Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 26 de junio de 2026

Cosa juzgada excluyente. La falta de oposición en la ejecución impide promover posteriormente un proceso declarativo para cuestionar la validez del título o de la obligación cuando las causas de invalidez pudieron hacerse valer en aquella sede, en aplicación de los arts. 400 y 222 LEC. En el caso, las alegaciones de falta de representación y nulidad del poder inciden directamente en la existencia y exigibilidad de la obligación, por lo que debieron plantearse en el procedimiento ejecutivo, sin que concurra excepción alguna que permita su revisión posterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 855/2026, Recurso: 7635/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La señora D.ª Gloria interpuso frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA una demanda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda alegó que, en la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral autorizada por el notario de El Vendrell, el señor D. Josep Mario Pages Vall, bajo el n.º 233 de su Protocolo, el 25 de febrero de 2015, su difunto marido, el señor D. Baltasar, actuó, además de por sí, como apoderado general en nombre y representación de ella, en virtud de un poder general recíproco otorgado mediante escritura autorizada por su propio marido, a la sazón notario de Cambrils, el 13 de enero de 2014; que, en el procedimiento judicial de ejecución promovido por la entidad demandada con base en dicho título, fue requerida para pagar la cantidad de 2.620.819,80 euros, además de 785.000 euros calculados para intereses y costas, solicitándose asimismo el embargo de sus bienes; que no formuló oposición alguna a dicha ejecución por no existir causa tasada distinta de la declaración de nulidad, que debía sustanciarse en el proceso declarativo promovido mediante la demanda; y que tanto el apoderamiento general presentado por su difunto marido para justificar su representación en la firma de la escritura, como el propio reconocimiento de deuda y las condiciones y obligaciones derivadas del mismo, adolecían de nulidad absoluta y radical de pleno derecho; que, por lo tanto, sostenía que la operación que posibilitó la firma de la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral fue realizada, al igual que el poder, sin que hubiera prestado su consentimiento; y que dicha escritura no había podido ser objeto de inscripción registral en lo que a ella atañe, por no contener una transcripción somera pero suficiente de las facultades del apoderado, así como por existir una incompatibilidad del notario, su difunto marido, al utilizar poderes autorizados por él mismo para otorgar una escritura de concesión de préstamo hipotecario en favor suyo y de su esposa, sin que ella hubiera ratificado dicha actuación a efectos de subsanar tal incompatibilidad.

Nulidad de la cláusula que impone un contrato de seguro a prima única vinculado a un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor. La obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, es abusiva, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima. Consecuencias de la declaración de abusividad. La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2026 (Sentencia: 913/2026, Recurso: 6043/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de enero de 2017, D. Benjamín y Banco Popular Español S.A. concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual, por un importe de 151.547,62 euros y una duración hasta el 4 de febrero de 2057, que incluía dentro de la denominada cláusula financiera primera («Capital del préstamo»), en el apartado 1.2. («Entrega del capital y finalidad») el siguiente párrafo:

«Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº 0075-1586-94-061-0000417-44, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento».

2.-La escritura de préstamo hipotecario no contiene ninguna mención al contrato de seguro de vida al que se refiere el párrafo transcrito. Únicamente hay una cláusula, dentro del apartado de «Gastos y obligaciones del prestatario», la 5.2.1, relativa a la obligación de contratar un seguro de incendio y daños sobre la finca asegurada, que cubra el valor de tasación.

3.-En la Ficha de Información Personalizada y Oferta Vinculante, en su apartado «7. Vinculaciones y otros costes», se menciona expresamente un coste por «Seguro de protección de pagos», del que se indica que será según las condiciones pactadas en el contrato.

4.-Asimismo, en la documentación anexa a la escritura de préstamo consta un documento con el membrete «Allianz Popular Vida», titulado «Solicitud de Adhesión/ Certificado Individual Eurocrédito integrado y otro», con el mismo membrete y titulado «Información sobre el contrato de seguro de Eurocrédito integrado para: Benjamín». En tales documentos, firmados por el solicitante, figura que se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, que el tomador es el Banco Popular Español S.A., y cuya cobertura es el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente por accidente, con una prima única de 24.531,71 euros. También se indica cuál es el crédito vinculado, que coincide con el contrato de préstamo hipotecario antes referenciado.

