que ahora interesa, la nulidad de las cláusulas de gastos de contenidas en las escrituras objeto del litigio.

4.-La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación de la demandada, destacando que la entidad bancaria estaba interesada en que se produjera la subrogación de un tercero en el préstamo, pues la finalidad o funcionamiento ordinario de este tipo de contratos de préstamo al promotor no es otro que su posterior cancelación por transmisión del inmueble al comprador o el mantenimiento de la carga con subrogación del contrato.

5.-La demandada ha interpuesto recurso de casación.

Responsabilidad civil médica. reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 305.911 €, por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado. Consentimiento informado en la gestación y parto. El TS no considera cubierto el deber de información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para extenderla al parto instrumental, objeto del presente proceso, en cuanto a la necesidad de su práctica y con respecto a cuáles eran sus riesgos típicos, decisión que fue adoptada por las especialistas que atendieron a la gestante que no probaron, en modo alguno, haber informado al respecto a la demandante. Determinación de la relación causal y el daño resarcible. La doctrina de la pérdida de oportunidad. Cuantificación de la indemnización procedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (Sentencia: 9/2026, Recurso: 6629/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente proceso sobre una reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 305.911 €, por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante, en el Hospital DIRECCION000 de Madrid, como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-El embarazo de la demandante D.ª Modesta fue seguido en el Hospital DIRECCION000 de Madrid. El curso del embarazo fue controlado por facultativas de dicho centro y con tal finalidad se practicó una ecografía en la semana trece, analítica de cribado de malformaciones genéricas del primer trimestre, ecografía de las veinte semanas de gestación, test de O' Sullivan o de sobrecarga oral de glucemia, ecografía obstétrica, informe preanestésico, y resultado del cultivo recto vaginal preceptivo para diagnosticar la presencia de estreptococo, todos ellos con resultados dentro de la normalidad.

2.º-D.ª Modesta, de 29 años, ingresó, el NUM000 de 2014, en el referido hospital con una gestación de 40 semanas, tensión arterial de 120/70, con el antecedente de un incremento ponderal de 11.8 kg, y un cultivo recto vaginal previo para estreptococo betahemolítico del grupo B, negativo.

3.º-Tras el examen correspondiente, la Dra. Salome acuerda ingreso en el box de urgencias, con una dilatación de 3-4 cm., y un registro topográfico en el que se pone de manifiesto la presencia de contracciones cada 5 minutos, con una ecografía obstétrica que informa de un feto acorde con la edad gestacional y un peso estimado de 3.840 gr. En el box es recibida por la matrona, que practica monitorización.

4.º-Durante el periodo de dilatación, la gestante permanece monitorizada, durante aproximadamente 640 minutos, con alguna interrupción mínima, que comienza a las 20:59 horas, con FCF (frecuencia cardiaca fetal) normal; dinámica uterina presente (2-3 contracciones cada 10 minutos).

A las 22:20 horas, se inicia administración de anestesia epidural.

A las 22:30 horas, consta progresión del periodo de dilatación con características de la FCF dentro de la normalidad, así como dinámica uterina franca y correctamente registrada sin anormalidades.

A las 4:30 horas del día NUM000, se lleva a efecto nueva exploración obstétrica comprobando dilatación completa, la posición y el plano de la presentación del feto: OIIT (occípito-iliaca izquierda transversa) y en II Plano de Hodge. Temperatura: 37.7ºC; TA 124/80.

Demanda de protección del derecho al honor por inclusión de datos personales en fichero de morosos. El carácter funcional del requerimiento de pago supone que para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales del demandante ya aparecían en un fichero de morosos por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2026 (Sentencia: 5/2026, Recurso: 9078/2024, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D. Carlos María interpuso una demanda contra Telefónica España S.A.U. (en lo sucesivo, Telefónica), en la que solicitaba que se dictara una sentencia que declarara que la demandada ha vulnerado su derecho al honor por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos Experian, y que se condenara a Telefónica a pagarle 6.000 euros. En su demanda, negaba la existencia de la deuda por la que se comunicaron sus datos al fichero y negó asimismo que se le hubiera formulado un requerimiento de pago.

2.-El Juzgado de Primera Instancia declaró que la deuda por la que se incluyeron los datos del demandante en el fichero de morosos era cierta, vencida y exigible. Pero consideró que, dado que al demandante le constaban varios domicilios, dotar de virtualidad a las cartas dirigidas a uno de ellos era «un exceso». Por tal razón estimó en parte la demanda y condenó a Telefónica a indemnizar al demandante en 2.500 euros.

3.-Telefónica apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación pues «a la vista de la pluralidad de direcciones resulta difícil poder concluir sobre el tema de la recepción de la misiva», por lo que consideró incumplido el requisito del requerimiento previo de pago.

4.-Telefónica ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido.