Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
1.º-El causante D. Ángel Jesús falleció el 10
de agosto de 2014, bajo testamento otorgado el día 4 de mayo de 2009, casado en
terceras nupcias con D.ª Jacinta, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos, Paulino y
Celia. De sus primeras nupcias, con D.ª Araceli, tuvo cuatro hijas D.ª
Nicolasa, D.ª Adela, D.ª Catalina y D.ª Modesta.
En dicho acto de última voluntad, legó a su
hermana D.ª Consuelo la cantidad en metálico de 250.000 euros, y a D.
Felicisimo la suma de 150.000 euros, ambas cantidades imputables al tercio de
libre disposición y, en cuanto al resto del mismo, a sus hijos menores, Celia y
Paulino, ordenando que, dentro de sus cuotas hereditarias, se les adjudique la
casa y la parcela NUM000 y NUM001, situadas en la DIRECCION000 de DIRECCION001,
en partes iguales, con todos sus enseres y muebles existentes. Instituyó herederos,
en cuanto al tercio de legítima estricta, a todos sus hijos por iguales partes.
En relación al tercio de mejora, mejoró a sus hijos menores, Paulino y Celia, y
a los nietos que indicó en la proporción que dispuso.
También, ordenó que se adjudicase a su esposa
D.ª Jacinta, la vivienda que constituye su residencia habitual, sita en
DIRECCION002 (Madrid), en la DIRECCION003, como cuota vidual legitimaria y con
cargo al tercio de libre disposición en la cuantía que exceda de aquella.
Nombró albacea-contador partidor al abogado D.
Jose Luis, fijándose su remuneración en 35.000 euros.
2.º-D.ª Jacinta promovió procedimiento de
designación de defensor judicial de sus hijos menores de edad, Paulino y Celia,
para intervenir en las operaciones de división, aceptación y adjudicación de la
herencia del causante D. Ángel Jesús, proponiendo para tal cargo, como la
persona más idónea, a D. Jose Luis, «letrado de confianza del fallecido, además
de haber sido nombrado por el propio finado como albacea contador partidor de
su herencia en su testamento de 4 de mayo de 2009».
3.º-En el referido procedimiento de
jurisdicción voluntaria se dictó auto de cinco de noviembre de 2014 del
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, en el que designó defensor
judicial de los menores a D. Jose Luis, al objeto de que intervenga en su
representación en las operaciones particionales de la herencia dejada a su
fallecimiento por D. Ángel Jesús, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez
concluidas. En dicha resolución se razonó:
«De la información testifical practicada y del
informe del Ministerio Fiscal, don Jose Luis resulta ser el más idóneo para el
ejercicio del cargo, por lo que procede acceder a la solicitud formulada en
este expediente, nombrándole defensor judicial de los menores Paulino y Celia,
a fin de que les represente y ampare sus derechos en las operaciones
particionales de la herencia de su padre, debiendo rendir cuentas de su gestión
ante este juzgado una vez concluidas».
4.º-El 23 de marzo de 2015, se otorgó
escritura pública de protocolización de la partición y adjudicación de la
herencia de D. Ángel Jesús, practicada por el contador partidor D. Jose Luis.
En dichas operaciones particionales se fijó el importe del caudal relicto del
causante en la cantidad de 23.137.604,16 euros.
Consta, en dicho instrumento público, que
todos los interesados aceptan pura y simplemente la herencia de su padre y
abuelo, dan por buena y ratifican en todas sus partes las operaciones
particionales llevadas a efecto por el albacea contador partidor, cuyo
contenido íntegro declaran conocer, dándose por pagados de sus respectivos
haberes con las adjudicaciones efectuadas por el mismo, así como D.ª Araceli
acepta la capitalización de su pensión compensatoria, y D. Felicisimo su legado
tomando posesión del mismo.