Derecho al olvido. El TS estima la procedencia de la acción de supresión (derecho al olvido) frente a Google, aunque el supuesto concreto genere dudas. Si atendemos a que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (2011) que justificaron la sentencia de condena al Sr. Guillermo (febrero de 2013) y también de la concesión del indulto (junio de 2014) con la polémica política consiguiente por tratarse el indultado del hijo de un político del partido en el gobierno, advertimos que el claro interés informativo que esos hechos tenían se fue diluyendo poco a poco, y en el año 2020 debería entenderse prácticamente extinguido, por carecer de actualidad y por la escasa relevancia pública del demandante. Sin que, por otra parte, esos hechos tengan interés histórico mínimamente relevante. De tal forma que la falta de un interés informativo e histórico que pudiera justificar la pervivencia del acceso, a través del motor de búsqueda en internet, a los enlaces en los que vertieron en su día informaciones y comentarios sobre aquellos hechos, justifica la procedencia y estimación del derecho de supresión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2026 (Sentencia: 918/2026, Recurso: 2285/2024, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Hechos relevantes acreditados en la instancia. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2013 condenó a Guillermo, que era agente de la Guardia Civil, como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, por unos hechos cometidos en el año 2011, cuando se encontraba fuera de servicio, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis meses.

ii) El 30 de mayo de 2014, Guillermo fue indultado por el Gobierno y se le conmutó la pena de inhabilitación especial por seis meses de multa. El Real Decreto por el que se le indultaba fue publicado en el BOE de 4 de junio de 2014.

iii) El indulto generó polémica en la opinión pública, en los meses siguientes a su concesión.

iv) Desde octubre de 2016, Guillermo ha reingresado al servicio activo de la Guardia Civil.

v) En el año 2020, todavía quedaban rastros en Internet de las noticias y opiniones vertidas con ocasión de la condena y del indulto.

vi) El 20 de marzo de 2020, el Sr. Guillermo requirió fehacientemente a Google LLC, a través del formulario que ésta pone a disposición de los ciudadanos en su portal web, para que retirara varios enlaces que eran de fácil acceso y aparecen en los resultados de Google Search al teclear su nombre y apellidos. Y hacía una enumeración de ellos.

vii) Google LLC contestó a este requerimiento en el siguiente sentido:

«una vez hecho un balance entre los intereses y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos los factores como la relevancia en su vida profesional, Google ha decidido no bloquearlo».

viernes, 19 de junio de 2026

Defectos de construcción de un edificio que presenta patologías y defectos. Legitimación activa de la comunidad de propietarios para el ejercicio de las acciones que correspondían en origen a la cooperativa que promovió el edificio, y que se disolvió tras la adjudicación de las viviendas. Legitimación pasiva de los arquitectos, respecto de los que se ha declarado probado su vínculo contractual con la cooperativa. Dicha legitimación no se ve impedida por el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil (CC).

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 860/2026, Recurso: 7713/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11099090?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto de los recursos y resumen de antecedentes

Las cuestiones que debemos resolver en los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por quienes actuaron como arquitecto superior y arquitecto técnico en la construcción de un edificio que presenta patologías y defectos, se centran, esencialmente, en determinar si la comunidad de propietarios demandante está legitimada para ejercitar acciones de responsabilidad contractual contra los mencionados agentes de la construcción, o si tal legitimación se ve impedida por el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil (CC).

La sentencia recurrida, que revocó en este punto la sentencia de primera instancia, resolvió que la comunidad demandante estaba legitimada para ejercitar las acciones de base contractual que en origen correspondían a la cooperativa que habría promovido el edificio y que habría firmado los contratos de arrendamiento de servicios, de modo que estimó parcialmente la demanda. Los recursos por infracción procesal y de casación, que defienden con argumentos similares la falta de legitimación activa de la demandante y la falta de legitimación pasiva de los profesionales demandados, van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes:

1.La comunidad de propietarios del edificio denominado « DIRECCION000», sito en la DIRECCION001 de Puerto Real (Cádiz), interpuso una demanda por los defectos constructivos apreciados en el inmueble contra el arquitecto superior y proyectista de la obra, D. Víctor, el arquitecto técnico y director de ejecución, D. Pedro Francisco, la empresa constructora, Construcciones Madroño S.A., y la aseguradora ASEFA, a quien se atribuyó la condición de aseguradora en virtud de una póliza de seguro decenal y responsabilidad civil. En dicha demanda se acumularon las acciones reguladas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) y las acciones de responsabilidad contractual basadas en el art. 1101 CC.

Retracto de colindantes ejercitado al amparo de los arts. 1521 y ss. del Código Civil. Requisitos exigidos. Doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo del plazo de caducidad previsto en el art. 1524 CC. La inscripción registral se articula por el legislador como una presunción ex lege de conocimiento de la transmisión. A diferencia de lo que sucede en otros supuestos de retracto legal, como en el retracto de colindantes previsto en el art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o en el retracto de la vivienda o local arrendados contemplado en los arts. 25 y 31 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el art. 1524 CC no contiene la obligación de notificación fehaciente a los interesados, sean los propietarios de las fincas colindantes o el arrendatario (cfr. la sentencia 577/2018, de 17 de octubre), sino que, con base en una presunción «iuris et de iure» de que el retrayente tuvo la oportunidad de conocer la venta desde la fecha de la inscripción, toma este momento como inicio del cómputo del plazo, salvo que se acredite una fecha anterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 861/2026, Recurso: 7796/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11098999?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Los esposos D. Gabino y D.ª Casilda son dueños con carácter ganancial de la finca rústica sita en DIRECCION000, al sitio del paraje « DIRECCION001», con una superficie de 14 áreas y 65 centiáreas, y que linda, al Norte, herederos de Alicia; Sur, finca matriz (a la que luego se hará referencia); Este, herederos de Leticia; y, Oeste, camino de cruza al DIRECCION002. Finca registral NUM006, que forma parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de rústica de DIRECCION000, con referencia catastral NUM011.

