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domingo, 25 de agosto de 2024

Cuestión jurídica de si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10123138?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Cuestiones planteadas y resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1. El 15 de enero de 2021, Begoña interpone contra Flyshop Salmon S.L. (en adelante Flyshop) demanda de desahucio por falta de pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento del local ubicado en la calle Petritxol nº 12 de Barcelona y propiedad de la actora, que había sido suscrito por las partes el 10 de enero de 2018. La actora solicita que se declare la resolución del contrato y se condene a la demandada al pago de las rentas adeudadas desde enero de 2020, y que ascienden a la suma de 34.928 euros, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y hasta la entrega efectiva de las llaves, con sus intereses legales y costas.

La demandante alega que la renta pactada fue de 4.700 euros más IVA durante 2018 y 2019; 5.000 euros más IVA durante 2020, 2021 y 2022; 5.500 euros de 2023 a 2027; 6.500 euros durante 2028 hasta 2023; y 7.500 euros para los últimos cinco años de vigencia del contrato, de 2033 a 2037. La arrendataria entregó a la firma del contrato 9.400 euros en concepto de fianza y un aval bancario por importe de 20.000 euros, y cumplió con su obligación de pagar la renta pactada por importe de 4.700 euros más IVA hasta diciembre de 2019.

La demandante argumenta que, a partir de enero de 2020, la renta que debía pagar la arrendataria era de 5.100 euros (5.000 euros, más 21% de IVA, menos 19% de retención del IVA), pero en enero tan solo abonó 4.794 euros (según cuadro detallado en el hecho cuarto de la demanda); en febrero y marzo, abonó 4.832,36 euros cada mes; en abril, mayo y junio no abonó cantidad alguna; y en los meses de julio de 2020 a enero de 2021, abonó cada mes la cantidad de 2.416,18 euros, adeudando, por tanto, el importe total reclamado.

La demandante añade que no es de aplicación al caso la normativa aprobada con motivo de la pandemia de la Covid-19 porque la arrendataria no ha solicitado aplazamiento del pago, su actividad no ha sido objeto de suspensión, dado que buena parte de sus ventas se realizan online, y la reducción de su facturación no ha alcanzado los porcentajes exigidos por la normativa. También señala que, conforme a lo previsto en el art. 22.4 LEC, no cabe la enervación de la acción porque la actora efectuó un requerimiento de pago mediante burofax con la antelación que marca la ley y la demandada no había pagado.

Desahucio por falta de pago de la renta y acción acumulada de reclamación de las cantidades adeudadas por tal concepto. Carácter plenario del procedimiento. Posibilidad de alegación de los motivos de oposición relativos a que no se debe en todo o en parte la cantidad postulada en la demanda. Cláusula rebus sic stantibus. Procedencia de oponer la aplicación de la legislación dictada como consecuencia de la pandemia del covid 19 y excepciones concernientes al importe de las rentas reclamadas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación son de interés los antecedentes siguientes:

1.º- Es objeto del presente proceso, una acción de desahucio por falta de pago de la renta y acumulada con ésta otra de reclamación de las adeudadas por tal concepto. La demanda es interpuesta por la propietaria de la vivienda litigiosa, la entidad Atura, S.L., contra la arrendataria D.ª Debora.

Las partes están vinculadas por un contrato arrendamiento de fecha 1 de junio de 2015. La renta contractual inicial era de 1.300 euros mensuales. Se pactó que la arrendataria se hiciera cargo de los gastos de IBI, limpieza de escalera, luz y agua. Se acordó la actualización de la renta mediante el IPC. Como consecuencia de dicha cláusula la renta mensual hasta mayo de 2021 era de 1.364,56 euros y, a partir de junio de 2021, de 1.382,28 euros, según lo reclamado por la demandante.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona que la tramitó por el procedimiento de juicio verbal 789/2021.

En la demanda se reclamaron las rentas adeudadas, desde enero de 2021 a julio de 2021, por importe de 6.849,24 euros, tras descontar los pagos parciales llevados a efecto por la arrendataria relacionados en el hecho tercero de dicho escrito rector. En el suplico de la demanda se postuló, además de la resolución del contrato con posibilidad de enervación de la acción, la condena de la demandada a satisfacer a la actora la precitada suma de dinero, más las rentas que se devenguen durante el procedimiento hasta la entrega efectiva de la posesión.