No obstante, el notario autorizante advirtió
que, por no haber intervenido en la protocolización de las operaciones
particionales, tanto la legataria D.ª Consuelo como la viuda del causante D.ª
Fidela deberán aceptar expresamente la precitada partición.
El 24 de marzo de 2015, a D.ª Fidela se le
entregó copia de la precitada escritura pública, y el día 25 de marzo siguiente
compareció, en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijos
menores de edad, Paulino y Celia, manifestando, ante el notario autorizante,
que está en absoluta disconformidad con las operaciones particionales
realizadas por el contador partidor, al entender que las adjudicaciones
efectuadas a sus hijos adolecían de insuficiencia de liquidez y poca
productividad, así como las efectuadas a su favor, en pago de su cuota vidual,
perjudicaban sus propios intereses. Expresó igualmente no estar de acuerdo con
el avalúo de los bienes.
El 27 de marzo de 2015, compareció la
legataria D.ª Consuelo a los efectos de aceptar el legado y ratificar la
escritura de partición, manifestando su conformidad con las adjudicaciones
efectuadas.
5.º-Por medio de escrito presentado el 24 de
septiembre de 2015, la Sra. Jacinta instó un nuevo procedimiento de designación
de defensor judicial para sus hijos, que recayó en la persona de su hermana D.ª
Sabina, según auto de 16 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia
n.º 4 de Alcobendas.
6.º-En auto 452/2016, de 26 de julio, del
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, se aprobó la gestión
efectuada por D. Jose Luis, actuando en calidad de defensor judicial de los
referidos menores y, en consecuencia, se aprueban las operaciones divisorias de
la herencia del causante, D. Ángel Jesús, otorgadas en escritura pública de 23
de marzo de 2015.
7.º-Así las cosas, el 20 de febrero de 2017,
D.ª Fidela y D.ª Sabina, en representación de los menores de edad, Paulino y
Celia, interpusieron demanda de juicio ordinario contra D.ª Consuelo, D.
Felicisimo, D.ª Nicolasa, D.ª Adela, D.ª Catalina y D.ª Modesta, D. Olegario,
D.ª Cecilia, D.ª Frida y D.ª Martina, D.ª Concepción y D.ª Eva, y D.ª Araceli,
en la que solicitaron se dictara sentencia por la que se acordase:
a) la nulidad, o subsidiariamente la
anulabilidad, de las operaciones de partición y adjudicación de la herencia del
Sr. Ángel Jesús efectuadas por el contador-partidor Sr. Jose Luis; b) condenar
a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración; c) a
reintegrar a la masa hereditaria indivisa todos los bienes propiedad de D.
Ángel Jesús, entregados en virtud de la precitada escritura pública de
partición y adjudicación de herencia; y d) todo ello con expresa condena al
pago de las costas procesales.
La nulidad postulada se apoyó en cuatro
concretos motivos: (i) por la contravención de la voluntad del testador; (ii)
por la infracción del art. 1061 del CC, por la falta de equidad en la
adjudicación de los lotes; (iii) por fraude de ley e infracción de
los arts. 1057.3 y 1060 CC, al existir un conflicto de intereses
por concurrir en la misma persona la condición de albacea, contador y defensor
judicial. Aunque, señala la parte demandante, pudiéramos considerar que no
existe una clara vulneración del art. 1057, párrafo tercero, del CC, pues
aparentemente se inventariaron los bienes de la herencia en presencia del Sr.
Jose Luis, no se ha dado cumplimiento efectivo a la prevención prevista en el
referido precepto. Y, por lo que respecta a la solicitud de la aprobación
judicial del art. 1060 CC, concurría el conflicto en el Sr. Jose Luis de
tener que velar por los intereses de los menores con la circunstancia de que el
mismo ejecutó las operaciones divisorias cuya aprobación judicial interesó; y
(iv) la actuación dolosa del Sr. Jose Luis, en perjuicio de los intereses de
los menores, derivada de una improcedente reclamación de honorarios y la
completa arbitrariedad en la valoración de una serie de bienes adjudicados a
éstos.
