Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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sábado, 18 de julio de 2026

Cláusula suelo. Reclamación precedida del ofrecimiento de pago y posterior pago del banco de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, al amparo del RDL 1/2017. En la medida en que ese ofrecimiento y pago por el banco no incluía los intereses devengados por cada una de las cantidades indebidamente cobradas, la prestataria tiene derecho a reclamarlas judicialmente, sin perjuicio de que la tasación de costas se realice sobre la cuantía realmente litigiosa, aquella a la que finalmente ha sido condenada a pagar la demandada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (Sentencia: 1117/2026, Recurso: 8634/2021, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11142588?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 3 de noviembre de 2014, Amparo concertó con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (en la actualidad, Kutxabank S.A.) un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, por un importe de 108.183 euros, a devolver en treinta años. El interés era variable y se pactó una cláusula suelo, que establecía un límite inferior a la variabilidad del 2,75% anual.

En agosto de 2015, el banco dejó de aplicar la cláusula suelo.

Bajo la vigencia del Decreto ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de clausula suelo, Amparo dirigió una reclamación a Kutxabank, que el 6 de junio de 2017 contestó del siguiente modo: aceptó la nulidad de la cláusula suelo, la suprimió y calculó los intereses indebidamente cobrados en aplicación de esa cláusula suelo en 2.383,02 euros, que se ponían a disposición de la prestataria. En esta comunicación del banco también se indicaba a la Sra. Amparo que, de acuerdo con el reseñado Decreto ley, debía manifestar expresamente su conformidad y se le pedía que si no lo estaba, que indicara la razón de esa disconformidad:

«Tal y como establece el Real Decreto-ley mencionado, a partir del envío de la presente contestación a su solicitud, deberá manifestar expresamente su conformidad. A tal efecto, le agradeceríamos que acudiera, junto con los restantes intervinientes (otros titulares, avalistas o hipotecantes no deudores), de concurrir, en su préstamo hipotecario, a su oficina de referencia.

[...]

Interrupción del plazo de prescripción de la acción en reclamación de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación. La solicitud de conciliación interrumpe el plazo de prescripción, que comienza a correr cuando se notifica el decreto o auto que pone fin al procedimiento. La presentación de la demanda ante un órgano incompetente territorialmente tiene virtualidad interruptiva, pero condicionada a que haya sido admitida a trámite o que, en todo caso, la parte demandada haya conocido o tenido la oportunidad de conocer su contenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (Sentencia: 1120/2026, Recurso: 9151/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11142777?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Sobre las 13:15 horas del día 19 de junio de 2015, D. Arturo conducía el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Exeo, con matrícula NUM000 y en el que viajaba su esposa D.ª Ángela, por la Gran Vía de Les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona. Al llegar a la altura del cruce con la plaza España, D. Arturo detuvo el vehículo al hallarse el semáforo en rojo. Instantes después, el furgón marca Iveco, modelo 49E12, con matrícula NUM001, que circulaba inmediatamente detrás, conducido por D. Segismundo y asegurado en la entidad Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Liberty Seguros), al amparo de la póliza n.º NUM002, impactó contra la parte posterior del automóvil.

ii) Como consecuencia de la colisión, D. Arturo y D.ª Ángela sufrieron lesiones de diversa consideración y por las que fueron atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Sant Antoni Abat de la localidad de Vilanova i la Geltrú.

iii) Mediante correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2016, el letrado designado por los lesionados reclamó extrajudicialmente a Liberty Seguros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en el accidente, las cantidades de 2.797,27 € para D. Arturo por 89 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y de 6.352,73 € para Dña. Ángela por 150 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 2 puntos (2x744,65 € más 10% en concepto de factor de corrección).

iv) La compañía Liberty Seguros ofreció una cantidad inferior a la solicitada, la cual fue aceptada «como pago a cuenta de la indemnización final», por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2016.

v) D. Arturo y D.ª Ángela presentaron demanda de conciliación frente a D. Segismundo en reclamación de 2.797,27 € para el primero (89 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día) y 9.050,74 € para la segunda (100 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 50 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día, y secuelas valoradas en 2 puntos más 10% de factor de corrección). Dicha demanda dio lugar a la incoación del expediente de conciliación 909/2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona que, por decreto de 30 de septiembre de 2016 admitió a trámite la solicitud y señaló para la celebración del acto de conciliación el 27 de octubre de 2016, en que tuvo lugar con asistencia de ambas partes, sin que se llegara a acuerdo alguno, por lo que, en virtud de decreto de la misma fecha, notificado el 3 de noviembre de 2016, se tuvo por intentado sin avenencia y se acordó el archivo.