3.º- La arrendataria se opuso a la demanda con base en el siguiente conjunto argumental:

En primer término, sostuvo la falta de legitimación activa de la demandante. Se alegó la concurrencia de pluspetición, que se fundamentó en que la renta mensual no era la indicada en la demanda, sino 1.370,56 euros al mes, desde marzo de 2021.

Se reconoció que se había dejado de abonar el 50% del importe de las rentas reclamadas en aplicación de lo establecido en el RDL 11/2020; ahora bien, al entender que, conforme a dicha disposición normativa, la arrendataria solo quedaba liberada de la reducción de la renta en dicho porcentaje por un periodo de cuatro meses, consignó para la enervación de la acción la cantidad de 4.796,96 euros. Se quejó de que la arrendadora no hubiera dado ninguna respuesta a la petición de rebaja de la renta contractual.

Desahucio por falta de pago de la renta. El impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. No obstante, la jurisprudencia no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. En el presente caso de impago de una renta no existe de incumplimiento resolutorio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- La actora, Promociones Urgell 2000, S.A., interpuso una demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad frente a D.ª Tatiana, en relación con la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000.

2.º- Las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento de 10 de mayo de 1983, concertado por quien en esa fecha era propietario del inmueble litigioso. El contrato se concertó por plazo indefinido, con una renta mensual de 50.000 ptas. que, al tiempo de la demanda, ascendía a 904,82 €, la cual debía abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.

3.º- La demanda se fundamentó en que la arrendataria no atendió al pago del recibo correspondiente al mes de julio de 2020, que fue devuelto por el Banco a la sociedad actora con fecha 14 de julio.

Se señaló que la arrendataria no podía enervar la acción consignando o pagando el importe adeudado por cuanto ya hizo uso de tal derecho en el juicio de desahucio por falta de pago, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona con el número 635/2014.

En el suplico de la demanda se postuló la resolución del contrato y la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 904,82 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

4.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, que lo tramitó por los cauces del juicio verbal 540/2020.

5.º- El mentado procedimiento finalizó por sentencia en la que se desestimó la demanda bajo el razonamiento siguiente:

sábado, 24 de agosto de 2024

Cártel de los camiones. Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Intereses. Camiones adquiridos mediante un contrato de leasing. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing. Camiones adquiridos después del 18 de enero de 2011. Desestimación de la solicitud de indemnización. Carencia de argumentación y de prueba específica de la prolongación de los efectos del cártel sobre los precios con posterioridad al 18 de enero de 2011.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de julio de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Sociedad Anónima de Transportes Aragoneses (en lo sucesivo, SATA) adquirió los siguientes camiones de la marca Renault:

1 El 24 de octubre de 2001, el camión matrícula NUM002, por compra directa y precio de 75.727,53 euros.

2 El 5 de junio de 2003, el camión matrícula NUM003, mediante leasing y precio de 77.800,00 euros.

3 El 6 de junio de 2003, el camión matrícula NUM004, por compra directa y precio de 77.800,00 euros.

4 El 18 de febrero de 2004, el camión matrícula NUM005, mediante leasing y precio de 80.500,00 euros.

5 El 9 de junio de 2005, el camión matrícula NUM006, mediante leasing y precio de 82.600,00 euros.

6 El 4 de febrero de 2005, el camión matrícula NUM007, mediante leasing y precio de 80.700,00 euros

7 El 2 de febrero de 2005, el camión matrícula NUM008, mediante leasing y precio de 80.700,00 euros.

8 El 20 de septiembre de 2006, el camión matrícula NUM009, mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

9 El 10 de julio de 2006, el camión matrícula NUM010, mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

10 El 6 de junio de 2006, el camión matrícula NUM011, mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

11 El 22 de febrero de 2006, el camión matrícula NUM012 mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

12 El 17 de mayo de 2007, el camión matrícula NUM013, mediante leasing y precio de 92.700,00 euros.

13 El 12 de mayo de 2010, el camión matrícula NUM014, mediante leasing y precio de 95.300,00 euros.

14 El 12 de mayo de 2010, el camión matrícula NUM015, mediante leasing y precio de 95.300,00 euros.

15 El 2 de febrero de 2005, el camión matrícula NUM016, mediante leasing y precio de 80.700,00 euros.

16 El 4 de febrero de 2011, el camión matrícula NUM000 mediante leasing y precio de 93.500,00 euros.

Propiedad horizontal. Doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de flexibilizar las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías cuando se trata de locales comerciales. Es decir, que las obras en un local que producen una alteración en la configuración exterior del edificio no deban, simplemente por ese hecho, sujetarse siempre a la regla de la unanimidad. Siendo necesario sopesar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar tanto el grado o alcance de dicha alteración que no se puede valorar igual cuando afecta a una fachada interna o de un patio interior que a una fachada exterior del edificio, como su carácter necesario o no, pues tampoco se puede apreciar de forma semejante, por mucho que dé lugar a una alteración de la configuración exterior del edificio, una obra de realización indispensable para el desarrollo de la actividad que una susceptible de evitarse sin impedirlo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de julio de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Carlos Jesús es propietario, con carácter ganancial, del local uno-bis (formado tras la desafectación de las plazas de garaje NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003) que se ubica en la DIRECCION000 del inmueble sito en la DIRECCION001. El local lo adquirió mediante compraventa a la entidad Yotuella S.A. y con anterioridad se formaba por las dichas cuatro plazas de garaje, anejas a viviendas del inmueble, pero que fueron desvinculadas por su anterior propietario, pasando a constituir dicho local único e independiente.

D. Carlos Jesús dirigió un escrito a la comunidad de propietarios del DIRECCION000 del inmueble sito en la DIRECCION001, como propietario de las plazas de garaje núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acompañado de un croquis expresivo del estado actual y del que resultaría de la reforma, en el que exponía y solicitaba lo siguiente:

"EXPONGO:

"Con motivo de la realización de mejoras y acceso al local donde se ubican las plazas de garaje consistentes en:

1- limpieza del local existente

2- revestimiento interior de paredes, techos y suelos del mismo

3- mejora del acceso existente, sustituyendo la puerta que da al vial por un nuevo acceso con un portal seccional que permite la utilización de las plazas desde la calle

4- mejora del aspecto exterior de la pared que da a la DIRECCION001 y desde la que tengo acceso actualmente a las plazas de garaje, con un nuevo revestimiento de mortero monocapa y zócalo de piedra. Este estado que se va a realizar me comprometo a su mantenimiento y conservación en perfectas condiciones estéticas y de seguridad.

SOLICITO:

1- Autorización de la comunidad para las obras y mejoras a realizar según lo que se indica anteriormente.

2- Autorización para seguir utilizando y mejorar el acceso a las plazas de garaje, hoy local independiente del garaje, desde la DIRECCION001. Me comprometo a solicitar las autorizaciones y permisos necesarios para la realización de la obra además del mantenimiento de las mejoras realizadas en la fachada del edificio como indiqué anteriormente.".

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno. Restitución de prestaciones. Forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones consiguiente a la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno cuando las partes han cancelado y extinguido los derechos de aprovechamiento correspondientes a contratos celebrados con anterioridad y la empresa, en lugar de restituir en dinero el valor que les atribuye, lo imputa como parte del precio de los nuevos derechos que se transmiten en virtud del contrato impugnado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122466?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Partiendo de la declaración de nulidad contractual, que al no ser recurrida por la demandada ha quedado firme, la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación se limita a la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones consiguiente a la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno cuando las partes han cancelado y extinguido los derechos de aprovechamiento correspondientes a contratos celebrados con anterioridad y la empresa, en lugar de restituir en dinero el valor que les atribuye, lo imputa como parte del precio de los nuevos derechos que se transmiten en virtud del contrato impugnado.

La sentencia recurrida ha entendido que la empresa debe restituir en dinero el valor que ella misma atribuyó a los derechos que cancelaba al celebrar el contrato anulado y que no restituyó. Recurre en casación la empresa y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La parte actora (Isidora y Gloria) interpuso demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de dos contratos suscritos el 27 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2015 con la demandada (Holiday Club Canarias Sales and Marketing SLU, en adelante, Holiday) y la condena a la demandada a pagarle a la cantidad resultante de restar a lo abonado (62.490 €) la parte proporcional correspondiente a los años disfrutados por la parte actora hasta la declaración de nulidad.

