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jueves, 21 de julio de 2011

Penal – P. Especial. Homicidio. Intención de matar. Animus necandi. Dolo eventual. Agravante de abuso de superioridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2011.

Primero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, se ha cuestionado la condena por el delito de homicidio, con el argumento de que el recurrente solo tenía intención de robar, de lo que sería una indicación también el uso del disfraz, pero no de matar. Esto, se dice, resultaría del punto 6º de los hechos donde consta que los dos implicados "idearon resolver sus problemas financieros [...] apoderándose del dinero de Lucas ".
Además, se afirma que no existe acreditación alguna de que la barra utilizada hubiera sido tomada de otro lugar que el de los hechos, como declararon los dos ahora condenados. En fin, se abunda en que el impugnante no golpeó a la víctima ni la agarró para dejarla indefensa, sino con el fin de liberar al otro acusado.
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el motivo es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, a partir de los hechos probados, que son el necesario e inexcusable punto de partida. Y, así las cosas, el aserto de que la barra de hierro fue tomada de las inmediaciones no es cuestionable por la vía utilizada. Como tampoco que Primitivo, al abalanzarse sobre Lucas para que soltara a Carlos Francisco (que es lo que allí se dice), al conseguirlo, posibilitó también que este último golpease tres veces al segundo con la barra, y con el resultado que consta.
De este modo, es cierto que, a tenor de lo probado, la sala concluye que el fin último de la acción que emprendieron los reseñados era hacerse con el dinero de Lucas por la fuerza. Pero también que, con ese propósito, antes de emprender la acción, y no inopinadamente en el curso de esta, se habían pertrechado de la barra de hierro, que fue reflexivamente utilizada para golpear de manera muy violenta a Lucas en la cabeza, lo que resultó posible porque, a la disposición de Carlos Francisco a hacerlo, se sumó de la manera más eficaz la acción de Primitivo de liberarle de la presión del primero, dejándole libre para actuar como lo hizo.
Por tanto, puede perfectamente admitirse de que Primitivo y Carlos Francisco hubieran operado inicialmente con la sola idea de apoderarse del dinero de Lucas, y de que esto hubiera sido incluso preferible para ambos. Pero lo cierto es que se pusieron en la situación de actuar contra este último disponiendo de un instrumento de alto potencial lesivo, que utilizaron de la forma más contundente y probablemente letal, y que esto fue posible por la intervención coordinada de los dos actualmente condenados. Por tanto, hay que hablar de actuación conjunta.
Por otra parte, la idea de que la muerte pudiera deberse a imprudencia es completamente descartable por la evidente falta de fundamento. En efecto, pues es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que el uso de un instrumento como el utilizado, consistente en descargarlo violentamente sobre la cabeza de la víctima por tres veces, con la fuerza de que es capaz un hombre joven, puede producir con facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del agredido.
Al ser éste un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado, que tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la pervivencia de otro, jurídico-penalmente desaprobado, que, como era perfectamente esperable, se materializó en una muerte efectiva. Ocasionada, por tanto, con dolo eventual (por todas, STS 885/2004, de 2 de julio).
Y, no importa insistir, el empleo directo de la barra corrió, es verdad, a cargo de Carlos Francisco, pero cuando Primitivo había decidido implicarse en primera persona en la acción con las consecuencias que podrían seguirse de la utilización de aquella contra Lucas, que, además, se produjo, precisamente, porque el contribuyó decididamente a neutralizarlo.
En definitiva, y como explica bien el Fiscal, saliendo al paso de las objeciones del recurrente, ambos acusados actuaron con un dolo común (STS 529/2005, de 27 de abril), que si inicialmente pudo tener la orientación pretendida en el planteamiento del motivo, lo cierto es que experimentó una transformación decisiva con la intervención letal, compartida prácticamente en su ejecución en los términos que se ha dicho. Y aun antes, ya que puede decirse fue asumida como de posible realización en la misma predisposición al empleo de la barra de hierro, enseguida utilizada del modo y con el resultado que consta.
Por último, en relación con la barra, el recurrente objeta que la sala habría dado por buena, sin mayor indagación, que fue llevada al lugar por los acusados, que la habían tomado en otra parte. Pero no se entiende el reproche cuando lo afirmado, que es algo perfectamente plausible en términos de experiencia, tiene el aval de la manifestación de los propios interesados cuando dijeron en el juicio haberla tomado de un trastero en el que se ocultaron hasta que vieron llegar a la víctima al que, al fin, fue el lugar de la fatal agresión.
Por todo, el motivo es inatendible.
(...)
Segundo. Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim se alega infracción de los arts, 138 y 242,1 y 2 en relación con el art. 22,2 Cpenal. El argumento es que no cabría hablar de abuso de superioridad en el caso del homicidio, porque para que la agravante pudiera entrar en juego no basta la invocación de la existencia de la barra de hierro, sino que tendría que haberse creado una situación de desequilibrio en perjuicio de la víctima. Y tampoco sería de aplicación al delito de robo con violencia, porque el presupuesto fáctico de la misma es un elemento inherente al propio delito.
Pero la objeción, así formulada, no puede acogerse. La violencia física, en tanto que recurso para la realización de un acto criminal, admite grados en su concreción, a tenor de los medios puestos en juego y de la intensidad con la que los mismos se empleen. Esto es algo que puede predicarse, en general, tanto de los delitos contra las personas que en los relativos al patrimonio.
En el caso a examen, es claro, habría existido violencia con que uno solo de los implicados hubiera sujetado a la víctima haciendo uso de las manos, consiguiendo despojarla de su dinero y atentando de idéntico modo contra su vida. Mas lo cierto es que fueron dos los intervinientes, un dato que por sí solo ya colocó al afectado en una patente situación de inferioridad, como contrapartida de la de superioridad en relación con el, que les deparaba esta circunstancia; y esto a los efectos de las dos infracciones en presencia. Pero es que aun introdujeron un segundo cambio cualitativo en esa ratio, ya significativamente asimétrica, por el uso de la barra de hierro como medio, que acentuó de manera esencial el potencial lesivo de la actuación, incrementando en la misma medida la vulnerabilidad de la víctima. De este modo, tratándose del robo, el empleo de ese instrumento singularmente lesivo justificaría plenamente la aplicación del subtipo agravado. Y pudo ser tomado en consideración a este efecto en tanto que llevado al lugar, según consta en los hechos de la sentencia, que es lo que reclama la previsión legal del art. 242,2 Cpenal, por tanto, correctamente aplicado.
En consecuencia, también este motivo tiene que ser desestimado.

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