Condiciones generales de la contratación. No existe en interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula (en esos casos, de intereses moratorios), cuando, ya cancelado el préstamo, consta que no ha sido aplicada, sin que el ejercicio de la acción declarativa produzca efecto positivo alguno para el consumidor accionante. Por esta razón, al darse aquí la misma situación, respecto de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora de préstamo extinguido, que no han sido aplicadas, procede estimar el motivo de casación examinado y dejar sin efecto la nulidad de tales estipulaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2026 (Sentencia: 1092/2026, Recurso: 1885/2021, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11142803?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El 21 de mayo de 1998 Lucía suscribió una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (actualmente Kutxabank S.A.), que incluía entre otras, una cláusula que atribuía al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato, una cláusula de vencimiento anticipado y una cláusula de intereses de demora.

2.En enero de 2018, la prestataria presento una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula de gastos y las que hubieran podido ser abonadas como consecuencia de la cláusula de intereses de demora.

3.La parte demandada se opuso. Alegó, en lo que aquí interesa, la falta de interés legítimo para instar la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, ya que no habían sido aplicadas y el préstamo había sido cancelado en mayo de 2017.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró la nulidad pretendida y condenó a la demandada a restituir las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de la cláusula de gastos.

5.La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada. Reiteró la improcedente estimación de la acción de nulidad de cláusulas que no fueron aplicadas durante la vigencia del contrato, y la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas por la cláusula de gastos.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

6.Kutxabank S.A. ha interpuesto recurso de casación, basado en dos motivos. Únicamente ha sido admitido el motivo primero.

Las cláusulas penales tienen por objeto fijar las consecuencias de los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Si bien inicialmente estas cláusulas se concebían con una finalidad de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de tales incumplimientos, lo cierto es que, al amparo del principio de libertad de pactos, se admite una función sancionadora o punitiva, dirigida a servir de estímulo o incentivo del cumplimiento del contrato en los términos pactados o, sensu contrario, para disuadir eventuales conductas incumplidoras. De hecho, el art. 1152 CC precisa que la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento (función liquidatoria), "si otra cosa no se hubiere pactado", sin que se restrinja o limite el alcance de ese posible pacto. Aunque la cláusula penal suele emplearse con una función liquidatoria o, acumuladamente, punitiva, nada empece que la finalidad sea exclusivamente sancionadora o, dicho de otro modo, estimuladora del cumplimiento, bien porque la omisión no provoque un daño directo, bien porque lo ocasione a un tercero, bien porque afecte a intereses confluyentes de distinta naturaleza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2026 (Sentencia: 1037/2026, Recurso: 8898/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) A finales de abril de 2011, a raíz de la difícil situación económica-financiera que atravesaba y tras frustrarse distintos procesos de venta, la entidad Córdoba Club de Fútbol S.A.D. (en adelante CCF), cuyo accionista mayoritario, en cuanto titular del 98,714239% del capital, era la mercantil Grupo P.R.A., S.A. (en lo sucesivo Grupo PRASA), solicitó el concurso voluntario, tramitándose por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba el procedimiento 170/2011.

ii) En virtud de escritura otorgada en fecha 3 de junio de 2011, la sociedad Grupo PRASA transmitió la totalidad de las acciones de las que era titular en la entidad CCF, esto es, 103.420.745 acciones, a la mercantil Ecco Documática S.A. (hoy, Azaveco S.L.), por un precio de 1.250.000 €, cuyo pago tuvo lugar mediante un cheque por importe de 250.000 € y cuatro pagarés de 250.000 € cada uno, con vencimiento el 3 de junio de 2012 (dos), el 3 de junio de 2013 y el 3 de junio de 2014, respectivamente, si bien el comprador se obligaba al pago de una prima de 3.000.000 € para el caso de que el equipo del CCF ascendiera de categoría dentro de las tres temporadas siguientes a la suscripción del contrato (pacto tercero).

iii) En el pacto segundo de la escritura, titulado «Objeto, Determinadas Obligaciones Esenciales a cargo del Inversor, Garantías de cumplimiento y Cláusula Penal», apartado B, se estipulaba la asunción por el comprador de las siguientes obligaciones calificadas como esenciales:

«B.- La presente inversión supone la participación por parte del INVERSOR "ECCO DOCUMÁTICA, S.A.", en la dirección del negocio, pero aceptándose por el inversor las siguientes obligaciones esenciales derivadas de la presente compraventa:

»1.- La presente adquisición se realiza sobre la premisa de que el INVERSOR "ECCO DOCUMÁTICA, S.A.", asume responsablemente la necesidad de continuidad de la Compañía en el normal desarrollo de sus actividades, y de este modo el primer equipo masculino de fútbol pueda seguir compitiendo en España en categoría profesional.