Por lo que aquí interesa, para el caso de que se declarara la nulidad de los contratos, Holiday se opuso a la cantidad reclamada argumentando que la mayor parte del precio se le había abonado mediante la transmisión de derechos de tiempo compartido sobre semanas de las que los actores eran titulares con anterioridad, algunas de ellas compradas a otra empresa que nada tiene que ver con ella (en fechas en las que Holiday ni tan siquiera existía) y otras compradas a un particular.

2. El juzgado dictó sentencia por la que declaró la nulidad de los contratos y acordó que Holiday debía restituir a las demandantes "en los derechos de uso que fueron utilizados como medio de pago en contrato declarado nulo, haciendo constar que en el caso de no ser posible la restitución de los derechos de uso, la demandada deberá entregar a los actores la cantidad de 78.395 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda".

jueves, 15 de agosto de 2024

Demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y acción la reclamación de la cantidad. Arrendamiento para uso distinto de vivienda con gran tenedor. Inaplicaciòn de los beneficios establecidos en el real decreto ley 35/2020, sobre medidas derivadas de la pandemia del covid 19. Incumplimiento de los requisitos establecidos. En cuanto a la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus, la sala se ha pronunciado en la sentencia de pleno 966/2023, de 19 de junio, en la que señalamos, como razona el juzgado y comparte la audiencia, que no es posible alegarla por vía de excepción; toda vez que su formulación, en un procedimiento de naturaleza plenaria como el que nos ocupa, debe llevarse a efecto por la vía de reconvención, lo que no implica lesión del derecho fundamental al art. 24.1 CE, pues su juego normativo no ampara formular pretensiones al margen de sus cauces legales, lo que además no es una exigencia caprichosa en tanto en cuanto se halla comprometido, para combatir, en su caso, sus presupuestos condicionantes, el derecho de defensa de la contraparte igualmente elevado a rango constitucional.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Es objeto del presente proceso la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, así como acumuladamente con esta acción la reclamación de la cantidad que, por importe de 18.694,38 euros, se consideran adeudados por tales conceptos. La demanda es interpuesta por la entidad Development Diagnostic Company, S.L., contra D.ª Eugenia, en su condición de arrendataria.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- Las partes litigantes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, suscrito con fecha 1 de junio de 2016. Sus condiciones más relevantes consisten en que el arriendo se pactó por un plazo de 10 años, con destino a actividad económica de gimnasio, si bien, a partir del cuarto año de vigencia del arrendamiento, la demandada podría desistir del contrato con aviso a la arrendadora con dos meses de antelación, sin derecho de indemnización alguna a favor de esta última.

Se convino una renta contractual de 1800 euros más IVA del 21%, con la retención fiscal correspondiente del impuesto de la renta de las personas físicas (19%), mediante transferencia a la cuenta corriente que se indica titularidad de la arrendadora. La arrendataria se comprometió a satisfacer el pago de los impuestos, arbitrios y tasas, excepto el IBI, de local arrendado, así como los correspondientes gastos de comunidad.

2.º- La arrendadora presentó demanda contra la arrendataria de resolución del contrato por impago de la renta y cantidades asimiladas, así como de reclamación del importe de las sumas adeudadas por tales conceptos. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Blanes, que la tramitó por el cauce del juicio verbal 142/2022.

La parte demandada se opuso a la demanda. Reconoció la relación arrendaticia; pero señaló que se vio afectada por el cierre total de su actividad (15 de marzo de 2020 a 15 de junio de 2020; 28 de octubre de 2020 a 23 de noviembre de 2020 y 4 de enero de 2021 a 8 de febrero de 2021), así como sometida a diferentes periodos de reapertura con limitación de aforos, que fueron creciendo y decreciendo dependiendo de la incidencia de la pandemia, que oscilaron entre el 30%, 50% y 70% del aforo, más la compensación de cuotas de clientes ya percibidas por las futuras devengadas, que acreditará mediante prueba pericial.

