Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 9ª) de 23 de enero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo.-
Planteado el recurso en los referidos términos resulta evidente que el mismo no
puede obtener favorable acogida al menos en lo que se refiere a sus dos
primeros motivos de impugnación y en tanto que, en los términos en los que tales
motivos están formulados, parece obviarse la ratio decidendi de la resolución
recurrida, desconociendo que precisamente la acción "quanti minoris"
ha sido considerada caducada por la
Juez "a quo" tal y como se sostenía por parte de
los demandados, por lo que tales motivos han de considerarse carentes de
contenido e indudablemente rechazados.
No obstante no
está de más indicar que el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente,
entre otras en la Sentencia
de 29 septiembre 2008 que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones
de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que
incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas. Como es sabido,
el éxito de la acción redhibitoria, exige la concurrencia de diversos
requisitos que han sido enumerados entre otras muchas en la STS de 17 de octubre de 2.005,
estableciendo los siguientes: "1º.- la existencia de un vicio oculto en la
cosa adquirida, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el
comprador; 2º.- que sea preexistente a la venta, ya que no se responde de los
defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato; de ahí que el comprador debe probar no
sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la
perfección del contrato; 3º.- que el vicio sea grave; se requiere que el
defecto entrañe cierta importancia, de forma que únicamente se tendrá en
cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hace impropia para el uso a que
se la destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlo conocido el
comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella"
pues así lo dispone el artículo 1484 del Código Civil. Sin embargo, ante una
cosa totalmente inhábil para satisfacer el interés del comprador, es lo cierto
que éste puede optar entre configurar su pretensión como vicio redhibitorio o
como un "aliud pro alio", superponiéndose en este caso ambas figuras jurídicas.
Se esta en presencia de este ultimo cuando existe pleno incumplimiento por
inhabilidad del objeto, al haberse entregado una cosa diversa a la convenida,
lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades
del bien entregado, -sea ontológica o funcional-, que permite considerar que se
está ante un incumplimiento contractual, al ser impropio para el fin a que se
destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C .C., pues la inaptitud
del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del
contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. 29- 04-94, 12-6-95, 27-04-99). De este
modo, las acciones de naturaleza edilicia (artículos 1484, 1486 y 1490 del
Código Civil), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual
del artículo 1101 y 1124 del propio texto legal son como se ha anticipado,
compatibles, y así lo ha admitido de forma reiterada la jurisprudencia,
reduciéndose sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los
plazos de prescripción (SSTS 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986, entre
otras). Es importante señalar por ultimo en lo que ahora interesa, que para
deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo acude en unos casos a la
distinción entre prestación defectuosa y prestación distinta (SSTS 26 de
noviembre 1991 y 30 de octubre 1998, 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de
4 de julio 1997) o, en otros equipara los defectos ocultos a los deterioros,
desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos
suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la
denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo
sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa (STS de
17 de febrero de 1994).