Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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sábado, 22 de agosto de 2026

Legitimación de una comunera, propietaria en proindiviso del 50% de una finca rústica, para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago contra la arrendataria -una cooperativa controlada por el otro comunero, propietario del 50% restante-, sin el consenso de ese segundo comunero, cuando está acreditado un patrón reiterado de retraso e impago, existe un pacto de división de la renta por mitad entre ambos copropietarios y una confusión de intereses entre la arrendataria y el comunero no demandante. Cuando las decisiones de administración de la cosa común no pueden adoptarse por mayoría, como es el caso, el art. 398 CC reserva la decisión al juez, sin establecer ningún cauce procedimental concreto, por lo que, teniendo en cuenta que el procedimiento entablado por la actora es un procedimiento plenario en el que no existen limitaciones de alegación ni de prueba, la ponderación de todas las circunstancias concurrentes y la necesidad de proteger el interés de una de las comuneras tiene anclaje normativo en dicha norma, más aún si se tiene en cuenta que el interés del otro comunero no coincide en absoluto con el interés de la comunidad, sino que se trata de un interés personal propio o equiparable al de la parte arrendataria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2026 (Sentencia: 1242/2026, Recurso: 10806/2025, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Cuestión controvertiday resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en el recurso de casación se refiere a la legitimación de una comunera, que actúa en beneficio propio como propietaria en proindiviso del 50% de una finca rústica, para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago contra la arrendataria -cooperativa controlada por otro comunero, propietario del 50% restante-, cuando está acreditado un patrón reiterado de retraso e impago de las rentas y existe un pacto de división de la renta por mitad entre ambos comuneros. Para constituir correctamente la relación jurídico-procesal ha sido también demandado el otro comunero, que ha actuado conjuntamente con la cooperativa demandada y que se ha opuesto a la demanda.

La sentencia recurrida, a diferencia de lo que había decidido el tribunal de primera instancia, reconoció la legitimación de la demandante y estimó íntegramente la demanda. Recurren en casación la arrendataria y el segundo comunero y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos probados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:

1.Dª. Patricia y D. Maximo son propietarios, por mitades e iguales partes, de la finca rústica denominada Majazul Nuevo, sita en el término municipal de Bargas (Toledo).

2.El 1 de diciembre de 2009, Dª. Micaela, madre de Dª. Patricia y de D. Maximo, que era entonces usufructuaria de dicha finca, la arrendó a la mercantil Majazul, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha (en adelante, Majazul), por un plazo de veinte años. En el contrato se estableció una renta de 6.000 euros anuales durante los cinco primeros años, que se incrementaría hasta 8.415 euros anuales a partir del 1 de enero de 2.014, con actualizaciones anuales sucesivas desde entonces conforme al IPC. La renta debía ser abonada en un solo pago antes del día 30 de noviembre de cada anualidad.

3.Tras el fallecimiento de Dª. Micaela, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2016, quedaron como copropietarios de la finca al 50 % los dos hermanos Maximo Patricia, que hasta entonces habían ostentado la nuda propiedad en el mismo porcentaje.

4.Majazul es una cooperativa de clase agraria de primer grado controlada por D. Maximo, que actualmente ejerce el cargo de secretario del Consejo Rector, del que otras épocas ha sido presidente. Este cargo lo ocupa su hijo D. Maximo desde el 5 de diciembre de 2020. Son socios de la cooperativa D. Maximo, sus dos hijos, D. Maximo y D.ª Dulce (la demanda se refiere a ella como « Juliana»), y la hija de la demandante, D.ª Flor. La sentencia recurrida declara probado que la demandante está desvinculada de la cooperativa desde el 5 de diciembre de 2020. La familia de D. Maximo ostenta una mayoría de 3/5 y es quien ejerce de hecho el control de la cooperativa. Es un hecho no controvertido que la relación societaria y familiar está muy deteriorada.

Hipoteca inversa. Elementos esenciales de la configuración jurídica de este producto financiero. Características de su regulación normativa. Condiciones generales de contratación: control de incorporación, de transparencia material y de abusividad en la contratación con consumidores. Aplicación de intereses retributivos del 5% fijo, cuya cuantía se liquida sobre las pensiones periódicas, no actualizables, percibidas por los acreditados, y sobre los intereses hasta entonces devengados, forma de cálculo que no fue debidamente advertida e informada por la entidad financiera. Ponderación de las circunstancias concurrentes para apreciar el carácter abusivo de una condición contractual que se refiere elementos esenciales del contrato (precio y prestación).

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2026 (Sentencia: 1190/2026, Recurso: 6583/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de la presente controversia, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- El objeto del proceso.

Los demandantes D. Rogelio y D.ª Amparo ejercitaron una acción de impugnación de las condiciones generales tercera, relativa a la fijación del interés aplicable, y sexta, referente a la repercusión de gastos, obrantes en la escritura de crédito con garantía hipotecaria de 7 de agosto de 2007, suscrita con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, actualmente Kutxabank, S.A., por considerarlas nulas al no superar el control de inclusión y transparencia al que se refiere la Directiva 93/13/CEE, así como dado el carácter abusivo de la mismas, postulando la nulidad del contrato con restitución recíproca de prestaciones.