Retracto de colindantes. Plazo de caducidad. Cómputo desde la fecha de la inscripción registral. El hecho de que, puesto que la finca no estaba previamente inscrita, hubiera que tramitar un expediente de inmatriculación del art. 203 de la Ley Hipotecaria (LH) y que sus efectos quedaran sujetos a los límites temporales del art. 207 LH, no empece en nada al transcurso del plazo del art. 1524 CC, puesto que dicho plazo de caducidad nada tiene que ver con los efectos protectores dispensados por el art. 34 LH. En efecto, el art. 207 LH se refiere a todos los subadquirentes durante los dos años posteriores que cumplan los requisitos del 34 LH, con la finalidad de evitar que se consolide la adquisición frente a alguna posible reclamación que desvirtúe el título de la inmatriculación; cuestión ajena al derecho de retracto legal, respecto del que lo determinante es que la inscripción genera los efectos propios de los principios de oponibilidad (art. 32 LH) y legitimación registral (art. 38 LH).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de julio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. (en adelante, Fuentes de Tubos) es propietaria de la finca registral de Castril núm. NUM007 (polígono NUM003, parcela NUM002) del Registro de la Propiedad de Huéscar.

2.- Es cuestión litigiosa la colindancia de esa finca con la finca registral de Castril NUM000 (polígono NUM003, parcela NUM006) del mismo Registro de la Propiedad. Esta finca se ha inscrito por primera vez al ser adquirida por D. Jesús Luis y Dña. Ramona, mediante el correspondiente expediente de inmatriculación.

3.- Los Sres. Jesús Luis y Ramona compraron la mencionada finca NUM000 y tras la tramitación del expediente de inmatriculación, la finca quedó inscrita a su favor el 19 de febrero de 2016.

4.- El 25 de abril de 2016, Fuentes de Tubos formuló una demanda contra los Sres. Jesús Luis y Ramona, en la que ejercitaba una acción de retracto de colindantes sobre la mencionada finca registral NUM000. La parte demandante afirmaba la colindancia de ambas fincas, que tienen cabida inferior a una hectárea y que están dedicadas a la explotación agraria.

5.- Previa oposición de la parte demandada, que negó todos los presupuestos para la viabilidad del retracto, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la acción había sido ejercitada fuera del plazo legal, puesto que la retrayente conocía las condiciones y elementos esenciales de la compraventa desde antes de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante y el recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, la sentencia de apelación consideró que: (i) la acción no estaba caducada, porque no constaba que la demandante conociera todas las circunstancias de la venta antes de que transcurriera el plazo previsto para la interposición de la demanda; (ii) no es preciso que la retrayente sea profesional de la agricultura, si bien sí que lo son varios de sus socios; (iii) concurren todos los requisitos legales para la procedencia del retracto, inclusive la colindancia de las fincas.

Como consecuencia de lo cual, la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda.

7.- Los demandados han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Procedimiento de responsabilidad civil por defectos en la construcción. Acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso fue llamado como tercero interviniente pero contra el que el demandante no dirigió la demanda, por lo que no hubo pronunciamiento sobre su responsabilidad. Legitimación pasiva en el pleito posterior. La falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo resuelto.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de julio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En 2010 se siguió un pleito por vicios constructivos contra Promociones Loxa 2000 S.L. y el arquitecto D. Aureliano (asegurado con Asemas S.A.).

1.1.- En ese procedimiento, el arquitecto solicitó la intervención provocada del arquitecto técnico D. Roberto. Pese a la oposición de la demandante, la intervención fue acordada por auto, pero no se llegó a ampliar la demanda contra el arquitecto técnico.

1.2.- Cuando el proceso estaba todavía en tramitación, el arquitecto desistió de la llamada al proceso por intervención provocada del arquitecto técnico, pese a lo cual, la sentencia de primera instancia condenó solidariamente al arquitecto y al aparejador.

1.3.- No obstante, la Audiencia Provincial revocó dicho pronunciamiento y absolvió al aparejador, al considerar que no cabía condenar al tercero interviniente contra el que no se había dirigido [ampliado] la demanda.

1.4.- Asemas cumplió, en nombre de su asegurado, el pronunciamiento condenatorio que quedó firme.

2.- En 2016, Asemas presentó una demanda -origen del procedimiento que desemboca en este recurso de casación- contra la promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

3.- Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a ambos demandados, al considerar, en lo que ahora interesa, que el aparejador era corresponsable de los defectos constructivos.

4.- El recurso de apelación del demandado fue estimado por la Audiencia Provincial, que apreció, resumidamente: (i) la ausencia de condena del aparejador en el procedimiento anterior; (ii) que el arquitecto asegurado con Asemas había desistido de la intervención provocada en el procedimiento previo.

5.- Asemas ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal



TERCERO.- Único motivo de casación. Repetición entre deudores solidarios

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1145 CC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre el alcance de la intervención del tercero en un proceso anterior y la acción de repetición ulterior frente a él en otro proceso, plasmada en las sentencias 87/2016, de 19 de febrero, y 121/2016, de 3 de marzo.

Decisión de la Sala:

1.- Uno de los principales problemas interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima LOE, fue determinar si los agentes que han sido llamados al proceso mediante intervención provocada deben ser considerados o no como demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en múltiples sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre; sentencias 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio).

Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él. Que fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.

2.- A continuación debe resolverse una segunda cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada impide que pueda examinarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión.

Sobre esta cuestión, también se ha pronunciado reiteradamente esta sala y en el siguiente sentido: la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo resuelto (sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio, y 409/2021, de 17 de junio).

3.- En este segundo procedimiento se ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso no había sido ni condenado ni absuelto. Por lo que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad de dicho agente en el proceso constructivo.

4.- Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser estimado. Y, como quiera que el recurso de apelación del demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a dicho tribunal provincial para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los términos planteados en los apartados cuarto y quinto del recurso de apelación, que quedaron imprejuzgados.

Al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no haber sido estas enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, que no podrá ya apreciar la falta de acción contra el demandado (por todas, sentencia de pleno 285/2009, de 29 de abril, que razonó que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba").

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación de recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas por él causadas a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Carácter ganancial o privativo de los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122433?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso de casación plantea la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial.

En este caso la cuestión tiene relevancia porque la demandante, que tiene la condición de heredera junto con la demandada y a partes iguales en la herencia de la madre, que falleció sin haber otorgado testamento, carece en cambio de derechos hereditarios en la herencia del padre. Las dos hijas fueron desheredadas por el padre, pero la demandada solicitó y obtuvo sentencia a su favor por la que se declaró injusta su desheredación mientras que la pretensión de la ahora demandante no prosperó por haber ejercitado la acción fuera de plazo, veintiséis años después de la muerte del padre, a pesar de que tuvo noticia de la muerte del padre y de que su madre y hermana habían ocupado los bienes del causante.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El actual procedimiento se inicia con la solicitud presentada el 30 de marzo de 2016 por Felisa para la división judicial de herencia de su madre, previa liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales de sus padres fallecidos, Lucía (fallecida el 15 de enero de 2008) y Cayetano (fallecido el 22 de julio de 1984), que habían contraído matrimonio el 20 de enero de 1949.

Felisa dirigió la demanda contra su hermana Gregoria.

2. En la comparecencia ante el letrado de la Administración de justicia, Gregoria formula oposición alegando, por lo que aquí interesa, que los bienes adquiridos por el esposo con posterioridad a 1962, fecha de la separación definitiva de los cónyuges, no tienen carácter ganancial y son privativos del esposo.

Con carácter subsidiario, Gregoria se opone a la inclusión de los bienes en el inventario por prescripción adquisitiva, al llevar poseyéndolos de forma exclusiva y excluyente desde el fallecimiento del padre, hace más de 30 años. Subsidiariamente, para el caso de considerarse dichos bienes como gananciales, solicita se incluyan en el pasivo los gastos generados por los inmuebles. En cuanto a la parcela sita en DIRECCION000, señala que la adquisición por usucapión ha sido reconocida por sentencia y figura inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor.

3. Seguidos los trámites por el juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 en la que, con cita de los arts. 95 y 1392.3 CC, declaró que, puesto que la disolución del régimen de gananciales es un efecto de la sentencia de separación, en el caso, para la confección del inventario debía estarse a la fecha de la sentencia de separación dictada por un tribunal eclesiástico el 21 de mayo de 1979.