ii) Adquirieron la mencionada finca, previa su segregación de la finca matriz a la que pertenecía, mediante contrato privado de compraventa de fecha 9 de julio de 2001, elevado a público en escritura autorizada en fecha 15 de diciembre de 2001 y en la que se hizo constar:

«Después de esta segregación, queda un resto en la finca matriz de sesenta áreas y noventa y una centiáreas de cabida, con los mismos linderos que antes, excepto por el Norte, que ahora linda la parcela segregada y vendida a Don Gabino.»

iii) A su vez, en virtud de escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018, los cónyuges D. Mateo y D.ª Ariadna, adquirieron, con carácter ganancial, junto con otras fincas, el resto de la finca matriz que quedó tras la segregación y venta antes indicadas, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, y que se describe como:

«TIERRA, secano a cereales, hoy pastos, en el Término de Casas-Ibáñez, paraje " DIRECCION001" de sesenta áreas, noventa y una centiáreas de cabida, según título no coincidente con realidad ni con catastro. Linda: Norte, Gabino en el resto de la parcela NUM000; Sur, camino, hoy calle y Ayuntamiento; Este, Herederos de Leticia, hoy Calle y Ayuntamiento; y Oeste camino que cruza (9011). Es parte de la parcela NUM000 del Polígono NUM001. INDIVISIBLE.»

iv) En la referida escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018 se fija un precio de 4.000 € por la referida finca registral NUM002, de la que se expresa que se encuentra «Libre de inquilinos, ocupantes y arrendatarios, según manifiestan». La compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez en fecha 10 de agosto de 2018, dando lugar a la inscripción NUM012.ª.

Condición de consumidor del prestatario de una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario que grava una vivienda para adquirir un local comercial para destinarlo a alquiler. Aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo. Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles. La solicitud de financiación para construir un inmueble que más tarde es arrendado a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 848/2026, Recurso: 4667/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.1.El 29 de enero de 1999, D. Silvio y su esposa D.ª Verónica suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda de su propiedad con Banco Popular, S.A. (en adelante, Banco Popular).

1.2.Con posterioridad, el 10 de agosto de 2005, el Sr. Silvio y su esposa suscribieron con Banco Popular un contrato de novación y ampliación del préstamo anterior por un importe de 43.305,45 euros, con el objeto de financiar la adquisición de un local como inversión, para su posterior arrendamiento.

1.3.La escritura de novación y ampliación del préstamo contenía en la estipulación segunda («Modificación del tipo de interés») la siguiente cláusula suelo (apartado 1.3):

«Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,75%».

1.4.En la fecha de la firma de la escritura de ampliación y novación del préstamo, D. Silvio era trabajador por cuenta ajena de una fábrica de envases de vidrio (BA Glass Spain). También había trabajado en el régimen agrícola. No consta que se dedicara al arrendamiento habitual de inmuebles al tiempo de su suscripción.

Preterición intencional. En los supuestos de preterición intencional, cuando el hijo omitido concurre en la sucesión con otros hijos o descendientes no preteridos, la legítima que le corresponde no es la larga de los 2/3 partes de la herencia, sino la estricta o corta, que excluye el tercio de mejora, y que deberá de compartir además con los otros hijos y descendientes del causante. El TS estima la impugnación de la partición llevada a efecto por los otros herederos sin la intervención de la demandante con la concurrencia de mala fe y lesión de sus derechos legitimarios al haber sido intencionadamente preterida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 805/2026, Recurso: 6023/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.ºD.ª Elsa, en su condición de hija extramatrimonial de D. Carlos Jesús, tal y como fue reconocida por sentencia firme de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en el procedimiento de filiación 276/2014, interpuso una demanda contra los otros hijos y herederos testamentarios de su padre biológico, D. Sixto y D.ª Adelaida, en el ejercicio de una acción de preterición y de colación de donaciones, en cuyo suplico se postuló: a) que se declarase que la demandante es heredera de D. Carlos Jesús en las mismas condiciones que los demás descendientes; b) que se lleve a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose a la actora la cuota correspondiente, y c) que se libren los mandamientos pertinentes al registro de la propiedad respecto de los bienes de la herencia que figuren inscritos a nombre de los demandados para que se inscriban a nombre de la actora en la cuota correspondiente.