En el referido contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria figura una cláusula primera en la que consta que el límite del crédito concedido se eleva hasta la suma de 358.720 euros, y que la parte acreditada podrá disponer de dicha cuenta hasta tal suma de dinero en la forma que se detalla; no obstante, una cantidad inicial de 6.417,72 euros se destina a atender gastos de constitución y formalización de la operación que se reseñan a continuación.

Los acreditados podrán efectuar 276 disposiciones mensuales, que incluidos los intereses que se devenguen y el periodo de disposición, no podrá superar el límite del crédito. Una parte de cada una de esas disposiciones mensuales se destinará al pago a Kutxa de los intereses generados por las cantidades dispuestas, y el resto se entregará a los acreditados mediante el abono en la cuenta de ahorro a la vista que se indica.

Las partes fijaron en 650 euros, más los intereses devengados en cada periodo, el importe de las disposiciones mensuales. La primera de las cuales será el próximo día 25 siguiente al otorgamiento de la escritura, y las demás en el mismo día de los sucesivos meses.

En cuanto al plazo de amortización y vencimiento abarca, desde la fecha de formalización del contrato hasta transcurridos tres meses desde el fallecimiento de todos los acreditados, momento en que vencerá la obligación de pago de los capitales dispuestos y de los intereses devengados una vez consumido el límite del crédito, en ningún caso dicho plazo podrá ser superior a 50 años.

La cláusula tercera, bajo el título intereses ordinarios, periodo de disposición del crédito, literalmente transcrita señala:

«Durante el periodo de disposición del crédito, es decir desde la formalización hasta el agotamiento del límite del crédito, el saldo deudor en cada momento devengará a favor de Kutxa intereses al tipo fijo del CINCO POR CIENTOanual que se liquidarán por periodos MENSUALES y se harán efectivos mediante cargo en la cuenta de crédito.

»El interés durante el periodo de disposición del crédito se determinará por la fórmula de Interés simple: i=c.r.t / (n.100), calculándose sobre el saldo medio dispuesto mantenido; siendo i= los intereses medios devengados, c= el saldo medio dispuesto mantenido, r= el tipo de interés nominal, t= los días naturales del periodo y n= los días naturales del año.

»El tipo de interés nominal de aplicación en este periodo, se devengará diariamente y se liquidará por MESES vencidos, percibiendo la Entidad acreedora en concepto de interés, el producto neto efectivo que resulte de aplicar el tipo de interés nominal, calculado conforme a lo señalado precedentemente, en los periodos de liquidación convenidos, lo que supondrá un tipo de interés efectivo distinto del nominal indicado.

»Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en esta escritura respecto de la liquidación de intereses en los supuestos de demora».

Gastos hipotecarios. Legitimación pasiva de la entidad financiera en una escritura de subrogación y novación de préstamo hipotecario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2026 (Sentencia: 1260/2026, Recurso: 9508/2022, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:

El día 22 de octubre 2002, D. Juan Pedro y D.ª Virtudes celebraron un contrato de compraventa de vivienda, de cuyo precio se pagó una parte en el acto y otra mediante subrogación en el préstamo hipotecario que habían concertado los vendedores con Banco Zaragozano, S.A., (actualmente, Caixabank), formalizado en escritura pública.

En el acto de otorgamiento, en el que intervino la entidad prestamista, también se formalizó una modificación del préstamo (cláusula cuarta de la escritura) que afectaba al tipo de interés ordinario y a la amortización, en concreto, al calendario de pagos, que se adecuó a las condiciones del interés, manteniendo la fecha de vencimiento final de préstamo (duración del préstamo).

En la escritura reseñada figuraba una (única) cláusula de atribución de gastos (cláusula sexta), con el siguiente contenido:

«Sexta - Cuantos gastos e impuestos se devenguen u originen con motivo de la presente escritura de modificación serán satisfechos íntegramente por la parte prestataria, que acepta, en su calidad de parte compradora, la esta transmisión conforme a lo expuesto en la presente».

2.D. Juan Pedro y D.ª Virtudes presentaron una demanda contra Caixabank, en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría y gestoría (50%) e importe íntegro de los gastos de registro, con el interés legal, y al pago de las costas.

Los demandantes no aportaron facturas, ni otros documentos justificativos de los gastos reclamados.

sábado, 1 de agosto de 2026

El derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad bancaria la documentación o información relativa al contrato u operación celebradas y la correlativa obligación de la entidad de entregar o proporcionarla. Determinación del cauce procesal adecuado para tramitar y resolver la petición de entrega de documentación bancaria. Las Diligencias Preliminares. La competencia territorial en materia de diligencias preliminares.

Auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2026 (Recurso: 143/2026, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

“SEGUNDO.- El derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad bancaria la documentación o información relativa al contrato u operación celebradas y la correlativa obligación de la entidad de entregar o proporcionarla.