»Las partes han considerado esencial para la suscripción de este contrato que el INVERSOR "ECCO DOCUMÁTICA, S.A.", lleve a cabo todos los actos que sean precisos para solventar la situación de endeudamiento en que se encuentra actualmente la Compañía, de forma tal que el INVERSOR "ECCO DOCUMÁTICA, S.A.",asume, a sus expensas, el pago de las deudas sociales de la Compañía, tanto las generadas hasta el día de hoy como las que se generen en el futuro, con independencia de la época/relaciones jurídicas de las que provenga su devengo.

La regulación del juicio sumario de desahucio, la interpretación del Tribunal Constitucional y de esta sala y la interrelación entre el juicio sumario y el eventual proceso declarativo instado por el arrendatario. Juicio sumario de desahucio por falta de pago. La configuración del juicio sumario no permite introducir, a través de la contestación a la demanda, alegaciones diferentes del pago de las rentas o de las circunstancias de la enervación. Está probado el impago reiterado de las rentas en la fecha de presentación de la demanda, por lo que el intento de ejercicio por el arrendatario de una opción de compra no es una alegación admisible en el juicio sumario, ni da lugar a una cuestión compleja que justifique la desestimación de la demanda. El efecto de la complejidad que puede suponer para la resolución definitiva del conflicto existente entre las partes el intento de ejercicio de la opción de compra, cuando el arrendatario ya había incurrido mucho tiempo antes en un incumplimiento del contrato de arrendamiento, debe ser tratado en el juicio declarativo ordinario que ya ha sido promovido por el propio arrendatario, pero no puede impedir que el juicio sumario se tramite tal y como lo diseña la ley ni que finalice con una sentencia estimatoria que carecerá de efectos de cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2026 (Sentencia: 1039/2026, Recurso: 5050/2025, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11142305?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en el recurso de casación versa sobre el ámbito de debate y decisión que es posible en un juicio sumario en el que únicamente se ha ejercitado la acción de desahucio por falta de pago de la renta fijada en el contrato, sin acumular la acción de reclamación de las rentas debidas. El contrato de arrendamiento contaba con una cláusula de opción de compra, y el demandado, que no niega el impago en el que se funda la demanda, intentó el ejercicio de dicha opción después de ser emplazado en el juicio de desahucio. La validez del ejercicio de la opción de compra está siendo enjuiciada en un procedimiento declarativo promovido por el arrendatario.

La sentencia recurrida, que revocó la dictada en primera instancia, consideró que la opción de compra prevista en el contrato introducía en el juicio sumario una cuestión compleja que no era posible abordar en él y que la consecuencia aplicable era la desestimación de la demanda.

El recurso de casación interpuesto por la arrendadora-demandante va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que derivan de las actuaciones de primera y de segunda instancia y de los hechos probados o no controvertidos, los siguientes:

1.La demanda que dio lugar a este procedimiento fue interpuesta el 15 de diciembre de 2021 y en ella la mercantil Ábaco Promociones Inmobiliarias de Estepona S.L. ejercitó una acción de desahucio por falta de pago contra el arrendatario D. Eutimio, quien habría dejado de abonar las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Estepona.

La renta pactada fue de 500 euros mensuales y el demandado habría dejado de pagar dicha renta desde diciembre de 2014. Aunque en el hecho segundo de la demanda se decía que se reclamaban las cinco últimas anualidades, desde noviembre de 2016 hasta noviembre de 2021, por un importe total de 30.000 euros, esta petición no fue trasladada al apartado de solicitudes finales de la demanda, en la que únicamente se pedía que se tuviera por promovido el desahucio por falta de pago y se declarara la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición al demandado de las costas causadas.

2.El demandado se opuso a la demanda e imputó a la empresa actora haber actuado con mala fe y en fraude de ley, al ocultar intencionadamente el contenido del contrato que une a las partes. Alegó que el contrato fue firmado el 1 de febrero de 2011 sobre la vivienda indicada, que constituye desde entonces el domicilio familiar del demandado, y que en él se incluyó una opción de compra que había ejercitado en tiempo y forma el 4 de abril de 2021, tras recibir la demanda de desahucio, mediante notificación fehaciente en la que requería a la demandante para que en el plazo máximo de un mes se elevara a escritura pública la compraventa, con ofrecimiento del pago del precio pactado en el contrato, 140.000 euros con los descuentos y/o compensaciones aplicables según la cláusula decimoprimera del contrato.

Derecho de sucesiones. Repudiación de la herencia, sustitución vulgar y legítimas. La eficacia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2026 (Sentencia: 1029/2026, Recurso: 9033/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11131829?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso versa sobre la eficacia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante (art. 985.II del Código civil).

Aunque a lo largo de la partición de la herencia han sido numerosas las cuestiones controvertidas entre las partes, nos ceñiremos a la exposición de los antecedentes necesarios para la resolución del recurso de casación.