2.ºEl causante D. Carlos Jesús falleció el 14 de febrero de 2013, bajo testamento otorgado el día 11 de diciembre de 2003, autorizado por el notario de Ceuta Sr. Fernández Naveiro, en el que manifestó hallarse viudo de sus primeras y únicas nupcias con D.ª Blanca, fruto de las cuales tuvo dos hijos D. Sixto y D.ª Adelaida, a los que instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones por iguales partes, incluidos los existentes en Líbano, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y en su falta que tenga lugar el derecho de acrecer.

sábado, 13 de junio de 2026

Contenido y alcance del control de transparencia de la cláusula del índice de referencia IRPH.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Sentencia: 851/2026, Recurso: 2858/2019, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1.Con el fin de financiar la compra de una vivienda ubicada en el municipio valenciano de Silla, el 21 de octubre de 2005 D. Diego suscribió con Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (en adelante UCI) un préstamo hipotecario por un importe de 78.000 euros y un préstamo personal por un importe de 17.000 euros, cada uno de los cuales debía amortizar en 480 cuotas mensuales.

1.1. Por lo que ahora interesa, el interés remuneratorio del préstamo hipotecario quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis (folios 12 a 18).

Según la primera, durante el periodo inicial, definido en la escritura por remisión al Apartado E) del Anexo I (esto es, desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta el día 5 de noviembre de 2006, o el hábil anterior, si fuera inhábil), regiría un tipo de interés nominal anual del 3,75%, siempre que la parte prestataria mantuviera el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada; en otro caso, el tipo de interés se revisaría a partir del mes siguiente de haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de interés del 3,95% nominal anual.

De acuerdo con la segunda cláusula, durante el resto de la vida del préstamo regiría un interés variable definido como el resultado de aplicar un diferencial de 0,50 puntos porcentuales (o de 0,60 en caso de no mantener la prestataria el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada) al tipo de referencia, el cual se definía en el apdo. 2 de la referida cláusula Tercera bis como «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994)».

Como índice de referencia sustitutivo, en el mismo apdo. 2 de la cláusula tercera bis se estableció, en primer lugar, «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades", publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado; dicha referencia es la definida en el Anexo VIII, apartado 3, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994), tomándose la correspondiente al mes fijado en el Anexo I, Apartado "Referencia para la revisión del tipo de interés"», y en segundo lugar, el equivalente que publicaran «el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden».

La TAE se indicó en la estipulación cuarta, B) «Coste efectivo de la operación» («incluidas comisiones»), en el 4,01%.

Propiedad horizontal. Ausencia de personalidad jurídica. Capacidad para ser parte y procesal. Representación necesaria a través del presidente. Necesidad de autorización de la junta de propietarios para demandar, no para la contestación a la demanda en defensa de los intereses comunitarios ni para la interposición de recurso de apelación. Requisito de estar al día en el pago de las cuotas comunitarias para la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios: excepción a la regla general. El requisito de salvar el voto en junta. Inoponibilidad de la cláusula exención estatutaria para contribuir a los gastos de adecuación del portal y construcción de una rampa para posibilitar la accesibilidad universal de personas con discapacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 844/2026, Recurso: 7640/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Los demandantes Hostelería Campomanes, S.L., D. Jesús María y D. Demetrio, titulares, respectivamente, de los DIRECCION001, así como del DIRECCION002 y DIRECCION003 del inmueble, sito en los DIRECCION000 de Oviedo, presentaron una demanda de juicio ordinario frente a la comunidad de propietarios del mentado edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial que declarase, de forma principal, la nulidad del acuerdo de 25 de abril de 2.019, adoptado por la junta de propietarios de la precitada comunidad, con la declaración de que no corresponde a los demandantes participar en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del punto primero del orden del día; y, de forma subsidiaria, se declare que únicamente los demandantes deberán contribuir con su cuota de participación en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del precitado punto primero, sólo en aquellas obras que, en el presente procedimiento, se declaren como necesarias para ello, exonerándoles de su contribución en el resto.

2.º- El proceso en primera instancia

La demanda se fundamentó en que, el pasado 25 de abril de 2.019, fueron citados y acudieron a la reunión previamente convocada de una junta general extraordinaria de propietarios, cuyo punto primero del orden del día consistía en:

«Eliminación de barreras arquitectónicas. Presentación de la propuesta final de la obra a realizar por parte de la Comisión Valoración y toma de decisiones al respecto».

Los actores basaron su pretensión en la escritura de división horizontal y estatutos de la comunidad, que contenía una disposición del siguiente tenor literal:

«[l]os predios de DIRECCION002, DIRECCION001 y el descrito con el número 7 no entrarán en los gastos comunes que se vayan originando por consumo de luz de portal y escaleras y por conservación, reparación y limpieza de todo ello. Si tienen acceso por alguno de los portales pagarán los gastos de reparación y conservación del portal que utilicen, así como la luz que gaste y su limpieza. En ningún caso pagará nada por los ascensores sin embargo participarán en los gastos del portero».

