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martes, 29 de diciembre de 2015

Procesal Penal. Jurisdicción. En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, se confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3. Los recurrentes amparan su recurso en un único motivo de casación con base en el artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la inaplicación de los artículos 23.4, apartados d) e i) de la LOPJ; artículos 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988; y los artículos 1, 3 y 7 del Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa para la represión del tráfico ilegal de drogas en el mar, en relación a los artículos 368, 370 y concordantes del Código Penal.
Los argumentos fundamentales que se sostienen contra la resolución recurrida son los siguientes. El primero, que el abordaje del buque DIRECCION000, realizado por la autoridades españolas el día 23 de noviembre de 2014, a petición del Ministerio de Justicia de Portugal, por ostentar bandera de ese país, fue contrario a derecho porque se había producido el cambio de abanderamiento de dicho buque, que ostentaba bandera de Guinea Bissau, país que nunca autorizó el citado abordaje. El segundo, que la jurisdicción española es la única competente para enjuiciar los hechos investigados. Así lo ampararía, en síntesis, el artículo 23.4 de la LOPJ y los artículos 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988. De acuerdo con este último precepto, se alega, el artículo 3 del Tratado bilateral firmado entre España y Portugal prevé que cada parte ejercerá jurisdicción exclusiva con respecto a los hechos realizados en sus aguas territoriales, zonas o puertos francos incluidos los hechos que se hubieran iniciado o se deberían consumar en otro Estado. Este es el caso de los hechos investigados en estos autos, que se inician indiscutiblemente en territorio nacional, concretamente en Pontevedra. La organización criminal investigada, según los recurrentes, tendría su sede en España, donde se habrían realizado todos los actos preparatorios y donde comienza la ejecución del delito contra la salud pública puesto que es de Pontevedra desde donde zarpa el buque.
El recurso debe ser desestimado.

domingo, 25 de enero de 2015

Procesal Penal. Justicia universal. Abordaje de embarcaciones en aguas marinas internacionales por presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas. Interpretación de los apartados d), i) y p) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo). Doctrina de la STS (Pleno) 594/2014.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- El supuesto que hemos de analizar es similar a los que abordaron las SSTS 592/2014 y 593/2014, ambas de 24 de julio, dictadas por el Pleno de esta Sala Segunda resolviendo sendos recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal contra Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida en Pleno que confirmaban, al igual que sucede aquí, el sobreseimiento de diligencias penales seguidas por delitos contra la salud pública decretado por Juzgados Centrales de Instrucción en virtud de una "sobrevenida" falta de jurisdicción resultante de la modificación del art. 23.4 LOPJ llevada a cabo por la Ley orgánica 1/2014.
Según la Audiencia Nacional a partir de tal reforma la jurisdicción española carecería de competencia para enjuiciar los delitos contra la salud pública cometidos fuera de territorio nacional salvo que los imputados ostentasen la nacionalidad española, o se constatase su propósito de realizar en España alguna de las conductas castigadas.
Ninguno de los aquí imputados, es español. Fueron interceptados en una embarcación con pabellón no español en aguas no territoriales en la que sería ocupada una importante cantidad de droga.
Obviamente nuestra respuesta a este recurso ha de ser igual y basada en las mismas razones que la que se dio en aquellas sentencias. Aunque concurren algunas singularidades que explican la pluralidad de motivos articulados en el recurso del Fiscal, no son relevantes a efectos de la decisión que ha de adoptarse. Todos los motivos del Ministerio Fiscal comparten el mismo objetivo: demostrar que la jurisdicción española está llamada a conocer de los hechos objeto de procedimiento. Usa diversos argumentos. El acogimiento de alguno de ellos es suficiente para la estimación del recurso, pudiendo "orillarse" (en sentido figurado: no debe despistar el contexto locativo en que se desarrollan los hechos analizados) otros argumentos como los derivados de la especificidad geográfica de este supuesto (la embarcación es abordada en la isla de Alborán en zona contigua), desarrollados con exquisita y elogiable minuciosidad en el escrito de recurso (motivo segundo).

miércoles, 30 de julio de 2014

Penal – P. Esecial. Procesal Penal. El alcance y los límites de la jurisdicción española en el ámbito penal tras la reforma del art. 23 números 4, 5 de la LOPJ e introducción del número 6, por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativos a la denominada justicia universal. En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención de Ginebra). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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PRIMERO.- 1. Los elementos fácticos de los que trae causa el presente recurso de casación son los siguientes (tal y como expone el Auto recurrido de 13 de mayo de 2014):
1) El buque mercante MAYAK de bandera de Sierra Leona, levó anclas a las 11 horas del día 14.03.2014 en la bahía de Málaga y se dirigió a muy poca velocidad con rumbo hacia el estrecho de Gibraltar; según el diario de navegación había estado fondeado en la Rada de Málaga esperando órdenes los días 12, 13 y 14 de marzo; el día 14 de marzo recibe órdenes del armador para salir destino Ceuta, posteriormente a las 23 horas vuelve a recibir instrucciones del armador de cambiar el destino de Ceuta a Orán (Argelia); el día 15 de marzo recibe nuevamente indicaciones del armador de parar máquinas esperando instrucciones para el derrote hacia un próximo puerto, siendo esta anotación la última que figura en el diario de navegación.
2) Así las cosas, la patrulla aérea del Departamento de Aduanas, realizando vigilancia de costa por ordenes de la superioridad, a la altura de la zona de la bahía de Alhucemas (Marruecos), siendo las 6 horas del día 16 de marzo detecta un buque mercante - que resultó ser el MAYAK- navegando paralelo a la costa con las luces de navegación apagadas, observando, siendo las 6,30 horas, cómo de la zona de la bahía de Alhucemas (Marruecos) aparecen dos embarcaciones neumáticas de gran porte, navegando paralelas entre sí con las luces apagadas haciendo una deriva y rumbo de interceptación con la derrota que lleva el mercante. A las 7,30 horas las dos embarcaciones neumáticas toman contacto con el mercante, una a una, procediendo ambas embarcaciones a transbordar mercancías, comunicando estos hechos y coordinados con un patrullero destacado en la zona, procediendo a abordar el buque mercante por parte de la embarcación auxiliar a las 9'16 horas cuando se encontraba navegando en aguas internacionales, a unas 52 millas al SW de la isla de Alborán y 65 millas al sur de la costa malagueña, portando 15.300 kgrs. de hachís (peso bruto), siendo los tripulantes del buque 8 personas de nacionalidad siria.

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

viernes, 4 de febrero de 2011

Procesal Penal. Dilgencia policial de abordaje y registro de un barco en aguas internacionales al existir indicios de que transportaba droga. Requisitos para su legalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenó a todos los integrantes de la tripulación de un barco que transportaba una enorme cantidad de cocaína, concretamente más de mil quinientos kilogramos de gran pureza, como autores de un delito contra la salud pública en los subtipos agravados de organización delictiva y extrema gravedad, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación, tanto la representación procesal de Leoncio y Joaquín, componentes de la tripulación, como Inocencio, capitán de la embarcación.