Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (Sentencia: 791/2026, Recurso: 6694/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077447?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.D. Juan, que había suscrito, como comprador,
con Servicios Profesionales de Gestión, SA, como vendedora, un «[c]contrato de
compraventa de vivienda, plazas de garaje y trastero vinculados» el 16 de
noviembre de 2010, interpuso frente a esta una demanda en la que solicitó que
se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente
de hecho primero de esta resolución.
2.La sentencia de primera instancia desestimó
la pretensión principal, al considerar que la vendedora había resuelto
válidamente el contrato por incumplimiento del comprador, pero estimó la
subsidiaria de primer grado y, en consecuencia, declaró nula la cláusula quinta
del contrato y condenó a la vendedora demandada a devolver al comprador
demandante la cantidad retenida en aplicación de la misma, correspondiente a
parte del precio ya satisfecho por este.
El juzgado entendió, con base en la sentencia dictada por esta sala el 15 de abril de 2014 y
conforme a lo dispuesto en los arts. 82.1 y 87 LGDCU, que la cláusula penal contenida en la
estipulación quinta del contrato debía reputarse abusiva y, por tanto, nula y
tenerse por no puesta. Razonó, en este sentido, lo siguiente:
«Efectivamente, en ella se prevén las
consecuencias del incumplimiento por parte del comprador de ciertas
obligaciones y, concretamente, la facultad de la vendedora de retener el 50% de
las cantidades entregadas, sin que se contenga una condición resolutoria
similar para el caso de incumplimiento por la vendedora de determinadas
obligaciones, por más que en la cláusula 6ª se prevean las consecuencias de la
resolución unilateral del contrato bien por la vendedora bien con la compradora
con las indemnizaciones previstas para el contrato de arras. La única
justificación para retener dicha cantidad en aplicación de la cláusula penal
sería la acreditación de los daños y perjuicios producidos por el
incumplimiento del comprador, prueba que en este caso no se ha producido a
instancia del predisponente, acreditando la parte actora que la vivienda fue
vendida unos meses después formalizándose en escritura de 30 de octubre de 2013
según la nota registral que acompaña como documento nº56. La entrega de la
vivienda estaba prevista para el mes de noviembre de 2012. La vendedora
requirió por carta a la compradora para la elevación del contrato a escritura
pública y lo convocó en la notaria el día 29 de noviembre de 2012. La carta se
recogió el 3 de diciembre. La vendedora dio por resuelto el contrato mediante
carta de 12 de febrero de 2013.