8.º-La demanda fue repartida al Juzgado
de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas, que la tramitó por el cauce del
juicio ordinario 194/2017, y finalizó por sentencia estimatoria de la
demanda. En ella, se razonó que:
«El hecho de que el albacea contador partidor
actúe a la vez como defensor judicial de la herencia de los menores herederos
no es lo más aconsejable pues puede llegar a darse situaciones de conflicto de
intereses, situación que se verá en la partición de la herencia y si este
conflicto de interés les ha provocado un perjuicio en el reparto de bienes de
la herencia con infracción de normas legales».
Y concluyó, tras el examen de la prueba
practicada y motivos de nulidad opuestos, que:
«Por todo ello ha quedado acreditado que la
partición se ha valorado inadecuadamente por el contador partidor, este no ha
defendido los intereses de los menores a los que se ha perjudicado con la
partición efectuada y no se ha producido una partición igualitaria pero sobre
todo no se ha respetado la voluntad del testador, por lo que se ha infringido
lo dispuesto en los arts. 1057 1060 y 1061 del Código
Civil, por lo que procede declarar la nulidad de la partición y como
consecuencia de ello procede estimarse la demanda».
9.º-Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia en la que, con revocación
de la pronunciada por el juzgado, desestimó la demanda con imposición de las
costas.
En el apartado 10 de su fundamento de derecho
tercero, en lo que ahora nos interesa, el tribunal provincial razonó:
«10.- Sobre el conflicto de intereses y el
nombramiento de defensor judicial. No se aprecia por esta Sala ningún conflicto
de intereses, en tanto que para realizar la partición y adjudicación por el
contador partidor testamentario no se precisa la intervención de los herederos;
en consecuencia tampoco se precisa la intervención de los mecanismos legales a
los que se confía la representación y defensa de los intereses de los menores
ni los controles que se imponen para la adecuada vigilancia de sus actuaciones.
»Como destaca la RDGRN de 10 de enero de 2012,
"el contador cuando actúe en cumplimiento de la misión. que le encomendó
el testador ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que
le corresponden por derecho propio, sin que sea dable entender que interviene
en representación de los herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra
suerte de interesados en la partición. Su actuación, por ende, no está sujeta a
ninguna limitación representativa ni tampoco necesita del refrendo o ratificación
de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes
voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese sujeto a
cualquier orden de representación legal (...) A mayor abundamiento cabe señalar
que, en contra de lo que alega la registradora, no concurre en este caso
circunstancia alguna que permita considerar que esta partición unilateralmente
efectuada por el contador se haya transformado en un acto plurilateral que la
asemeje o convierta en la partición convencional prevista en el artículo
1059 del Código Civil (alteración que, por otra parte, no cabe deducir
automáticamente de la intervención conjunta de comisarios contadores partidores
y herederos) en cuyo caso, al basarse la voluntad negocial y el consentimiento
de los herederos si sería necesario que el incapacitado estuviese legalmente
representado y se cumplimentase lo establecido en el artículo 271 del
Código Civil. No se produce aquí, por tanto, el desplazamiento de la exigencia
establecida en el artículo 1.057.3 por la contenida en los artículos
271, 172 y 299 del Código Civil. Por ello, el cuaderno
particional formalizado mediante la escritura cuya inscripción se deniega, al
que alcanza el juicio de adecuación a la legalidad inherente a aquélla, no
necesita ser confirmado ni ratificado por nadie más, especialmente por ningún
interesado en la sucesión, por haber sido efectuado dentro del ámbito de
facultades, y en definitiva de legitimación testamentaria, propia del
contador-partidor. La regla anterior no se ve excepcionada por el hecho de que
concurra como interesada o afectada por la sucesión uno persona incapacitada.