Continúan los demandantes su relato fáctico con la afirmación de que no tenían que participar en las actuaciones de los portales y que, dada la redacción del acta, no había habido ningún acuerdo por parte de la junta de propietarios a los efectos de hacer participar a los bajos comerciales y sótano en dicha obra, de modo que el acuerdo no existía, y de existir sería nulo por contravenir los estatutos en relación a las exenciones prevenidas para DIRECCION001 y DIRECCION002.

Asimismo se distinguió en la demanda, en primer lugar, obras necesarias para la modificación de la accesibilidad y, en segundo lugar, necesarias para la modificación de la accesibilidad, pero que se han mejorado y ampliado respecto a las calidades iniciales del portal; y, en tercer lugar, obras ajenas a las de accesibilidad. Sostienen que las obras presupuestadas lo han sido en exceso, siendo para los actores el coste de obra estimado de unos 9.000 €, y, en relación al coste de las obras ajenas a las obras de accesibilidad, manifiestan que suman un total de 14.423,63 €. En resumen, para el cálculo que hacen los actores el coste total de las obras de accesibilidad para los portales quedaría cifrado en la cantidad de 19.507,07 €, frente a los 42.968,58 € presupuestados por la comunidad.

Acción de repetición del agente constructivo que abonó la mayor parte de la condena solidaria impuesta en un procedimiento anterior, contra el resto de los agentes a los que afectó dicha condena. La sentencia dictada en el primer procedimiento no produce efectos de cosa juzgada en el segundo litigio. La condena solidaria de los agentes de la edificación del primer proceso responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado y no predetermina el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados. En el segundo proceso, iniciado por el ejercicio de la acción de repetición, no están vedadas las alegaciones ni las pruebas sobre la determinación, la cuantificación o incluso la exención de responsabilidad en la relación interna entre los agentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 812/2026, Recurso: 7342/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en este recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se centra en determinar si la sentencia que ha condenado solidariamente a varios agentes de la construcción por vicios o defectos de la edificación produce efectos de cosa juzgada en el segundo procedimiento, instado por el deudor solidario que ha hecho frente al pago de la condena, en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 CC, lo que afecta a la delimitación del objeto de ese segundo procedimiento y a las alegaciones y pruebas que pueden admitirse en él.

La resolución recurrida consideró que la sentencia del primer procedimiento no producía efecto positivo de cosa juzgada en este litigio, valoró las pruebas practicadas acerca de la responsabilidad individualizada de los distintos agentes de la construcción y eximió a los arquitectos superiores de los pronunciamientos de condena. La demandante ha interpuesto un recurso por infracción procesal, que plantea cuestiones relacionadas con el principio de congruencia, la cosa juzgada y la carga de la prueba, y un recurso de casación, que defiende con similares argumentos la cosa juzgada de la sentencia del primer procedimiento que, a su juicio, impide eximir a los arquitectos superiores de su cuota parte de responsabilidad y modificar el reparto por partes iguales, y cuestiona la fecha de devengo de los intereses. Ambos recursos van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes:

Declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por causa de la insolvencia y del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores. Doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 811/2026, Recurso: 7076/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En la demanda que da lugar al procedimiento en el que se plantea este recurso se ejercitaba la pretensión de declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por causa de la insolvencia y del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El 4 de febrero de 2019, Caixabank S.A. interpuso una demanda frente a Jorge e Gregoria. En la demanda se alegaba que las partes habían otorgado un préstamo hipotecario mediante escritura notarial de 2 de octubre de 2003 por un importe de 178.000 euros y por un plazo de treinta años. Los demandados habían dejado de pagar las cuotas de amortización del préstamo a partir del 5 de diciembre de 2017, según la diligencia de cierre por acta notarial de 11 de enero de 2019 que aportaba con la demanda. Señalaba que el total adeudado ascendía a 122.647,15 euros, de los cuales 114.776 euros eran en concepto de capital pendiente, 6.797,70 euros de amortizaciones impagadas, 1043,23 euros de intereses y 30,22 euros de intereses ordinarios por cuotas impagadas.

La demandante solicitó la declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo de la escritura otorgada el día 2 de octubre de 2003. En su demanda explicaba que se había producido el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte del sinalagmática contractual (art. 1124 CC) y la pérdida de beneficio del plazo por parte de que no cumple sus obligaciones exigibles de forma regular y puntual, según lo previsto en el art. 1129 CC en concordancia con el art. 2 de la Ley Concursal.