1.-La petición por parte del cliente de determinada documentación bancaria a la entidad con la que celebró un contrato no es sino una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas por las entidades financieras, que tiene apoyo sustantivo propio tanto en los arts. 1096 y 1258 del Código Civil, como en la normativa sectorial bancaria y de servicios de pago.

En este sentido, con relación a la obligación de las entidades financieras de proporcionar determinada documentación e información, no solo con carácter previo y al tiempo de celebración del contrato, sino con posterioridad al mismo y durante su desarrollo o aun después de su extinción, pueden citarse, entre otros preceptos: el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; el art. 16 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; las normas novena, décima y undécima de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos; o, en materia de crédito revolving, los arts. 33 y ss. de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Estas normas confirman que, en el ámbito bancario, y en particular, del crédito al consumo, el consumidor, y, en general, la persona física o jurídica contratante, puede exigir copia del contrato y la información necesaria para conocer sus derechos, verificar el contenido del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad financiera, y, en última instancia, preparar una eventual reclamación.

sábado, 25 de julio de 2026

Resolución de contrato de préstamo hipotecario. El incumplimiento por parte del deudor de la obligación de pago de las cuotas vencidas, por su gravedad, atendidos los criterios establecidos en el art. 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, como pauta orientativa, es indicativa de una falta de seguridad en el cobro del crédito, sin que, por otra parte, el deudor, requerido de pago, haya ofrecido nuevas garantías. Por tanto, la declaración de vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario y la consecuente condena al pago de la cantidad adeudada con los intereses devengados desde la interpelación judicial al tipo pactado en el contrato deben ser mantenidas pues son conformes con la doctrina de la sala.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (Sentencia: 1148/2026, Recurso: 4981/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no discutidos:

El día 8 de mayo de 2003, Marcelina celebró un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A., formalizado en escritura pública. El capital prestado era 82.000 euros.

El 19 de junio de 2005 Marcelina y Bankinter acordaron la modificación, entre otras, de la cláusula referente al capital, que ampliaron en 68.500 euros.

Mas tarde, el 18 de agosto de 2009 Marcelina celebró dos contratos de novación del préstamo. En el primero, la entidad Barcklays Bank S.A. (después sucedida en el contrato por Caixabank S.A.) se subrogó en la posición del banco acreedor (Bankinter). En el segundo, se modificaron varias condiciones financieras del préstamo subrogado entre otras, las referentes al capital, que se amplió en 36.602,81 euros, y al plazo de amortización, que se extendió hasta el 18 de agosto de 2044

Marcelina dejó de abonar las cuotas del préstamo el 18 de junio de 2017 y Caixabank procedió al cierre de la cuenta en abril de 2018. El importe de la deuda en el momento del cierre de la cuenta era 133.938 euros, con el siguiente desglose: capital pendiente de devolución 129.842,45 euros, amortizaciones impagadas 3.383,82 euros; intereses ordinarios desde el 19 junio de 2017 al 24 de abril de 2018, 209,60 euros; e intereses de demora, 2,86 euros.

sábado, 18 de julio de 2026

Cláusula suelo. Reclamación precedida del ofrecimiento de pago y posterior pago del banco de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, al amparo del RDL 1/2017. En la medida en que ese ofrecimiento y pago por el banco no incluía los intereses devengados por cada una de las cantidades indebidamente cobradas, la prestataria tiene derecho a reclamarlas judicialmente, sin perjuicio de que la tasación de costas se realice sobre la cuantía realmente litigiosa, aquella a la que finalmente ha sido condenada a pagar la demandada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (Sentencia: 1117/2026, Recurso: 8634/2021, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 3 de noviembre de 2014, Amparo concertó con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (en la actualidad, Kutxabank S.A.) un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, por un importe de 108.183 euros, a devolver en treinta años. El interés era variable y se pactó una cláusula suelo, que establecía un límite inferior a la variabilidad del 2,75% anual.

En agosto de 2015, el banco dejó de aplicar la cláusula suelo.

Bajo la vigencia del Decreto ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de clausula suelo, Amparo dirigió una reclamación a Kutxabank, que el 6 de junio de 2017 contestó del siguiente modo: aceptó la nulidad de la cláusula suelo, la suprimió y calculó los intereses indebidamente cobrados en aplicación de esa cláusula suelo en 2.383,02 euros, que se ponían a disposición de la prestataria. En esta comunicación del banco también se indicaba a la Sra. Amparo que, de acuerdo con el reseñado Decreto ley, debía manifestar expresamente su conformidad y se le pedía que si no lo estaba, que indicara la razón de esa disconformidad:

«Tal y como establece el Real Decreto-ley mencionado, a partir del envío de la presente contestación a su solicitud, deberá manifestar expresamente su conformidad. A tal efecto, le agradeceríamos que acudiera, junto con los restantes intervinientes (otros titulares, avalistas o hipotecantes no deudores), de concurrir, en su préstamo hipotecario, a su oficina de referencia.

[...]