1. Agustina falleció el 28 de octubre de 2014 bajo testamento notarial otorgado el 2 de marzo de 2009.

En la cláusula segunda de su testamento, la Sra. Agustina manifestó que estuvo casada en régimen de gananciales con Victorino, ya fallecido, y cuya herencia fue partida y adjudicada a sus respectivos herederos en la proporción que a cada uno le correspondía. También manifestó que, fruto de su matrimonio, tenía dos hijos (Calixto y Rodrigo) y tres nietos, hijos de su fallecido hijo Jose Francisco (Balbino y Fulgencio y Catalina).

Las cláusulas tercera y cuarta del testamento eran del siguiente tenor literal:

«Tercera. Lega los tercios de mejora y libre disposición de su herencia, por partes iguales, a sus hijos Calixto y Rodrigo.

»Cuarta. En el remanente, instituye herederos por partes iguales a sus dos nombrados hijos y sus tres citados nietos, estos en representación de su padre, sustituidos vulgarmente, tanto en el legado como en la institución de herederos, por sus respectivos descendientes».

2.El 23 de octubre de 2015, Calixto y Rodrigo otorgaron escritura pública de renuncia pura y simple a la herencia de su madre.

3. Catalina interpuso demanda de división de la herencia de su abuela, Agustina.

viernes, 26 de junio de 2026

Cosa juzgada excluyente. La falta de oposición en la ejecución impide promover posteriormente un proceso declarativo para cuestionar la validez del título o de la obligación cuando las causas de invalidez pudieron hacerse valer en aquella sede, en aplicación de los arts. 400 y 222 LEC. En el caso, las alegaciones de falta de representación y nulidad del poder inciden directamente en la existencia y exigibilidad de la obligación, por lo que debieron plantearse en el procedimiento ejecutivo, sin que concurra excepción alguna que permita su revisión posterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 855/2026, Recurso: 7635/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La señora D.ª Gloria interpuso frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA una demanda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda alegó que, en la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral autorizada por el notario de El Vendrell, el señor D. Josep Mario Pages Vall, bajo el n.º 233 de su Protocolo, el 25 de febrero de 2015, su difunto marido, el señor D. Baltasar, actuó, además de por sí, como apoderado general en nombre y representación de ella, en virtud de un poder general recíproco otorgado mediante escritura autorizada por su propio marido, a la sazón notario de Cambrils, el 13 de enero de 2014; que, en el procedimiento judicial de ejecución promovido por la entidad demandada con base en dicho título, fue requerida para pagar la cantidad de 2.620.819,80 euros, además de 785.000 euros calculados para intereses y costas, solicitándose asimismo el embargo de sus bienes; que no formuló oposición alguna a dicha ejecución por no existir causa tasada distinta de la declaración de nulidad, que debía sustanciarse en el proceso declarativo promovido mediante la demanda; y que tanto el apoderamiento general presentado por su difunto marido para justificar su representación en la firma de la escritura, como el propio reconocimiento de deuda y las condiciones y obligaciones derivadas del mismo, adolecían de nulidad absoluta y radical de pleno derecho; que, por lo tanto, sostenía que la operación que posibilitó la firma de la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral fue realizada, al igual que el poder, sin que hubiera prestado su consentimiento; y que dicha escritura no había podido ser objeto de inscripción registral en lo que a ella atañe, por no contener una transcripción somera pero suficiente de las facultades del apoderado, así como por existir una incompatibilidad del notario, su difunto marido, al utilizar poderes autorizados por él mismo para otorgar una escritura de concesión de préstamo hipotecario en favor suyo y de su esposa, sin que ella hubiera ratificado dicha actuación a efectos de subsanar tal incompatibilidad.

Nulidad de la cláusula que impone un contrato de seguro a prima única vinculado a un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor. La obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, es abusiva, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima. Consecuencias de la declaración de abusividad. La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2026 (Sentencia: 913/2026, Recurso: 6043/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de enero de 2017, D. Benjamín y Banco Popular Español S.A. concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual, por un importe de 151.547,62 euros y una duración hasta el 4 de febrero de 2057, que incluía dentro de la denominada cláusula financiera primera («Capital del préstamo»), en el apartado 1.2. («Entrega del capital y finalidad») el siguiente párrafo:

«Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº 0075-1586-94-061-0000417-44, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento».

2.-La escritura de préstamo hipotecario no contiene ninguna mención al contrato de seguro de vida al que se refiere el párrafo transcrito. Únicamente hay una cláusula, dentro del apartado de «Gastos y obligaciones del prestatario», la 5.2.1, relativa a la obligación de contratar un seguro de incendio y daños sobre la finca asegurada, que cubra el valor de tasación.