Tal y como ocurriría con la partición que efectúa directamente el testador,
tampoco aquí se precisa la intervención de los mecanismos legales a los que se
confía la representación y defensa de los intereses de los incapaces. Y al no
ser precisa la actuación o intermediación de dichos representantes legales,
tampoco son precisos los controles que se imponen para la adecuada vigilancia
de sus actuaciones (...) 8. Como corolario de lo anterior, esto es, de que no
hay ninguna relación representativa en la partición hereditaria, al ser esta
efectuada, en el ámbito de sus competencias por el propio contador-partidor,
tampoco puede haber conflicto de intereses, pues no se da el caso de que unos
herederos estén representados por otros".
»En el mismo sentido la RDGRN de 18 de junio
de 2013 en la que se debatió el carácter de la función y el alcance de las
facultades partitivas del albacea-contador partidor de una herencia
especialmente sobre su legitimación para llevarla a cabo, estando interesada
una heredera y legitimaria menor de edad, resolviendo el Centro Directivo que
"2. Debe partirse de que en el presente caso se trata de una partición
llevada a cabo por el contador partidor testamentario. La concurrencia de un
contador partidor permite que el proceso de partición hereditaria se geste, si
bien en interés de los herederos, legitimarios y legatarios, y demás personas
llamadas legal o testamentariamente a la sucesión, al margen de los mismos. El
contador partidor consiste en un cargo que designa el testador, como
complemento de la organización testamentaria de la sucesión, con la virtualidad
de dirigir, encauzar y realizar el proceso de transmisión de los bienes
relictos. De esta forma, mientras que la actuación del comisario respete el ámbito
de su encargo, en principio meramente particional, se le inviste de una
especial potestas, que le permite gozar de total legitimación para actuar,
hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la distribución y
adjudicación del caudal hereditario, Mediante la previsión en su última
voluntad de su intervención en el fenómeno sucesorio, configura el testador un
instrumento o mecanismo privado de solución de controversias y de conflictos
particionales. 3. En efecto la actuación del contador partidor en el curso del
proceso particional cobra su mayor significado cuando concurren una pluralidad
de personas y, en consecuencia, confluyen una diversidad de intereses que
eventualmente pueden presentarse como antagónicos. Su función principal consiste
entonces en articular la partición sobre la base del mandato testamentario,
dirimiendo los eventuales conflictos y colisiones, mediante el ejercicio del
poder inherente a su función, que le permite llevar a cabo todas las
operaciones particionales y rematar el proceso mediante la liquidación y el
reparto de la masa hereditaria y la atribución de los bienes del decuius entre
todos los llamados, sin necesidad de contar con su intervención y asentimiento.
El comisario, como tal, está ungido de poder suficiente para realizar la
partición por sí sólo, de modo que no requiere la intervención de los
legitimarios (cfr. Resolución de 29 de marzo de 2004) ni de los herederos, ni
por ello es necesario que fuesen éstos "mayores y tuviesen la libre
administración de sus bienes».
10.º-Contra dicha sentencia se interpuso el
presente recurso de casación.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso
de casación interpuesto
El recurso se fundamenta en la infracción
del art. 1060 del Código Civil (en adelante CC), en relación con
el art. 1057 III del referido texto legal. Las recurrentes consideran
errónea la sentencia de la audiencia, que entiende no concurre conflicto de
intereses en el contador partidor, al asumir, simultáneamente, tal función y la
de defensor judicial de los menores en la partición de la herencia del padre de
éstos.
La parte recurrente centra la cuestión
controvertida en dirimir si la coincidencia de los cargos de albacea contador
partidor y de defensor judicial impide o neutraliza los mecanismos de
protección y representación de los herederos menores en la partición, y si ello
supone per seuna situación de conflicto de intereses.
Se considera infringida la doctrina de
las SSTS 640/2012, de 18 de octubre y 926/2008, de 15 de
octubre, relativas, respectivamente, a la intervención del tutor en las
particiones en que esté interesada una persona judicialmente incapacitada y, en
caso de conflicto de intereses, un defensor judicial; y la segunda,
concerniente a la necesidad de la aprobación judicial de la partición
realizada.