Interrupción del plazo de prescripción de la acción en reclamación de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación. La solicitud de conciliación interrumpe el plazo de prescripción, que comienza a correr cuando se notifica el decreto o auto que pone fin al procedimiento. La presentación de la demanda ante un órgano incompetente territorialmente tiene virtualidad interruptiva, pero condicionada a que haya sido admitida a trámite o que, en todo caso, la parte demandada haya conocido o tenido la oportunidad de conocer su contenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (Sentencia: 1120/2026, Recurso: 9151/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Sobre las 13:15 horas del día 19 de junio de 2015, D. Arturo conducía el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Exeo, con matrícula NUM000 y en el que viajaba su esposa D.ª Ángela, por la Gran Vía de Les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona. Al llegar a la altura del cruce con la plaza España, D. Arturo detuvo el vehículo al hallarse el semáforo en rojo. Instantes después, el furgón marca Iveco, modelo 49E12, con matrícula NUM001, que circulaba inmediatamente detrás, conducido por D. Segismundo y asegurado en la entidad Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Liberty Seguros), al amparo de la póliza n.º NUM002, impactó contra la parte posterior del automóvil.

ii) Como consecuencia de la colisión, D. Arturo y D.ª Ángela sufrieron lesiones de diversa consideración y por las que fueron atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Sant Antoni Abat de la localidad de Vilanova i la Geltrú.

iii) Mediante correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2016, el letrado designado por los lesionados reclamó extrajudicialmente a Liberty Seguros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en el accidente, las cantidades de 2.797,27 € para D. Arturo por 89 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y de 6.352,73 € para Dña. Ángela por 150 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 2 puntos (2x744,65 € más 10% en concepto de factor de corrección).

iv) La compañía Liberty Seguros ofreció una cantidad inferior a la solicitada, la cual fue aceptada «como pago a cuenta de la indemnización final», por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2016.

v) D. Arturo y D.ª Ángela presentaron demanda de conciliación frente a D. Segismundo en reclamación de 2.797,27 € para el primero (89 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día) y 9.050,74 € para la segunda (100 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 50 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día, y secuelas valoradas en 2 puntos más 10% de factor de corrección). Dicha demanda dio lugar a la incoación del expediente de conciliación 909/2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona que, por decreto de 30 de septiembre de 2016 admitió a trámite la solicitud y señaló para la celebración del acto de conciliación el 27 de octubre de 2016, en que tuvo lugar con asistencia de ambas partes, sin que se llegara a acuerdo alguno, por lo que, en virtud de decreto de la misma fecha, notificado el 3 de noviembre de 2016, se tuvo por intentado sin avenencia y se acordó el archivo.

Condiciones generales de la contratación. No existe en interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula (en esos casos, de intereses moratorios), cuando, ya cancelado el préstamo, consta que no ha sido aplicada, sin que el ejercicio de la acción declarativa produzca efecto positivo alguno para el consumidor accionante. Por esta razón, al darse aquí la misma situación, respecto de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora de préstamo extinguido, que no han sido aplicadas, procede estimar el motivo de casación examinado y dejar sin efecto la nulidad de tales estipulaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2026 (Sentencia: 1092/2026, Recurso: 1885/2021, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El 21 de mayo de 1998 Lucía suscribió una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (actualmente Kutxabank S.A.), que incluía entre otras, una cláusula que atribuía al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato, una cláusula de vencimiento anticipado y una cláusula de intereses de demora.

2.En enero de 2018, la prestataria presento una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula de gastos y las que hubieran podido ser abonadas como consecuencia de la cláusula de intereses de demora.

3.La parte demandada se opuso. Alegó, en lo que aquí interesa, la falta de interés legítimo para instar la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, ya que no habían sido aplicadas y el préstamo había sido cancelado en mayo de 2017.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró la nulidad pretendida y condenó a la demandada a restituir las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de la cláusula de gastos.

5.La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada. Reiteró la improcedente estimación de la acción de nulidad de cláusulas que no fueron aplicadas durante la vigencia del contrato, y la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas por la cláusula de gastos.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

6.Kutxabank S.A. ha interpuesto recurso de casación, basado en dos motivos. Únicamente ha sido admitido el motivo primero.

Las cláusulas penales tienen por objeto fijar las consecuencias de los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Si bien inicialmente estas cláusulas se concebían con una finalidad de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de tales incumplimientos, lo cierto es que, al amparo del principio de libertad de pactos, se admite una función sancionadora o punitiva, dirigida a servir de estímulo o incentivo del cumplimiento del contrato en los términos pactados o, sensu contrario, para disuadir eventuales conductas incumplidoras. De hecho, el art. 1152 CC precisa que la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento (función liquidatoria), "si otra cosa no se hubiere pactado", sin que se restrinja o limite el alcance de ese posible pacto. Aunque la cláusula penal suele emplearse con una función liquidatoria o, acumuladamente, punitiva, nada empece que la finalidad sea exclusivamente sancionadora o, dicho de otro modo, estimuladora del cumplimiento, bien porque la omisión no provoque un daño directo, bien porque lo ocasione a un tercero, bien porque afecte a intereses confluyentes de distinta naturaleza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2026 (Sentencia: 1037/2026, Recurso: 8898/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) A finales de abril de 2011, a raíz de la difícil situación económica-financiera que atravesaba y tras frustrarse distintos procesos de venta, la entidad Córdoba Club de Fútbol S.A.D. (en adelante CCF), cuyo accionista mayoritario, en cuanto titular del 98,714239% del capital, era la mercantil Grupo P.R.A., S.A. (en lo sucesivo Grupo PRASA), solicitó el concurso voluntario, tramitándose por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba el procedimiento 170/2011.

ii) En virtud de escritura otorgada en fecha 3 de junio de 2011, la sociedad Grupo PRASA transmitió la totalidad de las acciones de las que era titular en la entidad CCF, esto es, 103.420.745 acciones, a la mercantil Ecco Documática S.A. (hoy, Azaveco S.L.), por un precio de 1.250.000 €, cuyo pago tuvo lugar mediante un cheque por importe de 250.000 € y cuatro pagarés de 250.000 € cada uno, con vencimiento el 3 de junio de 2012 (dos), el 3 de junio de 2013 y el 3 de junio de 2014, respectivamente, si bien el comprador se obligaba al pago de una prima de 3.000.000 € para el caso de que el equipo del CCF ascendiera de categoría dentro de las tres temporadas siguientes a la suscripción del contrato (pacto tercero).

iii) En el pacto segundo de la escritura, titulado «Objeto, Determinadas Obligaciones Esenciales a cargo del Inversor, Garantías de cumplimiento y Cláusula Penal», apartado B, se estipulaba la asunción por el comprador de las siguientes obligaciones calificadas como esenciales:

«B.- La presente inversión supone la participación por parte del INVERSOR "ECCO DOCUMÁTICA, S.A.", en la dirección del negocio, pero aceptándose por el inversor las siguientes obligaciones esenciales derivadas de la presente compraventa:

»1.- La presente adquisición se realiza sobre la premisa de que el INVERSOR "ECCO DOCUMÁTICA, S.A.", asume responsablemente la necesidad de continuidad de la Compañía en el normal desarrollo de sus actividades, y de este modo el primer equipo masculino de fútbol pueda seguir compitiendo en España en categoría profesional.

»Las partes han considerado esencial para la suscripción de este contrato que el INVERSOR "ECCO DOCUMÁTICA, S.A.", lleve a cabo todos los actos que sean precisos para solventar la situación de endeudamiento en que se encuentra actualmente la Compañía, de forma tal que el INVERSOR "ECCO DOCUMÁTICA, S.A.",asume, a sus expensas, el pago de las deudas sociales de la Compañía, tanto las generadas hasta el día de hoy como las que se generen en el futuro, con independencia de la época/relaciones jurídicas de las que provenga su devengo.

La regulación del juicio sumario de desahucio, la interpretación del Tribunal Constitucional y de esta sala y la interrelación entre el juicio sumario y el eventual proceso declarativo instado por el arrendatario. Juicio sumario de desahucio por falta de pago. La configuración del juicio sumario no permite introducir, a través de la contestación a la demanda, alegaciones diferentes del pago de las rentas o de las circunstancias de la enervación. Está probado el impago reiterado de las rentas en la fecha de presentación de la demanda, por lo que el intento de ejercicio por el arrendatario de una opción de compra no es una alegación admisible en el juicio sumario, ni da lugar a una cuestión compleja que justifique la desestimación de la demanda. El efecto de la complejidad que puede suponer para la resolución definitiva del conflicto existente entre las partes el intento de ejercicio de la opción de compra, cuando el arrendatario ya había incurrido mucho tiempo antes en un incumplimiento del contrato de arrendamiento, debe ser tratado en el juicio declarativo ordinario que ya ha sido promovido por el propio arrendatario, pero no puede impedir que el juicio sumario se tramite tal y como lo diseña la ley ni que finalice con una sentencia estimatoria que carecerá de efectos de cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2026 (Sentencia: 1039/2026, Recurso: 5050/2025, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en el recurso de casación versa sobre el ámbito de debate y decisión que es posible en un juicio sumario en el que únicamente se ha ejercitado la acción de desahucio por falta de pago de la renta fijada en el contrato, sin acumular la acción de reclamación de las rentas debidas. El contrato de arrendamiento contaba con una cláusula de opción de compra, y el demandado, que no niega el impago en el que se funda la demanda, intentó el ejercicio de dicha opción después de ser emplazado en el juicio de desahucio. La validez del ejercicio de la opción de compra está siendo enjuiciada en un procedimiento declarativo promovido por el arrendatario.

La sentencia recurrida, que revocó la dictada en primera instancia, consideró que la opción de compra prevista en el contrato introducía en el juicio sumario una cuestión compleja que no era posible abordar en él y que la consecuencia aplicable era la desestimación de la demanda.

