Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 844/2026, Recurso: 7640/2021,
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso,
partimos de los antecedentes relevantes siguientes:
1.º- El objeto del proceso
Los demandantes Hostelería Campomanes, S.L.,
D. Jesús María y D. Demetrio, titulares, respectivamente, de los DIRECCION001,
así como del DIRECCION002 y DIRECCION003 del inmueble, sito en los DIRECCION000
de Oviedo, presentaron una demanda de juicio ordinario frente a la comunidad de
propietarios del mentado edificio sometido al régimen de propiedad horizontal,
con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial que declarase, de
forma principal, la nulidad del acuerdo de 25 de abril de 2.019, adoptado por
la junta de propietarios de la precitada comunidad, con la declaración de que
no corresponde a los demandantes participar en la derrama extraordinaria
relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del punto primero del
orden del día; y, de forma subsidiaria, se declare que únicamente los
demandantes deberán contribuir con su cuota de participación en la derrama
extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del
precitado punto primero, sólo en aquellas obras que, en el presente
procedimiento, se declaren como necesarias para ello, exonerándoles de su
contribución en el resto.
2.º- El proceso en primera instancia
La demanda se fundamentó en que, el pasado 25
de abril de 2.019, fueron citados y acudieron a la reunión previamente
convocada de una junta general extraordinaria de propietarios, cuyo punto
primero del orden del día consistía en:
«Eliminación de barreras arquitectónicas.
Presentación de la propuesta final de la obra a realizar por parte de la
Comisión Valoración y toma de decisiones al respecto».
Los actores basaron su pretensión en la
escritura de división horizontal y estatutos de la comunidad, que contenía una
disposición del siguiente tenor literal:
«[l]os predios de DIRECCION002, DIRECCION001 y
el descrito con el número 7 no entrarán en los gastos comunes que se vayan
originando por consumo de luz de portal y escaleras y por conservación,
reparación y limpieza de todo ello. Si tienen acceso por alguno de los portales
pagarán los gastos de reparación y conservación del portal que utilicen, así
como la luz que gaste y su limpieza. En ningún caso pagará nada por los
ascensores sin embargo participarán en los gastos del portero».
Continúan los demandantes su relato fáctico
con la afirmación de que no tenían que participar en las actuaciones de los
portales y que, dada la redacción del acta, no había habido ningún acuerdo por
parte de la junta de propietarios a los efectos de hacer participar a los bajos
comerciales y sótano en dicha obra, de modo que el acuerdo no existía, y de
existir sería nulo por contravenir los estatutos en relación a las exenciones
prevenidas para DIRECCION001 y DIRECCION002.
Asimismo se distinguió en la demanda, en
primer lugar, obras necesarias para la modificación de la accesibilidad y, en
segundo lugar, necesarias para la modificación de la accesibilidad, pero que se
han mejorado y ampliado respecto a las calidades iniciales del portal; y, en
tercer lugar, obras ajenas a las de accesibilidad. Sostienen que las obras
presupuestadas lo han sido en exceso, siendo para los actores el coste de obra
estimado de unos 9.000 €, y, en relación al coste de las obras ajenas a las
obras de accesibilidad, manifiestan que suman un total de 14.423,63 €. En
resumen, para el cálculo que hacen los actores el coste total de las obras de
accesibilidad para los portales quedaría cifrado en la cantidad de 19.507,07 €,
frente a los 42.968,58 € presupuestados por la comunidad.