Las recurrentes, madre y defensora judicial de
los menores, reputan vulnerada la exigencia impuesta por el art. 1057 III
CC, relativa a que el contador debe formar el inventario con citación de los
representantes legales o curadores, cuando entre los coherederos existan
algunos sometidos a patria potestad, como es el caso que nos ocupa, por lo que
el incumplimiento de dicho requisito provoca la ineficacia de la partición (SSTS
de 15 de octubre de 1973 y 415/2011, de 8 de junio).
Continúan el hilo argumental del recurso, con
la aseveración de que la coincidencia de los cargos de contador partidor y
defensor judicial en la misma persona neutraliza la protección de los menores,
en tanto en cuanto no puede objetar como defensor judicial una actuación que
ella misma ha llevado a cabo como contador (conflicto de intereses objetivo), y
se cita al respecto lo razonado por el juzgado de primera instancia cuando
señala que la coincidencia de ambas funciones «[n]o es lo más aconsejable pues
puede llegar a darse situaciones de conflicto de intereses, situación que se
verá en la partición de la herencia y si este conflicto de interés les ha
provocado un perjuicio en el reparto de bienes de la herencia con infracción de
normas legales».
Las partes recurridas sostuvieron, en
síntesis, que nos hallamos ante una partición llevada a efecto por contador
partidor, que tiene carácter unilateral y no convencional, y, por lo tanto, no
requiere el consentimiento de los interesados en la partición, con cita de
la STS de 25 de noviembre de 2004. La intervención del contador, como
defensor judicial, se limitó a la formación de inventario, y, en este caso,
ningún interesado en la herencia del causante, ni tan siquiera la parte
recurrente ha impugnado la relación de bienes del cuaderno particional; por
otra parte, la gestión del contador como defensor de los menores fue
judicialmente aprobada, y la parte recurrente no alega defecto alguno en que se
haya incurrido en su designación, ni tampoco con respecto a la aprobación
judicial de sus gestiones, con lo que la presente demanda encubre realmente de
forma extemporánea la impugnación de dicho nombramiento.
Por último, el texto legal invocado
del art. 1060 del CC no era el vigente a la fecha del fallecimiento
del causante, ni el de la partición testamentaria, el 23 de marzo de 2015.
Tampoco, se consideró concurrente ningún conflicto de intereses entre los
menores y el contador, toda vez que éste no es ningún interesado en la
herencia, pues ninguna ventaja o provecho obtiene de las adjudicaciones de
bienes realizadas, sino que se limitó a ejecutar la encomienda, que le encargó
el testador, de cubrir las cuotas fijadas en su acto de última voluntad con los
bienes de su haber relicto.
En definitiva, se sostiene que el recurso debe
ser desestimado, puesto que no existió merma alguna de los mecanismos de
protección y representación de los herederos menores en la partición, no
existió una situación objetiva de conflicto de intereses, y lo preceptivamente
exigido fue observado.
TERCERO.- Carácter unilateral de la
partición llevada a efecto por el contador partidor designado por el testador
A los efectos resolutorios del recurso de
casación interpuesto, hemos de partir de la redacción vigente de los arts.
1057 y 1060 del CC, al tiempo de protocolización del cuaderno
particional elaborado por el contador partidor, el 23 de marzo de 2015.
En tal fecha los párrafos
primero y tercero del art. 1057 CC normaban:
«"El testador podrá encomendar por acto
«inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de
hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
[...]
»Lo dispuesto en este artículo y en el
anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a
patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o
deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos
casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes
legales o curadores de dichas personas».
La redacción de este precepto se corresponde
con la reforma llevada efecto por Ley Orgánica 1/1996, que suprime la citación
de los coherederos acreedores y legatarios, y se limita a la de los
representantes legales o curadores de los menores o personas con discapacidad.
