Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
SEGUNDO.- (...) Los hechos probados
-intangibles en esta vía casacional- narran que, tras arrojar Evaristo un
contenedor de basura a la calzada, provocando que un taxi que por allí
transitaba hubiera de hacer una maniobra de evasión, fue pedida su
documentación por unos policías que, identificados como tales, pasaban en aquel
momento por dicho lugar en un vehículo camuflado, reaccionado este recurrente
-como así lo hizo el también acusado Jorge - con violencia, propinando un
puñetazo al agente número 000, teniendo que ser reducido por este policía (que
hubo de pedir inmediatamente refuerzos), mientras que el agente 002 recibió un
golpe en el cuello que le propinó Jorge, golpeándose éste en la cara al caer al
suelo, tal y como señala la resultancia fáctica de la recurrida. El citado
funcionario 000 sufrió como consecuencia de la agresión lesiones consistentes
en contusión en región molar derecha (de la que curó a los siete días, tras una
primera asistencia facultativa).
Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los
acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550
del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia
activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las
funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura
delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el
recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se
equipara la desobediencia grave.
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