El recurso de casación interpuesto por la arrendadora-demandante va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que derivan de las actuaciones de primera y de segunda instancia y de los hechos probados o no controvertidos, los siguientes:

1.La demanda que dio lugar a este procedimiento fue interpuesta el 15 de diciembre de 2021 y en ella la mercantil Ábaco Promociones Inmobiliarias de Estepona S.L. ejercitó una acción de desahucio por falta de pago contra el arrendatario D. Eutimio, quien habría dejado de abonar las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Estepona.

La renta pactada fue de 500 euros mensuales y el demandado habría dejado de pagar dicha renta desde diciembre de 2014. Aunque en el hecho segundo de la demanda se decía que se reclamaban las cinco últimas anualidades, desde noviembre de 2016 hasta noviembre de 2021, por un importe total de 30.000 euros, esta petición no fue trasladada al apartado de solicitudes finales de la demanda, en la que únicamente se pedía que se tuviera por promovido el desahucio por falta de pago y se declarara la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición al demandado de las costas causadas.

2.El demandado se opuso a la demanda e imputó a la empresa actora haber actuado con mala fe y en fraude de ley, al ocultar intencionadamente el contenido del contrato que une a las partes. Alegó que el contrato fue firmado el 1 de febrero de 2011 sobre la vivienda indicada, que constituye desde entonces el domicilio familiar del demandado, y que en él se incluyó una opción de compra que había ejercitado en tiempo y forma el 4 de abril de 2021, tras recibir la demanda de desahucio, mediante notificación fehaciente en la que requería a la demandante para que en el plazo máximo de un mes se elevara a escritura pública la compraventa, con ofrecimiento del pago del precio pactado en el contrato, 140.000 euros con los descuentos y/o compensaciones aplicables según la cláusula decimoprimera del contrato.

Derecho de sucesiones. Repudiación de la herencia, sustitución vulgar y legítimas. La eficacia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2026 (Sentencia: 1029/2026, Recurso: 9033/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso versa sobre la eficacia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante (art. 985.II del Código civil).

Aunque a lo largo de la partición de la herencia han sido numerosas las cuestiones controvertidas entre las partes, nos ceñiremos a la exposición de los antecedentes necesarios para la resolución del recurso de casación.

1. Agustina falleció el 28 de octubre de 2014 bajo testamento notarial otorgado el 2 de marzo de 2009.

En la cláusula segunda de su testamento, la Sra. Agustina manifestó que estuvo casada en régimen de gananciales con Victorino, ya fallecido, y cuya herencia fue partida y adjudicada a sus respectivos herederos en la proporción que a cada uno le correspondía. También manifestó que, fruto de su matrimonio, tenía dos hijos (Calixto y Rodrigo) y tres nietos, hijos de su fallecido hijo Jose Francisco (Balbino y Fulgencio y Catalina).

Las cláusulas tercera y cuarta del testamento eran del siguiente tenor literal:

«Tercera. Lega los tercios de mejora y libre disposición de su herencia, por partes iguales, a sus hijos Calixto y Rodrigo.

»Cuarta. En el remanente, instituye herederos por partes iguales a sus dos nombrados hijos y sus tres citados nietos, estos en representación de su padre, sustituidos vulgarmente, tanto en el legado como en la institución de herederos, por sus respectivos descendientes».

2.El 23 de octubre de 2015, Calixto y Rodrigo otorgaron escritura pública de renuncia pura y simple a la herencia de su madre.

3. Catalina interpuso demanda de división de la herencia de su abuela, Agustina.

viernes, 26 de junio de 2026

Cosa juzgada excluyente. La falta de oposición en la ejecución impide promover posteriormente un proceso declarativo para cuestionar la validez del título o de la obligación cuando las causas de invalidez pudieron hacerse valer en aquella sede, en aplicación de los arts. 400 y 222 LEC. En el caso, las alegaciones de falta de representación y nulidad del poder inciden directamente en la existencia y exigibilidad de la obligación, por lo que debieron plantearse en el procedimiento ejecutivo, sin que concurra excepción alguna que permita su revisión posterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 855/2026, Recurso: 7635/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La señora D.ª Gloria interpuso frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA una demanda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda alegó que, en la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral autorizada por el notario de El Vendrell, el señor D. Josep Mario Pages Vall, bajo el n.º 233 de su Protocolo, el 25 de febrero de 2015, su difunto marido, el señor D. Baltasar, actuó, además de por sí, como apoderado general en nombre y representación de ella, en virtud de un poder general recíproco otorgado mediante escritura autorizada por su propio marido, a la sazón notario de Cambrils, el 13 de enero de 2014; que, en el procedimiento judicial de ejecución promovido por la entidad demandada con base en dicho título, fue requerida para pagar la cantidad de 2.620.819,80 euros, además de 785.000 euros calculados para intereses y costas, solicitándose asimismo el embargo de sus bienes; que no formuló oposición alguna a dicha ejecución por no existir causa tasada distinta de la declaración de nulidad, que debía sustanciarse en el proceso declarativo promovido mediante la demanda; y que tanto el apoderamiento general presentado por su difunto marido para justificar su representación en la firma de la escritura, como el propio reconocimiento de deuda y las condiciones y obligaciones derivadas del mismo, adolecían de nulidad absoluta y radical de pleno derecho; que, por lo tanto, sostenía que la operación que posibilitó la firma de la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral fue realizada, al igual que el poder, sin que hubiera prestado su consentimiento; y que dicha escritura no había podido ser objeto de inscripción registral en lo que a ella atañe, por no contener una transcripción somera pero suficiente de las facultades del apoderado, así como por existir una incompatibilidad del notario, su difunto marido, al utilizar poderes autorizados por él mismo para otorgar una escritura de concesión de préstamo hipotecario en favor suyo y de su esposa, sin que ella hubiera ratificado dicha actuación a efectos de subsanar tal incompatibilidad.