3.-En la Ficha de Información Personalizada y Oferta Vinculante, en su apartado «7. Vinculaciones y otros costes», se menciona expresamente un coste por «Seguro de protección de pagos», del que se indica que será según las condiciones pactadas en el contrato.

4.-Asimismo, en la documentación anexa a la escritura de préstamo consta un documento con el membrete «Allianz Popular Vida», titulado «Solicitud de Adhesión/ Certificado Individual Eurocrédito integrado y otro», con el mismo membrete y titulado «Información sobre el contrato de seguro de Eurocrédito integrado para: Benjamín». En tales documentos, firmados por el solicitante, figura que se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, que el tomador es el Banco Popular Español S.A., y cuya cobertura es el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente por accidente, con una prima única de 24.531,71 euros. También se indica cuál es el crédito vinculado, que coincide con el contrato de préstamo hipotecario antes referenciado.

Derecho al olvido. El TS estima la procedencia de la acción de supresión (derecho al olvido) frente a Google, aunque el supuesto concreto genere dudas. Si atendemos a que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (2011) que justificaron la sentencia de condena al Sr. Guillermo (febrero de 2013) y también de la concesión del indulto (junio de 2014) con la polémica política consiguiente por tratarse el indultado del hijo de un político del partido en el gobierno, advertimos que el claro interés informativo que esos hechos tenían se fue diluyendo poco a poco, y en el año 2020 debería entenderse prácticamente extinguido, por carecer de actualidad y por la escasa relevancia pública del demandante. Sin que, por otra parte, esos hechos tengan interés histórico mínimamente relevante. De tal forma que la falta de un interés informativo e histórico que pudiera justificar la pervivencia del acceso, a través del motor de búsqueda en internet, a los enlaces en los que vertieron en su día informaciones y comentarios sobre aquellos hechos, justifica la procedencia y estimación del derecho de supresión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2026 (Sentencia: 918/2026, Recurso: 2285/2024, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Hechos relevantes acreditados en la instancia. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2013 condenó a Guillermo, que era agente de la Guardia Civil, como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, por unos hechos cometidos en el año 2011, cuando se encontraba fuera de servicio, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis meses.

ii) El 30 de mayo de 2014, Guillermo fue indultado por el Gobierno y se le conmutó la pena de inhabilitación especial por seis meses de multa. El Real Decreto por el que se le indultaba fue publicado en el BOE de 4 de junio de 2014.

iii) El indulto generó polémica en la opinión pública, en los meses siguientes a su concesión.

iv) Desde octubre de 2016, Guillermo ha reingresado al servicio activo de la Guardia Civil.

v) En el año 2020, todavía quedaban rastros en Internet de las noticias y opiniones vertidas con ocasión de la condena y del indulto.

vi) El 20 de marzo de 2020, el Sr. Guillermo requirió fehacientemente a Google LLC, a través del formulario que ésta pone a disposición de los ciudadanos en su portal web, para que retirara varios enlaces que eran de fácil acceso y aparecen en los resultados de Google Search al teclear su nombre y apellidos. Y hacía una enumeración de ellos.

vii) Google LLC contestó a este requerimiento en el siguiente sentido:

«una vez hecho un balance entre los intereses y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos los factores como la relevancia en su vida profesional, Google ha decidido no bloquearlo».

viernes, 19 de junio de 2026

Defectos de construcción de un edificio que presenta patologías y defectos. Legitimación activa de la comunidad de propietarios para el ejercicio de las acciones que correspondían en origen a la cooperativa que promovió el edificio, y que se disolvió tras la adjudicación de las viviendas. Legitimación pasiva de los arquitectos, respecto de los que se ha declarado probado su vínculo contractual con la cooperativa. Dicha legitimación no se ve impedida por el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil (CC).

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 860/2026, Recurso: 7713/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Objeto de los recursos y resumen de antecedentes

Las cuestiones que debemos resolver en los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por quienes actuaron como arquitecto superior y arquitecto técnico en la construcción de un edificio que presenta patologías y defectos, se centran, esencialmente, en determinar si la comunidad de propietarios demandante está legitimada para ejercitar acciones de responsabilidad contractual contra los mencionados agentes de la construcción, o si tal legitimación se ve impedida por el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil (CC).

La sentencia recurrida, que revocó en este punto la sentencia de primera instancia, resolvió que la comunidad demandante estaba legitimada para ejercitar las acciones de base contractual que en origen correspondían a la cooperativa que habría promovido el edificio y que habría firmado los contratos de arrendamiento de servicios, de modo que estimó parcialmente la demanda. Los recursos por infracción procesal y de casación, que defienden con argumentos similares la falta de legitimación activa de la demandante y la falta de legitimación pasiva de los profesionales demandados, van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes:

1.La comunidad de propietarios del edificio denominado « DIRECCION000», sito en la DIRECCION001 de Puerto Real (Cádiz), interpuso una demanda por los defectos constructivos apreciados en el inmueble contra el arquitecto superior y proyectista de la obra, D. Víctor, el arquitecto técnico y director de ejecución, D. Pedro Francisco, la empresa constructora, Construcciones Madroño S.A., y la aseguradora ASEFA, a quien se atribuyó la condición de aseguradora en virtud de una póliza de seguro decenal y responsabilidad civil. En dicha demanda se acumularon las acciones reguladas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) y las acciones de responsabilidad contractual basadas en el art. 1101 CC.