Por su parte, el art. 1060 del
CC establecía:
«Cuando los menores o incapacitados estén
legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni
la aprobación judicial.
»El defensor judicial designado para
representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la
aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento».
El contador partidor es la persona designada
por el testador con la finalidad de que lleve a efecto la partición de su
herencia. Se configura como una suerte de mandato post mortem, fundado en una
relación de confianza en virtud de la cual el causante atribuye a una o varias
personas dicha encomienda. Se evita, de esta forma, que los interesados acudan
a la partición judicial de la herencia, que adquiere un carácter subsidiario
expresamente proclamado por el art. 782.1 LEC, cuando dispone que: «[c]ualquier
coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la
división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o
contador-partidor designado por el testador», carácter subsidiario que es
reconocido por la STS 287/2016, de 4 de mayo.
El cargo de contador se acepta a título
personal, y salvo disposición contraria del testador también resulta
indelegable (SSTS de 20 de septiembre de 1999; 25 de febrero de
2000 y 280/2013, de 6 de mayo).
Esta forma de partir tiene la naturaleza de un
negocio jurídico unilateral y mortis causa, toda vez que es el contador a quien
compete cubrir las cuotas fijadas por el causante en su testamento con bienes
concretos y determinados de su haber relicto, y adjudicarlos a los llamados a
la herencia; precisamente, por este carácter unilateral, no requiere el
consentimiento de los herederos. La partición realizada por el contador
participa de la fuerza vinculante de la practicada por el testador, guarda con
ésta una relación de equivalencia, sin perjuicio claro está de su impugnación
judicial.
En este sentido, la STS 252/2004 de 30 de
marzo, precisó que la función del contador partidor consiste en:
«[d]istribuir la herencia entre los herederos
y demás beneficiarios de ella, en virtud de un mandato especial que el testador
le da confiando en sus cualidades personales, por ser un cargo de confianza,
con lo que, en principio, y si su actuación no se engloba en un proceso
judicial (art. 1.057 C.c.), habrá que pasar por lo que él decida, por sustituir
al testador en estas labores (S.S. de esta Sala de 25-IV y 17-VI-63, 4-II-64 y
16-III-01) a menos de que haya un apartamiento claro de la voluntad de aquél».
Por su parte, la STS 1115/2004, 25 de
noviembre, insiste en tal doctrina, al señalar que:
«[e]sta Sala tiene declarado que las
operaciones particionales realizadas por el contador partidor equivalen a las
practicadas por los propios testadores, sin precisar el consentimiento de los
interesados al no tener carácter contractual, a diferencia de la hecha por los
coherederos (entre otras, SSTS de 17 de junio de 1963 y 16 de
marzo de 2001)».
Esta sentencia admite la posibilidad de
impugnar la partición por error sustancial en la valoración de los lotes, en
los términos siguientes:
«[c]onstituye jurisprudencia reiterada la de
que la partición hecha por contador partidor nombrado por el testador equivale
a la realizada por éste, y siendo ello así le será de aplicación el criterio de
esta Sala, que ha calificado como casos de nulidad de la partición el error
sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de los bienes».
El art. 1057 del CC impone que,
cuando en la partición concurra un menor sometido a patria potestad, como es el
caso que nos ocupa, en el que concurren dos hijos menores de edad del testador,
el contador forme el inventario con la citación de los legales representantes
de éstos. Se trata de una medida de precaución fijada por el legislador por la
importancia que ostenta la formación del inventario en el curso de las
operaciones particionales. Se discutió si la omisión de este requisito provocaba
la nulidad o anulabilidad de la partición llevada a efecto por el contador
partidor.