También solicitó la condena solidaria de los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, con intereses ordinarios por cuotas impagadas devengados hasta la fecha de 3 de enero de 2019, de cierre del crédito, por importe de 122.647,15 euros, así como de los intereses que se devengasen posteriormente desde entonces hasta la sentencia, y después, al tipo legal más dos puntos, hasta el completo pago de las cantidades adeudadas (art. 576 LEC).

Solicitó, además, que se declarase que Caixabank S.A. tenía derecho a que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando esa hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.

miércoles, 10 de junio de 2026

Plazo de prescripción de la acción de repetición ex art. 43 LCS, ejercitada por la aseguradora contra los responsables del siniestro, tras un procedimiento contencioso-administrativo anterior en que se fijó la indemnización a abonar por su asegurado. Dies a quo: el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha en que se realizó el pago. La acción de repetición contra el supuesto responsable de la deficiente ejecución de las obras no nace con ocasión de conocer que se ha producido un siniestro o se ha realizado una reclamación al asegurado, sino a raíz del pago. No estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual (ni subrogatoria), sino ante una acción de repetición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (Sentencia: 747/2026, Recurso: 5810/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077384?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) En el marco del desarrollo del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagain, elaborado con el objetivo de regular el desarrollo urbanístico del mencionado barrio, que comprende terrenos de los municipios de Pamplona, Burlada, Huarte y Egüés, se ejecutó una promoción de 48 viviendas de protección oficial y 158 de precio tasado, con las consiguientes obras de parcelación y urbanización complementarias, que incluían la avenida Erripagaña de la localidad de Burlaga.

ii) En concreto, la promotora de las obras para la realización del Proyecto de Urbanización de la Unidad Morfológica B.1, que luego sería la Avenida de Erripagaña, fue la mercantil Erripagaña Desarrollo Urbano S.L. -empresa mixta integrada por la empresa municipal Sociedad Urbanística de Burlada y por la mercantil Nasipa-, que encomendó el proyecto y dirección de obra a los arquitectos D. Cosme, D. Feliciano y D. Isidro (socios de la entidad Arkilan S.C.P.), asumiendo la dirección de ejecución de obra el arquitecto técnico D. Fabio.

iii) Concluidas las obras correspondientes a las edificaciones y urbanización complementarias, con fecha 17 de mayo de 2011 se emitió el correspondiente certificado de final de obra.

iv) Sobre las 15:00 horas del día 30 de diciembre de 2012, D. Hilario, vecino del DIRECCION000, caminaba por la avenida Erripagaña cuando, en un momento dado, resbaló y cayó al suelo, que se hallaba mojado por la lluvia, sufriendo lesiones de diversa consideración (fractura proximal del húmero derecho).

v) D. Hilario formuló una reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Burlada, que fue rechazada por resolución 494/2014, de 4 de agosto, contra la que el Sr. Hilario presentó el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del referido accidente y que cifraba en 17.183,94 €, por 155 días impeditivos y secuelas valoradas en 8 puntos, más intereses; alegaba que la caída sufrida fue consecuencia del estado resbaladizo del pavimento de la zona, estado que se había agravado por la lluvia que caía.

vi) La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona del procedimiento abreviado n.º 249/14, en el que, previos los trámites legales, con fecha 27 de noviembre de 2015, recayó sentencia por la que, estimando el recurso, se anuló la resolución impugnada y se declaró el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración demandada en la cantidad reclamada de 17.183,94 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa. Dicha sentencia devino firme al no ser susceptible de recurso alguno.

Responsabilidad civil médica. Día inicial del plazo del cómputo de la prescripción de la acción. Distinción entre daños continuados o permanentes. Se estima la prescripción. La demandante contaba con datos más que suficientes para poder ejercitar las presentes acciones, sin que quepa demorar el ejercicio de las pretensiones resarcitorias más de seis años como consecuencia de una nueva revisión de su discapacidad en función de las mismas secuelas en una paciente con un grave cuadro médico involutivo con indiscutibles repercusiones funcionales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2026 (Sentencia: 750/2026, Recurso: 5865/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077377?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:

1.º-El neurocirujano D. Pedro Jesús, que figura en el cuadro médico de Asisa, intervino quirúrgicamente, en tres ocasiones, a la demandante D.ª Erica. La primera de ellas como consecuencia de un meningioma del que fue operada el 12 de mayo de 2005; posteriormente, en fecha 12 de julio de 2005, precisó nueva intervención quirúrgica como consecuencia de un hematoma.

2.º-De nuevo es intervenida por el mismo facultativo, el 2 de noviembre de 2010, al ser diagnosticada, primero, de un hematoma parietal cronificado tributario de extirpación quirúrgica, y, posteriormente, en virtud de un cambio de diagnóstico, de meningioma de nueva aparición.

En el informe de alta de 29 de diciembre del 2010 del servicio de Medicina Interna del Hospital Moncloa de Madrid consta ingreso por hemiparesia y colonias de hemicuerpo izquierdo, antecedentes de crisis comicial, con diagnóstico en TAC cerebral de meningioma gigante en 2005.