Retracto de colindantes ejercitado al amparo de los arts. 1521 y ss. del Código Civil. Requisitos exigidos. Doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo del plazo de caducidad previsto en el art. 1524 CC. La inscripción registral se articula por el legislador como una presunción ex lege de conocimiento de la transmisión. A diferencia de lo que sucede en otros supuestos de retracto legal, como en el retracto de colindantes previsto en el art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o en el retracto de la vivienda o local arrendados contemplado en los arts. 25 y 31 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el art. 1524 CC no contiene la obligación de notificación fehaciente a los interesados, sean los propietarios de las fincas colindantes o el arrendatario (cfr. la sentencia 577/2018, de 17 de octubre), sino que, con base en una presunción «iuris et de iure» de que el retrayente tuvo la oportunidad de conocer la venta desde la fecha de la inscripción, toma este momento como inicio del cómputo del plazo, salvo que se acredite una fecha anterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 861/2026, Recurso: 7796/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Los esposos D. Gabino y D.ª Casilda son dueños con carácter ganancial de la finca rústica sita en DIRECCION000, al sitio del paraje « DIRECCION001», con una superficie de 14 áreas y 65 centiáreas, y que linda, al Norte, herederos de Alicia; Sur, finca matriz (a la que luego se hará referencia); Este, herederos de Leticia; y, Oeste, camino de cruza al DIRECCION002. Finca registral NUM006, que forma parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de rústica de DIRECCION000, con referencia catastral NUM011.

ii) Adquirieron la mencionada finca, previa su segregación de la finca matriz a la que pertenecía, mediante contrato privado de compraventa de fecha 9 de julio de 2001, elevado a público en escritura autorizada en fecha 15 de diciembre de 2001 y en la que se hizo constar:

«Después de esta segregación, queda un resto en la finca matriz de sesenta áreas y noventa y una centiáreas de cabida, con los mismos linderos que antes, excepto por el Norte, que ahora linda la parcela segregada y vendida a Don Gabino.»

iii) A su vez, en virtud de escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018, los cónyuges D. Mateo y D.ª Ariadna, adquirieron, con carácter ganancial, junto con otras fincas, el resto de la finca matriz que quedó tras la segregación y venta antes indicadas, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, y que se describe como:

«TIERRA, secano a cereales, hoy pastos, en el Término de Casas-Ibáñez, paraje " DIRECCION001" de sesenta áreas, noventa y una centiáreas de cabida, según título no coincidente con realidad ni con catastro. Linda: Norte, Gabino en el resto de la parcela NUM000; Sur, camino, hoy calle y Ayuntamiento; Este, Herederos de Leticia, hoy Calle y Ayuntamiento; y Oeste camino que cruza (9011). Es parte de la parcela NUM000 del Polígono NUM001. INDIVISIBLE.»

iv) En la referida escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018 se fija un precio de 4.000 € por la referida finca registral NUM002, de la que se expresa que se encuentra «Libre de inquilinos, ocupantes y arrendatarios, según manifiestan». La compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez en fecha 10 de agosto de 2018, dando lugar a la inscripción NUM012.ª.

Condición de consumidor del prestatario de una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario que grava una vivienda para adquirir un local comercial para destinarlo a alquiler. Aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo. Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles. La solicitud de financiación para construir un inmueble que más tarde es arrendado a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 848/2026, Recurso: 4667/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.1.El 29 de enero de 1999, D. Silvio y su esposa D.ª Verónica suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda de su propiedad con Banco Popular, S.A. (en adelante, Banco Popular).

1.2.Con posterioridad, el 10 de agosto de 2005, el Sr. Silvio y su esposa suscribieron con Banco Popular un contrato de novación y ampliación del préstamo anterior por un importe de 43.305,45 euros, con el objeto de financiar la adquisición de un local como inversión, para su posterior arrendamiento.

1.3.La escritura de novación y ampliación del préstamo contenía en la estipulación segunda («Modificación del tipo de interés») la siguiente cláusula suelo (apartado 1.3):

«Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,75%».

1.4.En la fecha de la firma de la escritura de ampliación y novación del préstamo, D. Silvio era trabajador por cuenta ajena de una fábrica de envases de vidrio (BA Glass Spain). También había trabajado en el régimen agrícola. No consta que se dedicara al arrendamiento habitual de inmuebles al tiempo de su suscripción.