Nulidad de la cláusula que impone un contrato de seguro a prima única vinculado a un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor. La obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, es abusiva, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima. Consecuencias de la declaración de abusividad. La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2026 (Sentencia: 913/2026, Recurso: 6043/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de enero de 2017, D. Benjamín y Banco Popular Español S.A. concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual, por un importe de 151.547,62 euros y una duración hasta el 4 de febrero de 2057, que incluía dentro de la denominada cláusula financiera primera («Capital del préstamo»), en el apartado 1.2. («Entrega del capital y finalidad») el siguiente párrafo:

«Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº 0075-1586-94-061-0000417-44, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento».

2.-La escritura de préstamo hipotecario no contiene ninguna mención al contrato de seguro de vida al que se refiere el párrafo transcrito. Únicamente hay una cláusula, dentro del apartado de «Gastos y obligaciones del prestatario», la 5.2.1, relativa a la obligación de contratar un seguro de incendio y daños sobre la finca asegurada, que cubra el valor de tasación.

3.-En la Ficha de Información Personalizada y Oferta Vinculante, en su apartado «7. Vinculaciones y otros costes», se menciona expresamente un coste por «Seguro de protección de pagos», del que se indica que será según las condiciones pactadas en el contrato.

4.-Asimismo, en la documentación anexa a la escritura de préstamo consta un documento con el membrete «Allianz Popular Vida», titulado «Solicitud de Adhesión/ Certificado Individual Eurocrédito integrado y otro», con el mismo membrete y titulado «Información sobre el contrato de seguro de Eurocrédito integrado para: Benjamín». En tales documentos, firmados por el solicitante, figura que se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, que el tomador es el Banco Popular Español S.A., y cuya cobertura es el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente por accidente, con una prima única de 24.531,71 euros. También se indica cuál es el crédito vinculado, que coincide con el contrato de préstamo hipotecario antes referenciado.

Derecho al olvido. El TS estima la procedencia de la acción de supresión (derecho al olvido) frente a Google, aunque el supuesto concreto genere dudas. Si atendemos a que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (2011) que justificaron la sentencia de condena al Sr. Guillermo (febrero de 2013) y también de la concesión del indulto (junio de 2014) con la polémica política consiguiente por tratarse el indultado del hijo de un político del partido en el gobierno, advertimos que el claro interés informativo que esos hechos tenían se fue diluyendo poco a poco, y en el año 2020 debería entenderse prácticamente extinguido, por carecer de actualidad y por la escasa relevancia pública del demandante. Sin que, por otra parte, esos hechos tengan interés histórico mínimamente relevante. De tal forma que la falta de un interés informativo e histórico que pudiera justificar la pervivencia del acceso, a través del motor de búsqueda en internet, a los enlaces en los que vertieron en su día informaciones y comentarios sobre aquellos hechos, justifica la procedencia y estimación del derecho de supresión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2026 (Sentencia: 918/2026, Recurso: 2285/2024, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Hechos relevantes acreditados en la instancia. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2013 condenó a Guillermo, que era agente de la Guardia Civil, como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, por unos hechos cometidos en el año 2011, cuando se encontraba fuera de servicio, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis meses.

ii) El 30 de mayo de 2014, Guillermo fue indultado por el Gobierno y se le conmutó la pena de inhabilitación especial por seis meses de multa. El Real Decreto por el que se le indultaba fue publicado en el BOE de 4 de junio de 2014.

iii) El indulto generó polémica en la opinión pública, en los meses siguientes a su concesión.

iv) Desde octubre de 2016, Guillermo ha reingresado al servicio activo de la Guardia Civil.

v) En el año 2020, todavía quedaban rastros en Internet de las noticias y opiniones vertidas con ocasión de la condena y del indulto.

vi) El 20 de marzo de 2020, el Sr. Guillermo requirió fehacientemente a Google LLC, a través del formulario que ésta pone a disposición de los ciudadanos en su portal web, para que retirara varios enlaces que eran de fácil acceso y aparecen en los resultados de Google Search al teclear su nombre y apellidos. Y hacía una enumeración de ellos.

vii) Google LLC contestó a este requerimiento en el siguiente sentido:

«una vez hecho un balance entre los intereses y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos los factores como la relevancia en su vida profesional, Google ha decidido no bloquearlo».

viernes, 19 de junio de 2026

Defectos de construcción de un edificio que presenta patologías y defectos. Legitimación activa de la comunidad de propietarios para el ejercicio de las acciones que correspondían en origen a la cooperativa que promovió el edificio, y que se disolvió tras la adjudicación de las viviendas. Legitimación pasiva de los arquitectos, respecto de los que se ha declarado probado su vínculo contractual con la cooperativa. Dicha legitimación no se ve impedida por el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil (CC).