Las consecuencias de esta omisión fueron
abordadas por la STS 179/1999, de 8 de marzo, que optó por la
anulabilidad, con posibilidad de convalidación por confirmación o prescripción,
y así establece que:
« Esta Sala mantuvo en la sentencia de 16
de mayo de 1955 que la falta constituía causa de nulidad absoluta, pero
tal riguroso criterio fue atenuado por las sentencias de 26 de diciembre
de 1973 y 17 de diciembre de 1988 para las cuales la sanción es
la de mera anulabilidad y en consecuencia es susceptible de convalidación por
confirmación o por prescripción, y que tal convalidación puede darse por actos
propios de carácter inequívoco, que revelen la voluntad de aceptar la partición,
pero tales actos no se han declarado concurrentes en el caso de autos».
La STS 415/2011, de 8 de junio, también
sostiene la anulabilidad.
CUARTO.- Infracción del art. 1060
del CC
El art. 1060 del CC no es aplicable
al caso que nos ocupa, pues no nos encontramos ante la partición llevada a
efecto por acuerdo entre los herederos a la que se refiere el art. 1058
del CC, precepto que, pese a su literalidad, no puede interpretarse en el
sentido de que no quepa una partición de tal clase cuando concurran menores o
personas con discapacidad, sino que éstos podrán intervenir a través de sus
representantes legales o curadores asistenciales o representativos, lo que
sucede es que la aprobación judicial no se precisa cuando nos encontremos ante
la partición llevada a efecto por contador partidor, que tiene carácter
unilateral y es equivalente a la llevada a efecto por el testador.
Así resulta también del texto actual
del art. 1060 del CC, que se refiere a la partición realizada por el
curador o defensor judicial como tributaria de dicha aprobación, y no a la
del art. 1057 CC efectuada por el contador partidor designado por el
todo poderoso testador.
QUINTO.- Circunstancias concurrentes y
alegada vulneración del art. 1057 III del CC
En este caso, no se niega que el inventario se
llevó a efecto con intervención del defensor judicial de los menores, hijos del
testador, así como que, en la herencia figuraba como heredera la madre de
éstos, viuda del causante, sino por la circunstancia de que el defensor
judicial designado era, a su vez, el contador partidor encargado como tal de
elaborar el inventario de los bienes del causante, lo que, a juicio de la parte
recurrente, generaba un ineludible conflicto objetivo de intereses, que debe provocar
la nulidad de la partición.
A los efectos decisorios del presente caso
resulta que concurren las circunstancias siguientes, que lo hacen particular:
(i) La madre de los menores, ahora también
recurrente, promovió un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la
designación de defensor judicial de sus hijos en la realización de las
operaciones particionales del haber hereditario de su marido, al considerar
concurrente un conflicto de intereses entre ella y sus hijos menores, pese a
que confluía un interés común en que el inventario reflejase la relación real
de los bienes del causante para repartirlos entre sus herederos.
En cualquier caso, formuló tal petición y
consideró a D. Jose Luis, de profesión letrado, designado albacea contador
partidor por su difunto marido, como la persona más idónea para desempeñar el
cargo. El Ministerio Fiscal se mostró favorable a dicho nombramiento, que se
llevó a efecto por medio de auto de 5 de noviembre de 2014, que adquirió
firmeza.
No se apreció, en dicha resolución judicial,
ninguna razón de incompatibilidad para el ejercicio de ambas funciones, ni
concurrentes ninguno de los supuestos de inhabilidad, excusas y remoción de los
tutores y curadores aplicables a los defensores judiciales por aplicación de
los arts. 300 y 301 del CC, en su redacción entonces vigente.
Dentro de cuyas causas se encontraba tener importantes conflictos de intereses
con el menor o incapacitado, que desde luego no fueron apreciados.
(ii) Por auto firme de 26 de julio de
2016, se aprueba la actuación del Sr. Jose Luis como defensor judicial de los
menores en las operaciones divisorias de la herencia de D. Ángel Jesús,
otorgadas en escritura de 23 de marzo de 2025, en la que interviene como
contador y defensor judicial. Incluso, se llegan a aprobar dichas operaciones.