3.º-En fecha 10 de octubre de 2011, la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció a D.ª Erica una de discapacidad, desde el 6 de junio del año 2011, como consecuencia de una «hemiparesia izquierda por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, crisis parcial por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, discapacidad del sistema neuromuscular por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral», con un grado de limitación de la actividad global del 75%, factores sociales complementarios: 0 puntos, baremo de movilidad positivo (12), sí existe dificultad.

4.º-El 26 de enero de 2017, la Sra. Erica solicitó revisión de su discapacidad, y por resolución administrativa 1563/2017, de 10 de julio, con idéntico cuadro médico, se le apreció un grado de limitación de su actividad global del 90% y factores sociales complementarios de 8 puntos, con un total de discapacidad del 98%, baremo de movilidad positivo (A), sí existe dificultad.

martes, 9 de junio de 2026

Cláusulas penales. Abusividad de cláusula penal incluida en un contrato de compraventa que permite al vendedor retener el 50% de las cantidades entregadas por el comprador en caso de resolución por incumplimiento. Lo procedente no es hacer un enjuiciamiento abstracto, sino un enjuiciamiento concreto, que compare el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal y el importe acreditado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente, y, para ello, es determinante que resulte probada la cuantía real de los daños y perjuicios para decidir si guarda proporción con la cantidad que resulta de aplicar la cláusula penal predispuesta. Cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (Sentencia: 791/2026, Recurso: 6694/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077447?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Juan, que había suscrito, como comprador, con Servicios Profesionales de Gestión, SA, como vendedora, un «[c]contrato de compraventa de vivienda, plazas de garaje y trastero vinculados» el 16 de noviembre de 2010, interpuso frente a esta una demanda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

2.La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal, al considerar que la vendedora había resuelto válidamente el contrato por incumplimiento del comprador, pero estimó la subsidiaria de primer grado y, en consecuencia, declaró nula la cláusula quinta del contrato y condenó a la vendedora demandada a devolver al comprador demandante la cantidad retenida en aplicación de la misma, correspondiente a parte del precio ya satisfecho por este.

El juzgado entendió, con base en la sentencia dictada por esta sala el 15 de abril de 2014 y conforme a lo dispuesto en los arts. 82.1 y 87 LGDCU, que la cláusula penal contenida en la estipulación quinta del contrato debía reputarse abusiva y, por tanto, nula y tenerse por no puesta. Razonó, en este sentido, lo siguiente:

«Efectivamente, en ella se prevén las consecuencias del incumplimiento por parte del comprador de ciertas obligaciones y, concretamente, la facultad de la vendedora de retener el 50% de las cantidades entregadas, sin que se contenga una condición resolutoria similar para el caso de incumplimiento por la vendedora de determinadas obligaciones, por más que en la cláusula 6ª se prevean las consecuencias de la resolución unilateral del contrato bien por la vendedora bien con la compradora con las indemnizaciones previstas para el contrato de arras. La única justificación para retener dicha cantidad en aplicación de la cláusula penal sería la acreditación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del comprador, prueba que en este caso no se ha producido a instancia del predisponente, acreditando la parte actora que la vivienda fue vendida unos meses después formalizándose en escritura de 30 de octubre de 2013 según la nota registral que acompaña como documento nº56. La entrega de la vivienda estaba prevista para el mes de noviembre de 2012. La vendedora requirió por carta a la compradora para la elevación del contrato a escritura pública y lo convocó en la notaria el día 29 de noviembre de 2012. La carta se recogió el 3 de diciembre. La vendedora dio por resuelto el contrato mediante carta de 12 de febrero de 2013.

Seguro obligatorio. Concepto de "circulación de vehículos" o "hecho de la circulación". Materia sujeta a la armonización del Derecho de la Unión Europea. Lesiones sufridas a consecuencia de la caída desde lo alto de un camión de una persona que estaba colocando pacas de paja por el fallo de un mecanismo elevador que dotaba al camión de un uso como maquinaria de trabajo. No está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" la utilización del camión cuya función principal en el momento de producirse el accidente no era su uso como medio de transporte, sino la generación como maquinaria de trabajo de la fuerza motriz necesaria para accionar un mecanismo de elevación de pacas de paja.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2026 (Sentencia: 772/2026, Recurso: 8393/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077704?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que debemos resolver en este recurso es si el accidente que causó graves lesiones y secuelas a quien ha sido parte demandante en este litigio, D. Modesto, constituye un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio del camión en el que se produjo, que cuenta con un accesorio de carga semiautomática de pacas de paja o forraje cuyo funcionamiento fue determinante en la producción del daño personal indicado.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos reconocidos o no negados por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, lo siguientes:

1.-La demanda que dio lugar a este procedimiento fue interpuesta por D. Modesto y se dirigió contra D. Anselmo, que era el propietario y conductor del camión de transporte de mercancías con matrícula NUM000, a la vez que responsable del mecanismo eleva pacas al que ahora se hará mención, y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), entidad con la que el propietario del camión tenía concertada una póliza de seguro obligatorio y voluntario.