Preterición intencional. En los supuestos de preterición intencional, cuando el hijo omitido concurre en la sucesión con otros hijos o descendientes no preteridos, la legítima que le corresponde no es la larga de los 2/3 partes de la herencia, sino la estricta o corta, que excluye el tercio de mejora, y que deberá de compartir además con los otros hijos y descendientes del causante. El TS estima la impugnación de la partición llevada a efecto por los otros herederos sin la intervención de la demandante con la concurrencia de mala fe y lesión de sus derechos legitimarios al haber sido intencionadamente preterida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 805/2026, Recurso: 6023/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.ºD.ª Elsa, en su condición de hija extramatrimonial de D. Carlos Jesús, tal y como fue reconocida por sentencia firme de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en el procedimiento de filiación 276/2014, interpuso una demanda contra los otros hijos y herederos testamentarios de su padre biológico, D. Sixto y D.ª Adelaida, en el ejercicio de una acción de preterición y de colación de donaciones, en cuyo suplico se postuló: a) que se declarase que la demandante es heredera de D. Carlos Jesús en las mismas condiciones que los demás descendientes; b) que se lleve a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose a la actora la cuota correspondiente, y c) que se libren los mandamientos pertinentes al registro de la propiedad respecto de los bienes de la herencia que figuren inscritos a nombre de los demandados para que se inscriban a nombre de la actora en la cuota correspondiente.

2.ºEl causante D. Carlos Jesús falleció el 14 de febrero de 2013, bajo testamento otorgado el día 11 de diciembre de 2003, autorizado por el notario de Ceuta Sr. Fernández Naveiro, en el que manifestó hallarse viudo de sus primeras y únicas nupcias con D.ª Blanca, fruto de las cuales tuvo dos hijos D. Sixto y D.ª Adelaida, a los que instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones por iguales partes, incluidos los existentes en Líbano, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y en su falta que tenga lugar el derecho de acrecer.

sábado, 13 de junio de 2026

Contenido y alcance del control de transparencia de la cláusula del índice de referencia IRPH.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Sentencia: 851/2026, Recurso: 2858/2019, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1.Con el fin de financiar la compra de una vivienda ubicada en el municipio valenciano de Silla, el 21 de octubre de 2005 D. Diego suscribió con Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (en adelante UCI) un préstamo hipotecario por un importe de 78.000 euros y un préstamo personal por un importe de 17.000 euros, cada uno de los cuales debía amortizar en 480 cuotas mensuales.

1.1. Por lo que ahora interesa, el interés remuneratorio del préstamo hipotecario quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis (folios 12 a 18).

Según la primera, durante el periodo inicial, definido en la escritura por remisión al Apartado E) del Anexo I (esto es, desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta el día 5 de noviembre de 2006, o el hábil anterior, si fuera inhábil), regiría un tipo de interés nominal anual del 3,75%, siempre que la parte prestataria mantuviera el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada; en otro caso, el tipo de interés se revisaría a partir del mes siguiente de haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de interés del 3,95% nominal anual.

De acuerdo con la segunda cláusula, durante el resto de la vida del préstamo regiría un interés variable definido como el resultado de aplicar un diferencial de 0,50 puntos porcentuales (o de 0,60 en caso de no mantener la prestataria el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada) al tipo de referencia, el cual se definía en el apdo. 2 de la referida cláusula Tercera bis como «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994)».

Como índice de referencia sustitutivo, en el mismo apdo. 2 de la cláusula tercera bis se estableció, en primer lugar, «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades", publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado; dicha referencia es la definida en el Anexo VIII, apartado 3, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994), tomándose la correspondiente al mes fijado en el Anexo I, Apartado "Referencia para la revisión del tipo de interés"», y en segundo lugar, el equivalente que publicaran «el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden».

La TAE se indicó en la estipulación cuarta, B) «Coste efectivo de la operación» («incluidas comisiones»), en el 4,01%.

Propiedad horizontal. Ausencia de personalidad jurídica. Capacidad para ser parte y procesal. Representación necesaria a través del presidente. Necesidad de autorización de la junta de propietarios para demandar, no para la contestación a la demanda en defensa de los intereses comunitarios ni para la interposición de recurso de apelación. Requisito de estar al día en el pago de las cuotas comunitarias para la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios: excepción a la regla general. El requisito de salvar el voto en junta. Inoponibilidad de la cláusula exención estatutaria para contribuir a los gastos de adecuación del portal y construcción de una rampa para posibilitar la accesibilidad universal de personas con discapacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 844/2026, Recurso: 7640/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Los demandantes Hostelería Campomanes, S.L., D. Jesús María y D. Demetrio, titulares, respectivamente, de los DIRECCION001, así como del DIRECCION002 y DIRECCION003 del inmueble, sito en los DIRECCION000 de Oviedo, presentaron una demanda de juicio ordinario frente a la comunidad de propietarios del mentado edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial que declarase, de forma principal, la nulidad del acuerdo de 25 de abril de 2.019, adoptado por la junta de propietarios de la precitada comunidad, con la declaración de que no corresponde a los demandantes participar en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del punto primero del orden del día; y, de forma subsidiaria, se declare que únicamente los demandantes deberán contribuir con su cuota de participación en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del precitado punto primero, sólo en aquellas obras que, en el presente procedimiento, se declaren como necesarias para ello, exonerándoles de su contribución en el resto.

