Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 8 de marzo de 2026

Propiedad horizontal. Instalación de ascensor. Los acuerdos directamente asociados al de instalación del ascensor -incluidos los relativos a la distribución del gasto y a la exención de propietarios- se adoptan con la misma mayoría legalmente exigida para el acuerdo principal, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o del régimen estatutario. Esta doctrina responde a la finalidad de la LPH de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas, admitiendo flexibilidad en el reparto de gastos siempre que no exista lesión grave de los intereses de algún propietario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2026 (Sentencia: 277/2026, Recurso: 1612/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10936605?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo y D.ª Almudena, actuando en su nombre y en representación de D. Ernesto y D.ª Adela, y confirmó íntegramente la dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de acuerdos -el 2º, 3º y 4º de los adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada el 23 de octubre de 2017- interpuesta por aquellos contra la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el DIRECCION000 de Pamplona.

La Audiencia Provincial expone como hechos relevantes los siguientes:

«1.- La Comunidad de DIRECCION000 aprobó la realización de obras de accesibilidad con la instalación del ascensor el día 2 de mayo de 2016.

»Por su parte la de DIRECCION001, en Junta de 2 de septiembre de 2015 había aprobado también la realización de dichas obras, acordando igualmente la exoneración a los propietarios de locales y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 por la necesidad de ocupación de los trasteros de su propiedad.

»2.- Posteriormente se celebró una Junta conjunta en fecha 14 de febrero de 2017 en la que se acuerda en primer lugar la realización de las obras, en segundo lugar, el encargo de las mismas, al despacho de arquitectura Monente, y en tercer lugar y como forma de pago se acuerda, en relación con la Comunidad de DIRECCION001, que los propietarios del DIRECCION002 y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 quedan exentos del pago de las obras y que los propietarios del DIRECCION005 y DIRECCION006 deben pagar 4223,70€ y los del 5º 3315,12€. El resto del presupuesto se repartirá entre los propietarios de DIRECCION000 de acuerdo con su coeficiente de participación, incluidos los locales comerciales.

»3.- Dicho acuerdo fue declarado nulo por esta AP en relación con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 siendo este el motivo de que se celebrara nueva Junta el día 23 de octubre de 2017, en la que se ratificaron de nuevo dichos acuerdos siendo ahora objeto de impugnación.»

Retracto de crédito litigioso. Los supuestos de cesión en globo o alzada del art. 1532 CC, que incluyen las cesiones de carteras de créditos, quedan excluidos del ámbito del art. 1535 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2026 (Sentencia: 276/2026, Recurso: 1457/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:

1.El 13 de septiembre de 2007 la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona y Dentri Agencia de Seguros S.L. (en adelante, Dentri), como acreditada hipotecante, suscribieron un contrato de crédito con garantía hipotecaria cuyo objeto fue la concesión de un crédito de hasta 700.000 €, del que Dentri dispuso en su totalidad.

2.Dentri incumplió la obligación de pago de las cuotas mensuales de amortización de capital e intereses.

Por otro lado, la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona cedió a Microbank de la Caixa S.A.U. todos los activos y pasivos integrantes de su actividad financiera que, tras diversas modificaciones estructurales, acabaron siendo titularidad de Caixabank S.A. (en adelante, Caixabank).

El 13 de julio de 2015 Caixabank presentó ante los Juzgados de Figueres una demanda de ejecución hipotecaria contra Dentri, que fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia núm. 6, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 656/2015. El 7 de marzo de 2016 se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 587.969,04 €, en concepto de principal, más otros 176.390,75 € presupuestados para intereses y costas de la ejecución. Requerida de pago la deudora hipotecaria, formuló oposición que fue desestimada por auto del juzgado de 31 de octubre de 2017, confirmado en segunda instancia el 17 de octubre de 2018.

3.En virtud de contrato de cesión de créditos elevado a público en fecha 19 de diciembre de 2017, Caixabank y otra entidad de su grupo, Hipotecaixa 2 S.L.U., transmitieron a Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. (en adelante, Zeus Portfolio) una cartera de créditos denominada «Egeo», entre los que se encontraba el existente frente a Dentri, identificado en la escritura pública con el número 9320011436900. De la escritura pública resultan los siguientes extremos de interés para la resolución de los recursos:

3.1.Caixabank actuó en dicha escritura como sucesora de seis entidades bancarias, entre ellas de la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona.

Acuerdo que mantiene el interés mínimo en el mismo nivel que el fijado en la cláusula suelo abusiva inicial y añade una renuncia de acciones, respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Inexistencia de transacción. Nulidad de acuerdo que mantiene la cláusula suelo. Nulidad de la renuncia.

Sentencia del Tribunal Supremo de  de 2026 (Sentencia: 195/2026, Recurso: 663/2023, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10933289?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron, el 24 de agosto de 2007, una escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario establecido a favor de Caja Rural de Aragón S.C.C., en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 2,50%.

2.-El 21 de mayo de 2014, Caja Rural de Aragón y D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron un acuerdo en documento privado. En la estipulación primera, se fijaba el tipo de interés mínimo en el 2,50%. Este contrato contenía, además, otra estipulación (tercera) por la que los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«(...) el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, o arbitral o de cualquier otra índole, reconociendo expresamente que ha sido perfectamente informada con carácter previo a la firma de este documento de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias (...)».

El 21 de marzo de 2016, Caja Rural de Aragón y D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron otro acuerdo en documento privado que modificaba el anterior. En la estipulación primera, se fijaba el tipo de interés mínimo en el 0%. Este contrato contenía, además, otra estipulación (tercera) por la que los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«(...) el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, o arbitral o de cualquier otra índole, obligándose en su caso a desistir de cualquier acción previamente instada cualquiera que sea su naturaleza».

3.-D.ª Mónica y D. Romulo interpusieron una demanda contra Caja Rural de Aragón S.C.C., en la que, sucintamente, solicitaron que se declarara la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario de 24 de agosto de 2007, la nulidad de los acuerdos de 21 de mayo de 2014 y 21 de marzo de 2016 y se condenara a la entidad demandada a restituir las cantidades que hubiera cobrado en aplicación de dicha cláusula, con sus intereses.

4.-Caja Rural de Aragón S.C.C., entre otros motivos de oposición, alegó la validez de los acuerdos privados en que se novaba la cláusula relativa al interés remuneratorio y se renunciaba al ejercicio de acciones.

5.-El Juzgado de Primera Instancia, considerando válida la renuncia contenida en el acuerdo de 21 de marzo de 2016, desestimó la demanda, sin imposición de costas.

6.-D.ª Mónica y D. Romulo apelaron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia estimó el recurso y revocó la sentencia, en el sentido de declarar nula la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 24 de agosto de 2007 y la contenida en el documento privado suscrito el 21 de mayo de 2014, declarar nula la renuncia de acciones de los documentos privados de 21 de mayo de 2014 y de 21 de marzo de 2016 y condenar a la entidad demandada a restituir las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la cláusula suelo, previo recálculo del cuadro de amortización sin la cláusula suelo, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cantidad que será fijada en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, sin imposición de costas de segunda instancia. La sentencia de la Audiencia: en primer lugar, consideró nula la renuncia de acciones contenida en los dos acuerdos privados; en segundo lugar, consideró nulo el acuerdo de 21 de mayo de 2014, aduciendo que se mantenía la misma cláusula suelo y no había ni novación ni transacción; en tercer lugar, consideró nula la cláusula suelo inicialmente pactada, con los efectos que se han indicado.

Comisión por subrogación del nuevo prestatario. Identidad funcional con la comisión de apertura. Los requisitos de validez son los mismos establecidos por la jurisprudencia para la comisión de apertura.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026 (Sentencia: 190/2026, Recurso: 9016/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de septiembre de 2004 y el 22 de febrero de 2013, se otorgaron sendas escrituras de préstamo hipotecario y novación modificativa, respectivamente, en las que fueron parte Banco Castilla La Mancha S.A. (actualmente, Unicaja Banco S.A.), como prestamista, y D. Alberto y Dña. Estefanía, como prestatarios.

En ambas escrituras constaba una cláusula que establecía una comisión por cambio de titularidad del préstamo del siguiente tenor literal:

«2.- Otras comisiones y gastos posteriores:

Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de TREINTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (30,05 EUROS)».

2.-Los Sres. Alberto y Estefanía presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las citadas cláusulas de comisión de subrogación y condenó a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por tales conceptos.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, por considerar que dicha entidad no había justificado que el cobro de la comisión de subrogación se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.

Control de incorporación en los supuestos de subrogación de los consumidores en un préstamo al promotor. Nulidad de la cláusula de interés remuneratorio. Contrato de compraventa de vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario al promotor en el que no intervino directamente la entidad bancaria acreedora, que había consentido previamente dicha subrogación. La escritura de subrogación no supera el control de incorporación por falta de entrega a los compradores de una copia del préstamo al promotor, por omisión en ella de las condiciones del interés remuneratorio y por inexistencia de oferta vinculante y de información precontractual. Efectos de la no incorporación de la cláusula controvertida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026 (Sentencia: 161/2026, Recurso: 1218/2019, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes para la resolución de los recursos

Son antecedentes de interés para resolver los recursos, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, según resulta de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:

1.D. Jesús Carlos y D.ª Debora suscribieron el 21 de noviembre de 2003 un contrato de compraventa, con subrogación en un préstamo hipotecario al promotor, que se documentó mediante escritura pública otorgada ante el notario D. Juan Bermúdez Serrano y en la que intervino como parte vendedora la promotora Construcciones Govi S.L. El objeto de la compraventa fue una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000, de nueva apertura, de la localidad de Peligros (Granada).

Dicha vivienda estaba gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Málaga y Antequera, hoy Unicaja Banco S.A.U., que conllevaba una responsabilidad hipotecaria de 69.980 euros por principal, intereses ordinarios de una anualidad al 21%, intereses de demora de dos anualidades al 25% y un porcentaje de dicho principal (20%) para costas y gastos. En la escritura de compraventa no intervino la entidad bancaria acreedora de la referida carga hipotecaria.

2.La información que consta en la escritura pública de compraventa sobre la carga hipotecaria en cuestión, que derivaba del préstamo al promotor, se limitó a la fecha y forma de constitución -la escritura pública otorgada ante el mismo notario el 23 de febrero de 2020 bajo el número 506 de protocolo-, al plazo de duración -estipulado en veintiocho años, de los cuales los tres primeros serían de carencia, de modo que se abonarían únicamente los intereses devengados de las cantidades dispuestas- y a la amortización durante los 25 años siguientes mediante el pago de 300 cuotas, con periodicidad mensual, comprensivas de capital e intereses. No se incluyó ninguna referencia ni mención al tipo de interés establecido en el préstamo al promotor. No obstante, sí se indicó que las cuotas se fijarían de modo que la cantidad a pagar aumentaría cada año en un 2% al margen de la variación al alza o a la baja que pudieran experimentar como consecuencia de la revisión del tipo de interés aplicable.

Responsabilidad civil médica. Inexistencia de mala praxis. Doctrina del daño desproporcionado. Vulneración del consentimiento informado en intervención quirúrgica de crioterapia de próstata. Falta de reflejo documental del consentimiento. Doctrina de la pérdida de oportunidad. Cuantificación del daño. Intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro. Inexistencia de causa justificada de exoneración del devengo del interés.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026 (Sentencia: 165/2026, Recurso: 771/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda formulada por D. Amadeo como consecuencia de la mala praxis que afirma sufrida en la intervención quirúrgica de cáncer de próstata, llevada a efecto por los demandados los doctores Jose Pedro y Ruperto, siendo la entidad aseguradora Ama.

Según resulta del hecho primero de la demanda, el demandante padecía una enfermedad diagnosticada, el 16 de septiembre de 2015, como cáncer de próstata localizado de bajo riesgo, tras realizársele una biopsia en el Servicio de Urología de la clínica donde prestan sus servicios los demandados.

En dicha consulta, señala la demanda, que los doctores demandados:

«[l]e recomiendan al demandante someterse a una intervención con la técnica denominada "crioterapia", que según informaron los propios Dr. Jose Pedro y Ruperto (sic), era mucho menos invasiva y era una técnica puntera en estos momentos, la cual llevarían a cabo junto con el Dr. Argimiro, de Madrid, y especialista en dicha técnica, que a su vez sería subcontratado por los urólogos Jose Pedro y Ruperto».

No obstante, en la demanda se sostiene que la literatura científica advertía que la prostatectomía radical era el único tratamiento que estaba indicado para la patología sufrida por el Sr. Amadeo.

También la pretensión indemnizatoria ejercitada se fundamentó en la inexistencia de un consentimiento informado, puesto que al demandante no se le había advertido, en ningún momento, de todas las posibles complicaciones que podía tener la técnica quirúrgica que le fue dispensada. Es más, el único consentimiento firmado fue para una prostatectomía radical.

El 28 de octubre de 2015, el paciente fue intervenido y, a consecuencia de ello, sufrió una serie de secuelas, descritas en el hecho quinto de la demanda por las que reclama la suma de 162.031,12 euros.

Nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario con consumidores. Prescripción de la acción de restitución. La sentencia recaída en un proceso en el que se ejercitó una acción colectiva de cesación de la cláusula no puede ser la fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución. La única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios (sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 312/2026, Recurso: 4330/2025, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 23 de marzo de 2010, D. Carlos Manuel y Dña. Leonor concertaron con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) un préstamo hipotecario que incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.-Los prestatarios presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista a abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores hicieron tales pagos.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por el banco.

5.-BBVA ha formulado un recurso de casación.

Nulidad de comisión de apertura por solapamiento de conceptos. En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2026 (Sentencia: 304/2026, Recurso: 6719/2020, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

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TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

domingo, 15 de febrero de 2026

Retracto arrendaticio urbano. Solo cuando resulte probado que el arrendatario ha tenido un conocimiento completo y exacto de la venta puede iniciarse el cómputo del plazo de caducidad en ausencia de notificación fehaciente, y que la mera constancia registral de la transmisión carece de virtualidad a tales efectos. La publicidad registral no desplaza el deber legal de notificación ni puede erigirse en una ficción de conocimiento sustitutiva de aquel, precisamente por ir en detrimento de la garantía legal establecida en favor del arrendatario. Desde esa perspectiva, la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial al imponer al arrendatario una carga de indagación que la ley no contempla, sustituyendo el deber legal del adquirente por la supuesta posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad. Tal razonamiento no solo desnaturaliza el régimen legal del retracto arrendaticio, sino que entra en frontal contradicción con los principios generales del Derecho conforme a los cuales nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento (commodum ex iniuria sua nemo habere debet), ni fundar una consecuencia jurídica favorable en su propia conducta omisiva (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 (Sentencia: 28/2026, Recurso: 6503/2020, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Florencio (sucedido posteriormente por su viuda, D.ª Visitacion) formuló, el 5 de marzo de 2019, una «demanda de juicio declarativo ordinario sobre acción de retracto arrendaticio urbano contra la sociedad Obras Tabiur S.L.», respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Valladolid, con base en los siguientes hechos:

i) El demandante es arrendatario de la vivienda objeto del proceso, que constituye su domicilio habitual, donde convive con su esposa, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito con Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, SA (Caja España).

ii) Dicha vivienda fue vendida por Caja España a la demandada, sin que al arrendatario se le practicara notificación alguna de la transmisión.

iii) La demandada, al comprobar que la vivienda se encontraba ocupada por el demandante, formuló denuncia por un presunto delito de usurpación, tramitándose juicio por delito leve en el que recayó sentencia absolutoria, al quedar acreditado que la ocupación de la vivienda por el demandante y su familia se encontraba amparada por justo título.

iv) No fue hasta la celebración de dicho procedimiento penal cuando, a requerimiento del letrado del demandante, la demandada exhibió su título de propiedad, consistente en escritura pública de compraventa de varias viviendas sitas en distintos inmuebles, entre ellas la que constituye el objeto del presente retracto, otorgada el 28 de septiembre de 2018.

v) En dicha escritura resulta especialmente relevante que Caja España manifestara que la vivienda se encontraba «libre de arrendamientos», pese a conocer la existencia del contrato de alquiler vigente, en virtud del cual venía percibiendo regularmente las rentas mensuales.

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la comunidad. Aunque el cableado para el suministro de energía discurra por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, no se precisa la autorización de la comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios. La ley no establece requisitos específicos de forma ni de contenido para la comunicación previa. Debe tener un contenido suficiente para que la comunidad quede cumplidamente informada del trazado de la instalación y de los detalles esenciales de la misma, en particular los que permitan comprobar que la obra no va a suponer esa afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o algún perjuicio para los demás copropietarios, pero no es necesario que contenga con exhaustividad todos los detalles técnicos de la instalación. Sin perjuicio de ello, si a posteriori se demuestra que la omisión de datos propició una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o un perjuicio para los demás copropietarios, será posible el ejercicio de las acciones pertinentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (Sentencia: 16/2026, Recurso: 6272/2020, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

Son antecedentes fácticos de interés para resolver los recursos, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, según resulta de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:

1.-D. Luis Enrique es propietario de la plaza de garaje identificada como G7 de la comunidad de garajes de la DIRECCION001 de Bizkaia en Saturtzi, Bizkaia. Por su parte, D.ª Salome y D. Geronimo son propietarios de otra plaza de garaje, la DIRECCION000, en la misma comunidad. Ambas plazas se ubican en la planta -4 del edificio. Existen en él cuatro plantas soterradas, las dos primeras (-1 y -2) destinadas a «mercadillo» y las dos siguientes (-3 y -4) dedicadas esencialmente a garajes. Así, la planta -3 cuenta con 34 plazas de garaje y ocho locales y la -4 con 79 plazas de garaje y 9 locales. La demandante, por su parte, es propietaria de una parte destinada a garaje de la planta -3, que al parecer se corresponde con la DIRECCION002, según se desprende de la nota simple aportada con la demanda.

2.-Los demandados realizaron unas obras de conducción de electricidad consistentes en la instalación de unos tubos de 25 milímetros que parten de la planta -2, donde se encuentra el cuarto de contadores, llegan hasta la planta -4, en la que se ubican sus plazas de garaje, y que albergan en su interior el cableado necesario para instalar en dichas plazas sendos puntos de recarga de vehículos eléctricos.

3.-Es un hecho probado a través de la testifical de la administradora, D.ª Rosaura, que la comunidad estaba informada de la obra que se iba a realizar. De hecho, en el acta de la junta de propietarios de 16 de enero de 2017 (documento 6 de la demanda, página 5), se dejó constancia del «deseo de los presidentes actuales junto con la administración de notificar a los allí presentes la instalación eléctrica que han solicitado dos propietarios, en su parcela, para uso de un coche eléctrico, cuyos trabajos ya se han efectuado con todos los permisos pertinentes [....]. En cuanto a la instalación eléctrica efectuada por dos propietarios de parcelas de garaje, previa notificación verbal, se informa que la misma ha sido llevada desde la lonja del mercadillo, lugar donde está ubicado el cuarto de contadores, hasta sus correspondientes parcelas en la planta dos de garaje, dichos trabajos cuentan con los permisos correspondientes, también se informa que dicha instalación está situada en la pared trasera del ascensor del garaje, portal n º 5». No consta, ni en el acta ni tras la recepción de la misma, la disconformidad de la demandante ni de ningún otro comunero.

La sentencia de primera instancia recoge con más amplitud el contenido de la declaración testifical de la administradora de la comunidad, en unos términos que no fueron contradichos por la audiencia provincial y que son los siguientes:

«La testigo declaró que la instalación eléctrica de recarga de vehículos "es el futuro", y que ella misma se entrevistó con el Arquitecto Superior D. Clemente, que ya se encontraba realizando otros encargos para la comunidad, a efecto de que le informara del trazado por el que transcurriría la obra y de su seguridad».

martes, 10 de febrero de 2026

Tutela sumaria de la posesión. Interdictos. Actos de perturbación y despojo. Los primeros, que implican una alteración del estado de hecho preexistente, haciendo más gravoso o impidiendo el ejercicio de la posesión, tienen en común que molestan o dificultan la posesión, de ordinario de modo no duradero. Los segundos comportan una mayor intensidad en el agravio posesorio, con pérdida o supresión de la situación de hecho de la posesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2026 (Sentencia: 84/2026, Recurso: 6771/2020, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige, al amparo del art. 446 del Código Civil (CC), a que se remuevan los obstáculos que, a juicio de los demandantes, perturban el paso y acceso a la finca de su propiedad a través de un patio de los demandados (colocación de unas vallas de baja altura sin cerradura y libre apertura, e instalación de una cámara de grabación y una alarma). La demanda ha sido desestimada en las dos instancias, y los demandantes interponen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El recurso de casación va a ser estimado solo parcialmente por entender que en este caso la colocación de las vallas es una actuación amparada por las facultades dominicales de los demandados que, si bien puede comportar alguna incomodidad a los demandantes, no les impide el paso en la misma forma en que venían haciéndolo. En cambio, la cámara de grabación y la alarma suponen un control del acceso al patio que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma, lo que permite apreciar que suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1.El 12 de julio de 2017, Hernan y Ambrosio presentaron una demanda contra Eleuterio y Belen por la que interesaban se dictara sentencia «para retener o recobrar la posesión del derecho de paso y acceso a la finca de mis representados sita en la DIRECCION000 de la localidad de Alameda del Valle condenando a Eleuterio y Belen a la retirada de la valla o a facilitar el acceso de carruaje tal y como desde tiempo inmemorial se viene haciendo a la finca propiedad de los demandantes y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posición de mis mandantes, y seguido el trámite de ley, por el tribunal se dicte sentencia en la que ratifique dicha retirada con imposición de costas a los demandados».

Cláusula de vencimiento anticipado. Abusividad. Una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantía o temporalmente graves.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 (Sentencia: 76/2026, Recurso: 6152/2020, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 18 de septiembre de 2003, D. Benjamín y D.ª Adela, como prestatarios, y Caja Rural del Sur S.C.C., como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario que, en lo que ahora interesa, contenía una cláusula SEXTA BIS 1.º, de vencimiento anticipado, del siguiente tenor: "la Caja Rural podrá declarar vencida, líquida y exigible la totalidad de la deuda pendiente de pago antes de su vencimiento y exigirla judicialmente o extrajudicialmente en los siguientes supuestos: 1.º cuando resultare impagado a su vencimiento cualquier plazo de amortización o intereses".

2.-D. Benjamín y D.ª Adela interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural del Sur S.C.C., solicitando se declarase la nulidad por abusivas de la cláusula suelo, de la cláusula relativa al interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado, esta última del tenor antedicho, contenidas en el préstamo hipotecario de 18 de septiembre de 2003.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, de la cláusula de interés de demora al 20% y de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio y condenó a la demandada a eliminarlas, a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin aplicación de las cláusulas y a devolver a los actores las cantidades percibidas por aplicación de las mismas, más intereses, con imposición de costas.

4.-La entidad demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto y revocó parcialmente la sentencia recurrida, "en el sentido no obstante la nulidad de la cláusula de intereses moratorios inserta en la escritura pública del préstamo hipotecario que concertaron, acordar su sustitución, en caso de impago de las cuotas de amortización, por los intereses retributivos u ordinarios previstos en la misma escritura; así como en el sentido de declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la misma escritura, sin perjuicio de que, en el supuesto de su eventual aplicación, se tenga en cuenta la normativa actualmente vigente acerca de dicha cláusula; y, finalmente, en el sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia; confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que se haga imposición tampoco de las costas de esta alzada".

Reclamación de la filiación paterna no matrimonial sin posesión de estado e impugnación de la filiación contradictoria. Caducidad de la acción. El cómputo del plazo de caducidad se inicia cuando el progenitor dispone de "elementos suficientes para concluir que la paternidad reclamada es razonable, probable o verosímil y no una mera sospecha o intuición". Basta, por tanto, con el conocimiento de circunstancias objetivas que hagan plausible la paternidad, sin que sea exigible una convicción plena ni la constatación científica de la filiación. Esta interpretación responde, además, a la finalidad legítima del precepto, consistente en preservar un equilibrio proporcional entre la protección del interés del hijo y la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, de un lado, y el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial, de otro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 (Sentencia: 66/2026, Recurso: 2609/2025, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y D.ª María Inmaculada y confirmó la dictada en primera instancia, que había estimado la demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial, sin posesión de estado, e impugnación de la legalmente determinada, interpuesta por D. Bernardino el 11 de mayo de 2025, en relación con la menor Reyes.

La Audiencia Provincial, tras señalar que existía conformidad entre las partes sobre el día de nacimiento de la menor, la acción ejercitada y el resultado de la prueba biológica de paternidad practicada en el curso del procedimiento -de modo que la única cuestión controvertida era la caducidad de la acción-, consideró que el día inicial del cómputo del plazo de un año del art. 133.2 CC debía situarse en la fecha del resultado de la prueba biológica y no en la del nacimiento de la menor. Su razonamiento fue:

«La apelante sostiene que el Sr. Bernardino tuvo conocimiento o pudo haberlo tenido, de ser el padre de la menor, desde que nació la niña (NUM000 de 2021), y por tanto la demanda se presento (sic) fuera de plazo (11 de mayo de 2022). Además, se intentó confundir a la demandada señalando en la demanda como fecha de la demanda el día 4 de marzo de 2022.

»Por el contrario, el apelado sostiene que no tuvo conocimiento certero de la filiación paterna de la menor hasta que se obtuvo el resultado de la prueba de ADN, es decir durante el proceso judicial. Mientras tanto, existió la duda sobre si el padre biológico de la menor era el Sr. Bernardino o bien el Sr. Alfredo (sic), dado que la Sra. María Inmaculada había mantenido relaciones con ambos en las fechas próximas a la concepción.

Valoración de prueba pericial. Criterios de la sana crítica. Prevalencia del dictamen pericial judicial. Cuantificación del daño derivado de responsabildiad civil médica. Inexistencia de pérdida de oportunidad. Daño moral. Aplicación orientativa del baremo del tráfico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 (Sentencia: 64/2026, Recurso: 1277/2022, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Versa el proceso sobre la pretensión indemnizatoria que es formulada por D. Borja y D.ª Claudia, que actúan en nombre propio y en el de su hijo Maximo. Su objeto radica en la cuantificación del daño corporal sufrido por el menor, así como del daño moral que padecen los padres por su dedicación al cuidado de su hijo.

2.º- El juicio ordinario 723/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid

El daño tuvo su origen en una mala praxis médica sufrida en la atención dispensada a Maximo, como consecuencia del padecimiento recién nacido de un cuadro de enterocolitis necrosante, tal negligencia fue reconocida en la sentencia firme 196/2016, de 17 de junio, dictada por el precitado órgano jurisdiccional.

En el fundamento jurídico sexto de dicha resolución consta que procede declarar que la intervención quirúrgica practicada «no fue conforme a la lex artis, ni en cuanto a la demora en la intervención ni en cuanto a la técnica empleada», cuando lo indicado era «abrir la cavidad abdominal y oxigenar el aparato digestivo y de este modo se reseca la quinta parte de lo que se ha resecado pero en ningún caso se puede dejar el intestino de una longitud de 12 cm o 15 cm.» y añade «no procede declarar acreditado que el retraso mental leve traiga causa de la intervención practicada».

Y, en el fundamento de derecho octavo, se establece:

«[p]rocede estimar la pretensión de D. Borja respecto al reconocimiento de la existencia de un daño moral como consecuencia de la quiebra familiar derivada del estado de salud del menor y su dependencia y atención requerida».

En la parte dispositiva de dicha resolución judicial se declaró que la entidad demandada Berkley Insurance Limited, Sucursal en España, en su condición de aseguradora del Servicio Murciano de Salud, se le condena a «indemnizar todos los daños causados al menor Maximo y su padre por sufrir un síndrome de intestino corto extremo, dejando para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización».

3.º- El juicio ordinario 1187/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid .

Tras el dictado de la precitada sentencia, los padres del niño promovieron la presente demanda, cuyo conocimiento correspondió, en esta ocasión, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 1187/2016.

Propiedad horizontal. Acuerdo comunitario que prohibe el uso de elemento común ocupado por el arrendatario para destinarlo a la explotación del bar mediante la colocación de sillas, mesas, taburetes, sombrilla y otros elementos. Legitimación pasiva del propietario y el arrendatario. La comunidad de propietarios ejercita una acción real en defensa de un elemento común de la comunidad de propietarios que está siendo ocupado por la arrendataria para la explotación de su negocio de bar, sin autorización de la comunidad, que acordó la retirada de las mesas, sillas, barriles, sombrilla y taburetes altos utilizados por la recurrente. A tal efecto, le dirigió un burofax que no fue atendido por la Sra. Candida, que continuó en el uso prohibido. La pretensión ejercitada en la demanda es que se retiren los muebles titularidad de la arrendataria, por lo que, sin perjuicio de la obligación de la entidad propietaria arrendadora con la comunidad, no cuestionada por ésta que no recurrió la sentencia de la audiencia, no cabe negar la legitimación pasiva de la arrendataria en cuanto se ejercita contra ella, en su condición de poseedora, una pretensión de condena a dejar libre el elemento comunitario que ocupa, lo que permitirá la ejecución de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 (Sentencia: 42/2026, Recurso: 6773/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid, se interpuso una demanda de juicio ordinario contra la mercantil lnversiones Godea, S.L., propietaria de un local en dicho inmueble, y contra D.ª Candida, en su condición de arrendataria, que lo explota como bar, en ejercicio de una acción del art. 9.1 a) LPH, relativo a las obligaciones de los propietarios de respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes de la Comunidad.

La demanda se fundamentó en el acuerdo de la Junta General de Propietarios de 7 de febrero de 2017, por el que se decidió retirar la autorización para la colación de mesas, sillas, barriles y otros elementos para la explotación de dicho negocio en espacio titularidad de la comunidad demandante, con autorización conferida a la junta de gobierno, en caso de inobservancia de dicho requerimiento, para el ejercicio de acciones judiciales.

Se acompañó con la demanda burofaxes con acuse de recibo en virtud de los cuales se comunicó a las demandadas que, como consecuencia de dicho acuerdo, no se permitía a ninguno de los locales destinados a bares existentes en el inmueble colocar dichos elementos o cualquier otro en espacio titularidad de la comunidad vecinal. Además, se señalaba que esta Comunidad podría, al amparo del art. 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, solicitar incluso la privación del uso del local durante un periodo hasta tres años, por lo que concluía, rogamos encarecidamente procedan a la retirada inmediata de tal mobiliario.

En el suplico de la demanda se interesó la condena de las demandadas a retirar los precitados elementos de explotación del bar; esto es, sillas, meses, barriles o cualquier otro que tengan instalados en las zonas privativas propiedad de la demandante, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el modo o forma recogido en el acta n.º NUM000 de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de febrero de 2017, con advertencia de que, en el caso de no hacerse así, lo hará la demandante a costa de aquellas.

Accidente de circulación. Responsabilidad extracontractual. Comienzo del plazo de prescripción. Interrupción de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 26/2026, Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Sobre las 02:25 horas del día 9 de abril de 2013, D. Carlos Antonio conducía el camión marca Volvo, matrícula NUM000, asegurado en la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre), por la Autopista A-7, en sentido Tarragona, sin la diligencia y cuidado necesarias, lo que provocó, al llegar a la altura del punto kilométrico 1.150,80, no se apercibiera de la presencia de otro camión marca Nissan Cabstar, matrícula NUM001, asegurado en la compañía La Estrella S.A. (hoy, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros -en lo sucesivo, Generali-), que se encontraba parado en el arcén y ocupando unos 40 cms del carril derecho, sin ningún tipo de señalización, impactando la parte fronto-lateral derecha del camión Volvo contra la parte posterior izquierda del Nissan y quedando cruzado en medio de la autopista.

ii) Instantes más tarde, circulaba por el mismo punto el automóvil marca Seat Toledo, matrícula NUM002, conducido por D. Juan Ramón y en el que viajaban como ocupantes su esposa D.ª Amparo y la hija menor de ambos, Emilia. Al no prestar la suficiente atención a las circunstancias de la vía, no advirtió hasta el último momento la presencia del camión articulado marca Volvo, atravesado en la calzada, dando un volantazo a la derecha para tratar de eludirlo, pero sin que pudiera evitar colisionar contra el camión Nissan, que se hallaba entre aquél y el arcén.

iii) A consecuencia del accidente, D. Juan Ramón, su esposa D.ª Amparo y su hija menor de edad Emilia, sufrieron lesiones de las que fueron atendidos, inicialmente en el lugar de los hechos y con posterioridad en un centro hospitalario, donde quedaron ingresados. Asimismo, el automóvil, propiedad de D. Felipe, hijo de D. Juan Ramón y D.ª Amparo, resultó con daños materiales.

iv) Tras un proceso penal que, ante la renuncia de D. Juan Ramón y de D.ª Amparo, se archivó por auto de 4 de febrero de 2014, el propietario del camión marca Nissan Cabstar presentó en fecha 2 de abril de 2014 demanda de juicio verbal contra los conductores, los propietarios y las compañías aseguradoras del camión Volvo y del automóvil Seat Toledo, en reclamación de los daños materiales causados. Dicha demanda dio lugar a la incoación del juicio verbal 505/2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, que con fecha 7 de mayo de 2015 dictó sentencia en la que se apreció la concurrencia de conductas culposas y se distribuyó la responsabilidad del siniestro en los siguientes porcentajes: el 60% al conductor del camión Volvo, porque fue el único que, en las cinco horas que el Nissan permaneció abandonado en el arcén, no se percató de su presencia; el 20% al conductor del Nissan Cabstar, por abandonar el camión en el arcén sin señalizar durante más de 5 horas, ni avisar a la Policía ni a la grúa; y el 20% al conductor del Seat Toledo, por no estar atento a las circunstancias de la circulación y no apercibirse de un obstáculo en la vía.

v) La mencionada sentencia fue íntegramente confirmada por la pronunciada en fecha 14 de junio de 2016 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.