(iii) El contador partidor culminó su encargó,
llevando a efecto las operaciones particionales del haber relicto del causante.
La madre, cuando comparece ante notario a exteriorizar su voluntad contraria a
la partición, lo hace, no por considerar indebidamente formado el inventario,
sino por no hallarse de acuerdo con las adjudicaciones efectuadas y avalúo de
los bienes inventariados. El recurso de casación no se fundamentó en la
incorrecta elaboración del inventario, ni en la violación de los arts.
163, 300 y 301 del CC en su redacción entonces vigente.
(iv) La audiencia provincial refrenda el
cuaderno particional de la herencia del causante elaborado por el contador
partidor testamentario, sin que apreciase la concurrencia de motivos de nulidad
o anulabilidad de dichas operaciones.
(v) No se especifica la existencia de alguna
causa generadora de un conflicto de intereses entre los hijos menores del
testador y el contador partidor, persona de confianza del causante, abogado y
asesor de su actividad empresarial, al margen de su doble condición de contador
y defensor. El contador no es coheredero, lo que supondría la imposibilidad de
desempeñar tal función, ni se le efectuó en la herencia ninguna asignación de
bienes, sin que quepa reputar como acto de liberalidad la retribución de sus honorarios
en la cantidad de 35.000 euros, al responder al desempeño de tal función,
propia de la condición de abogado que ostenta el Sr. Jose Luis.
(vi) No se consideraron infringidos los
preceptos del código concernientes a la designación de defensor judicial (arts.
163, 300 y 301 CC). Tampoco por los otros interesados en la
herencia se reputó existente un conflicto de intereses por el desempeño
conjunto de ambas funciones.
(vii) La única razón esgrimida, para postular
la nulidad pretendida, es que devienen incompatibles las funciones de contador
y defensor, aun admitiendo que su intervención en la elaboración del inventario
fue correcta, al no evidenciarse error u omisión en su formación, con lo que,
en este aspecto, no se cuestiona la actuación del contador partidor, que ahora
se pretende elevar a causa de nulidad, tras postular su nombramiento como
defensor y sostener la incompatibilidad que, antes era, idoneidad y garantía.
(viii) Una jurisprudencia iniciada a partir de
la STS de 25 marzo 1914, con apoyo en los arts.
1056, 1057, 1079 y 1080 del CC, se ha mostrado muy reacia
con respecto a las declaraciones de ineficacia de las particiones, al proclamar
la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones
particionales practicadas, de manera que se limita su invalidez a los casos en
los que no exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado,
doctrina que fue ulteriormente ratificada en sentencias posteriores de 17
de abril de 1943, 9 marzo de 1951, 17 marzo y 5 noviembre
1955, 30 abril 1958, 25 febrero 1969; 15 de junio de
1982; 18 de enero de 1985, 31 de octubre de 1996, o 13 de marzo
de 2003; 562/2008, de 12 de junio; 350/2015, de 16 de
junio; 287/2016, de 4 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo).
(ix) En el caso presente, hemos de concluir
que no consideramos concurrentes razones para dejar sin efecto la partición
practicada, pues la alegada incompatibilidad institucional no privó a la
presente partición de las garantías suficientes, ni los menores sufrieron una
situación de indefensión en su posición jurídica, cuestión distinta es que la
madre de estos no esté de acuerdo con unas operaciones particionales con
respecto a la adjudicación de bienes efectuada, que el tribunal provincial
consideró conforme a derecho, y que tampoco cuestionaron las recurrentes
mediante la ampliación de los motivos casación, que se circunscribieron, de
forma exclusiva, a la vulneración de los arts. 1057 III y 1060
del CC.
Por todo el conjunto argumental expuesto el
recurso no puede ser estimado.
SEXTO.- Costas y depósito
La desestimación del recurso interpuesto
conlleva la condena en costas (art. 398 LEC), con pérdida del depósito
constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª apartado 9, de la LOPJ).
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