2.º- El proceso en primera instancia

La demanda se fundamentó en que, el pasado 25 de abril de 2.019, fueron citados y acudieron a la reunión previamente convocada de una junta general extraordinaria de propietarios, cuyo punto primero del orden del día consistía en:

«Eliminación de barreras arquitectónicas. Presentación de la propuesta final de la obra a realizar por parte de la Comisión Valoración y toma de decisiones al respecto».

Los actores basaron su pretensión en la escritura de división horizontal y estatutos de la comunidad, que contenía una disposición del siguiente tenor literal:

«[l]os predios de DIRECCION002, DIRECCION001 y el descrito con el número 7 no entrarán en los gastos comunes que se vayan originando por consumo de luz de portal y escaleras y por conservación, reparación y limpieza de todo ello. Si tienen acceso por alguno de los portales pagarán los gastos de reparación y conservación del portal que utilicen, así como la luz que gaste y su limpieza. En ningún caso pagará nada por los ascensores sin embargo participarán en los gastos del portero».

Continúan los demandantes su relato fáctico con la afirmación de que no tenían que participar en las actuaciones de los portales y que, dada la redacción del acta, no había habido ningún acuerdo por parte de la junta de propietarios a los efectos de hacer participar a los bajos comerciales y sótano en dicha obra, de modo que el acuerdo no existía, y de existir sería nulo por contravenir los estatutos en relación a las exenciones prevenidas para DIRECCION001 y DIRECCION002.

Asimismo se distinguió en la demanda, en primer lugar, obras necesarias para la modificación de la accesibilidad y, en segundo lugar, necesarias para la modificación de la accesibilidad, pero que se han mejorado y ampliado respecto a las calidades iniciales del portal; y, en tercer lugar, obras ajenas a las de accesibilidad. Sostienen que las obras presupuestadas lo han sido en exceso, siendo para los actores el coste de obra estimado de unos 9.000 €, y, en relación al coste de las obras ajenas a las obras de accesibilidad, manifiestan que suman un total de 14.423,63 €. En resumen, para el cálculo que hacen los actores el coste total de las obras de accesibilidad para los portales quedaría cifrado en la cantidad de 19.507,07 €, frente a los 42.968,58 € presupuestados por la comunidad.

Acción de repetición del agente constructivo que abonó la mayor parte de la condena solidaria impuesta en un procedimiento anterior, contra el resto de los agentes a los que afectó dicha condena. La sentencia dictada en el primer procedimiento no produce efectos de cosa juzgada en el segundo litigio. La condena solidaria de los agentes de la edificación del primer proceso responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado y no predetermina el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados. En el segundo proceso, iniciado por el ejercicio de la acción de repetición, no están vedadas las alegaciones ni las pruebas sobre la determinación, la cuantificación o incluso la exención de responsabilidad en la relación interna entre los agentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 812/2026, Recurso: 7342/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en este recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se centra en determinar si la sentencia que ha condenado solidariamente a varios agentes de la construcción por vicios o defectos de la edificación produce efectos de cosa juzgada en el segundo procedimiento, instado por el deudor solidario que ha hecho frente al pago de la condena, en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 CC, lo que afecta a la delimitación del objeto de ese segundo procedimiento y a las alegaciones y pruebas que pueden admitirse en él.

La resolución recurrida consideró que la sentencia del primer procedimiento no producía efecto positivo de cosa juzgada en este litigio, valoró las pruebas practicadas acerca de la responsabilidad individualizada de los distintos agentes de la construcción y eximió a los arquitectos superiores de los pronunciamientos de condena. La demandante ha interpuesto un recurso por infracción procesal, que plantea cuestiones relacionadas con el principio de congruencia, la cosa juzgada y la carga de la prueba, y un recurso de casación, que defiende con similares argumentos la cosa juzgada de la sentencia del primer procedimiento que, a su juicio, impide eximir a los arquitectos superiores de su cuota parte de responsabilidad y modificar el reparto por partes iguales, y cuestiona la fecha de devengo de los intereses. Ambos recursos van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes: