Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2026 (Sentencia: 1468/2026, Recurso: 1039/2022, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11238137?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente proceso
partimos de estos antecedentes relevantes:
1.º- Tras las sentencias dictadas en primera y
segunda instancia, el objeto de este proceso queda circunscrito a la validez y
eficacia del acuerdo adoptado, con fecha 28 de noviembre de 2018, por la Junta
General de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, del inmueble sito en
la DIRECCION001, de Castellón de la Plana, conforme al cual:
«[e]l retraso en el pago de las cuotas
comunitarias, tanto ordinarias como extraordinarias en el plazo establecido por
la Junta, devengará la cantidad de cincuenta céntimos (0,5 euros/día) si (sic)
necesidad de requerimiento previo hasta el pago efectivo de la cuota».
2.º- El referido acuerdo fue impugnado por los
propietarios D. Juan Pablo, D. Pedro Francisco y D.ª María Purificación. A esta
última, se le negó la legitimación activa para instar la nulidad dicho acuerdo,
al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias en el momento
de interposición de la demanda en pronunciamiento que devino firme.
El conocimiento de la demanda correspondió al
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón, que dictó sentencia
desestimatoria de la pretensión de nulidad ejercitada, en la que, en síntesis,
se consideró que el acuerdo impugnado constituía una manifestación del
principio de la libre autonomía de la voluntad vigente en el régimen jurídico
de la propiedad horizontal, así como que la finalidad del acuerdo adoptado es
disuasoria para evitar el impago de las cuotas comunitarias, y se fundamentó,
además, en distintas sentencias de la denominada jurisprudencia menor de
nuestras audiencias provinciales que otorgan validez a las decisiones de tal
clase.
3.º- Contra dicha sentencia se interpuso por
los demandantes recurso de apelación, que fue repartido a la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de la referida población, que dictó sentencia
revocatoria de la pronunciada por el juzgado. Dicha resolución entendió, en lo
que ahora nos interesa, que, si bien es cierto que acuerdos comunitarios de tal
naturaleza habían sido aplicados por el tribunal provincial, se trataba de
supuestos en los que no se había procedido a la impugnación judicial de su
validez a diferencia del caso ahora enjuiciado, en el que expresamente son
objeto de la oportuna acción de nulidad, lo que permite a la audiencia
pronunciarse sobre tal cuestión controvertida.