Según la demanda, el demandante, residente en Cantabria, había acudido junto con otras personas a una finca situada entre las localidades de Villadiego y Villanoño (Burgos) para ayudar a su amigo y vecino, D. Braulio, que había comprado una partida de balas de paja-forraje al propietario de la finca en cuestión. Para cargar y transportar la mercancía de Burgos a Cantabria se sirvieron del camión identificado en el párrafo anterior, que dispone de un brazo mecánico carga-pacas con una pequeña plataforma que va subiendo las mismas hacia el interior del camión. Don Modesto se situó en la parte superior del camión para ir acomodando las pacas y el codemandado Sr. Anselmo activaba y hacía funcionar el brazo carga pacas, incluyendo la velocidad del mismo, que es una velocidad variable. En un momento determinado y sin previo aviso, se aceleró el mecanismo que acciona el brazo y provocó que una de las pacas subiera mucho más rápido de lo habitual y golpeara al demandante. Ello provocó que cayera del camión desde una altura de unos 3 metros, lo que le produjo gravísimas lesiones que le provocaron la incapacidad temporal y las secuelas que se describen en el hecho segundo de la demanda.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (CC) y en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM). La indemnización solicitada fue de 1.048.911,07 euros más los intereses legales.

domingo, 7 de junio de 2026

Derecho al honor. Fichero de morosos. La discordancia entre las cantidades por las que se requirió de pago al deudor y las que fueron comunicadas al fichero de morosos no obsta a que la deuda comunicada al fichero sea líquida, vencida y exigible. Requerimientos remitidos a dirección idónea. Carácter funcional del requerimiento de pago. La falta de requerimiento no supone la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando ya existían otras deudas anotadas con anterioridad en el fichero o cuando el afectado no ha cancelado la deuda antes de interponer la demanda de protección del derecho al honor. Derogación del art. 39 del Real Decreto 1720/2007 que imponía que la advertencia sobre la comunicación de datos al fichero de morosos se hiciera al contratar y, en todo caso, al requerir de pago. Conforme al art. 20 LOPDGDD basta con que se haga en alguno de esos dos momentos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 809/2026, Recurso: 3194/2025, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077534?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-En este recurso se plantean tres cuestiones fundamentales: i) si la discordancia entre las cantidades por las que se requirió de pago al deudor y las que fueron comunicadas al sistema de información crediticia (de los comúnmente conocidos como ficheros de morosos) supone que no se ha cumplido el requisito de que la deuda comunicada al fichero sea líquida, vencida y exigible; ii) el envío del requerimiento de pago y su carácter funcional; y iii) si pervive la exigencia del art. 39 del Real Decreto 1720/2007, que aprobó el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de advertir al deudor de la comunicación de sus datos a uno de estos ficheros en caso de impago de la deuda tanto en el contrato como en el requerimiento de pago.

2.-D. Victorio, interpuso tres demandas contra Unicaja Banco S.A. (en adelante, Unicaja) en las que, resumidamente, solicitaba que se declarara que la inclusión por Unicaja de sus datos en un fichero de morosos constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se condenara a Unicaja a cancelar los datos de la inexistente deuda, y le indemnizara en 1.000 euros. A esta demanda inicial se acumularon otras dos formuladas en similares términos, si bien la indemnización que se reclamaba en cada una de ellas ascendía a 500 euros.

El demandante alegaba que estas deudas no estaban reconocidas y que no se había formulado requerimiento de pago. Con la demanda aportaba la certificación del responsable del fichero en la que constaba la comunicación de los datos del demandante con respecto a esas tres deudas, así como otra comunicación anterior realizada por otra entidad financiera (Bankinter Consumer) y otras dos posteriores, realizadas por una tercera entidad (Banco Santander).

3.-El juzgado de primera instancia estimó en parte las demandas acumuladas, si bien fijó la indemnización total en 500 euros.

Tras transcribir el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, la sentencia de primera instancia declaró que

«[...] no ha quedado acreditado que al actor, previa su inclusión en el fichero de morosos, se le requiriera de pago así como tampoco se le hubiera advertido o informado, de conformidad al artículo 39 previamente citado, de la posibilidad de su inclusión en fichero de morosos en caso de impago, habiéndose producido la inclusión en el fichero de morosos de D. Victorio, en cuanto a las deudas referidas el día 10 de febrero de 2.019».

4.-Ambas partes apelaron la sentencia. El demandante lo hizo en solicitud de que se incrementara la indemnización, y la demandada recurrió para que la demanda fuera desestimada.