Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 9 de julio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- En 2010 se siguió un pleito por
vicios constructivos contra Promociones Loxa 2000 S.L. y el arquitecto D.
Aureliano (asegurado con Asemas S.A.).
1.1.- En ese procedimiento, el arquitecto
solicitó la intervención provocada del arquitecto técnico D. Roberto. Pese a la
oposición de la demandante, la intervención fue acordada por auto, pero no se
llegó a ampliar la demanda contra el arquitecto técnico.
1.2.- Cuando el proceso estaba todavía en
tramitación, el arquitecto desistió de la llamada al proceso por intervención
provocada del arquitecto técnico, pese a lo cual, la sentencia de primera
instancia condenó solidariamente al arquitecto y al aparejador.
1.3.- No obstante, la Audiencia
Provincial revocó dicho pronunciamiento y absolvió al aparejador, al considerar
que no cabía condenar al tercero interviniente contra el que no se había
dirigido [ampliado] la demanda.
1.4.- Asemas cumplió, en nombre de su
asegurado, el pronunciamiento condenatorio que quedó firme.
2.- En 2016, Asemas presentó una demanda
-origen del procedimiento que desemboca en este recurso de casación- contra la
promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de
repetición prevista en el art. 18.2 de la Ley de
Ordenación de la Edificación (LOE).
3.- Previa oposición de los demandados,
la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a
ambos demandados, al considerar, en lo que ahora interesa, que el aparejador
era corresponsable de los defectos constructivos.
4.- El recurso de apelación del demandado
fue estimado por la Audiencia Provincial, que apreció, resumidamente: (i) la
ausencia de condena del aparejador en el procedimiento anterior; (ii) que el
arquitecto asegurado con Asemas había desistido de la intervención provocada en
el procedimiento previo.
5.- Asemas ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
…
TERCERO.- Único motivo de casación.
Repetición entre deudores solidarios
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación denuncia
la infracción del art. 1145 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la
jurisprudencia sobre el alcance de la intervención del tercero en un proceso
anterior y la acción de repetición ulterior frente a él en otro proceso,
plasmada en las sentencias 87/2016, de 19 de febrero, y 121/2016, de
3 de marzo.
Decisión de la Sala:
1.- Uno de los principales problemas
interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad
civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición
Adicional Séptima LOE, fue determinar si los agentes que han sido llamados al
proceso mediante intervención provocada deben ser considerados o no como
demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en
múltiples sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de
septiembre; sentencias 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de
diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 - ROJ: STS
4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio).
Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero
solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido
solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene
como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún
pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado
mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él. Que
fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito,
antecedente del que ahora nos ocupa.
2.- A continuación debe resolverse una
segunda cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya
ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada
impide que pueda examinarse si tiene o no responsabilidad en los defectos
constructivos objeto de discusión.
Sobre esta cuestión, también se ha pronunciado
reiteradamente esta sala y en el siguiente sentido: la falta de pronunciamiento
sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se
dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias
concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por
las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en
el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán
alegar que resultan ajenos a lo resuelto (sentencias de pleno 459/2020, de 28
de julio, y 409/2021, de 17 de junio).
3.- En este segundo procedimiento se
ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación
con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la
edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso no
había sido ni condenado ni absuelto. Por lo que, en contra de lo resuelto por
la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad
de dicho agente en el proceso constructivo.
4.- Como consecuencia de ello, el recurso
de casación debe ser estimado. Y, como quiera que el recurso de apelación del
demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del
resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso
de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos
constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre
las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia
y devolver las actuaciones a dicho tribunal provincial para que resuelva sobre
la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los
términos planteados en los apartados cuarto y quinto del recurso de apelación,
que quedaron imprejuzgados.
Al no ser la casación un nuevo juicio que,
como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de
fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no haber sido estas
enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala debe
limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida
y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de
apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones
de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, que no
podrá ya apreciar la falta de acción contra el demandado (por
todas, sentencia de pleno 285/2009, de 29 de abril, que razonó que
"otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto
quedara privada de la segunda instancia y esta sala, desnaturalizando su
función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la
revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera
que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba").
En todo caso, tanto la apelación como el
eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la
Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación de recurso
extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas por
él causadas a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- La estimación del recurso de casación
comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él,
a tenor del art. 398.2 LEC.
3.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida
del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario de
infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación,
de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados
8 y 9, LOPJ.