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 860/2026, Recurso: 7713/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Objeto de los recursos y resumen de antecedentes

Las cuestiones que debemos resolver en los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por quienes actuaron como arquitecto superior y arquitecto técnico en la construcción de un edificio que presenta patologías y defectos, se centran, esencialmente, en determinar si la comunidad de propietarios demandante está legitimada para ejercitar acciones de responsabilidad contractual contra los mencionados agentes de la construcción, o si tal legitimación se ve impedida por el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil (CC).

La sentencia recurrida, que revocó en este punto la sentencia de primera instancia, resolvió que la comunidad demandante estaba legitimada para ejercitar las acciones de base contractual que en origen correspondían a la cooperativa que habría promovido el edificio y que habría firmado los contratos de arrendamiento de servicios, de modo que estimó parcialmente la demanda. Los recursos por infracción procesal y de casación, que defienden con argumentos similares la falta de legitimación activa de la demandante y la falta de legitimación pasiva de los profesionales demandados, van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes:

1.La comunidad de propietarios del edificio denominado « DIRECCION000», sito en la DIRECCION001 de Puerto Real (Cádiz), interpuso una demanda por los defectos constructivos apreciados en el inmueble contra el arquitecto superior y proyectista de la obra, D. Víctor, el arquitecto técnico y director de ejecución, D. Pedro Francisco, la empresa constructora, Construcciones Madroño S.A., y la aseguradora ASEFA, a quien se atribuyó la condición de aseguradora en virtud de una póliza de seguro decenal y responsabilidad civil. En dicha demanda se acumularon las acciones reguladas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) y las acciones de responsabilidad contractual basadas en el art. 1101 CC.

Retracto de colindantes ejercitado al amparo de los arts. 1521 y ss. del Código Civil. Requisitos exigidos. Doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo del plazo de caducidad previsto en el art. 1524 CC. La inscripción registral se articula por el legislador como una presunción ex lege de conocimiento de la transmisión. A diferencia de lo que sucede en otros supuestos de retracto legal, como en el retracto de colindantes previsto en el art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o en el retracto de la vivienda o local arrendados contemplado en los arts. 25 y 31 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el art. 1524 CC no contiene la obligación de notificación fehaciente a los interesados, sean los propietarios de las fincas colindantes o el arrendatario (cfr. la sentencia 577/2018, de 17 de octubre), sino que, con base en una presunción «iuris et de iure» de que el retrayente tuvo la oportunidad de conocer la venta desde la fecha de la inscripción, toma este momento como inicio del cómputo del plazo, salvo que se acredite una fecha anterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 861/2026, Recurso: 7796/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Los esposos D. Gabino y D.ª Casilda son dueños con carácter ganancial de la finca rústica sita en DIRECCION000, al sitio del paraje « DIRECCION001», con una superficie de 14 áreas y 65 centiáreas, y que linda, al Norte, herederos de Alicia; Sur, finca matriz (a la que luego se hará referencia); Este, herederos de Leticia; y, Oeste, camino de cruza al DIRECCION002. Finca registral NUM006, que forma parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de rústica de DIRECCION000, con referencia catastral NUM011.

ii) Adquirieron la mencionada finca, previa su segregación de la finca matriz a la que pertenecía, mediante contrato privado de compraventa de fecha 9 de julio de 2001, elevado a público en escritura autorizada en fecha 15 de diciembre de 2001 y en la que se hizo constar:

«Después de esta segregación, queda un resto en la finca matriz de sesenta áreas y noventa y una centiáreas de cabida, con los mismos linderos que antes, excepto por el Norte, que ahora linda la parcela segregada y vendida a Don Gabino.»

iii) A su vez, en virtud de escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018, los cónyuges D. Mateo y D.ª Ariadna, adquirieron, con carácter ganancial, junto con otras fincas, el resto de la finca matriz que quedó tras la segregación y venta antes indicadas, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, y que se describe como:

«TIERRA, secano a cereales, hoy pastos, en el Término de Casas-Ibáñez, paraje " DIRECCION001" de sesenta áreas, noventa y una centiáreas de cabida, según título no coincidente con realidad ni con catastro. Linda: Norte, Gabino en el resto de la parcela NUM000; Sur, camino, hoy calle y Ayuntamiento; Este, Herederos de Leticia, hoy Calle y Ayuntamiento; y Oeste camino que cruza (9011). Es parte de la parcela NUM000 del Polígono NUM001. INDIVISIBLE.»

iv) En la referida escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018 se fija un precio de 4.000 € por la referida finca registral NUM002, de la que se expresa que se encuentra «Libre de inquilinos, ocupantes y arrendatarios, según manifiestan». La compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez en fecha 10 de agosto de 2018, dando lugar a la inscripción NUM012.ª.