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domingo, 12 de marzo de 2017

Ejecución seguida a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que debe responder la sociedad de gananciales. Embargo de bienes gananciales. Carácter ganancial de la pensión de incapacidad absoluta percibida por el otro cónyuge.

Auto de la Audiencia Provincial de Huesca (s. 1ª) de 30 de diciembre de 2016 (D. SANTIAGO SERENA PUIG).

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PRIMERO.- 1 Aduce el recurrente la naturaleza privativa de la pensión de incapacidad absoluta, art. 1346 CC, sobre la que se despacha ejecución por formar parte de los bienes gananciales, cuando es un bien privativo.
2. Dispone el art. 541.2 LEC que, "cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución".
3. Son bienes comunes de los cónyuges, de acuerdo con el art. 210.2 CDFA, e) las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional, f) los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas, y g) las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 212. Por el contrario, son bienes privativos las titularidades de pensiones de cualquier clase, art. 212.1.c) CDFA.

domingo, 21 de febrero de 2016

Sociedad de gananciales. Deudas a cargo de la misma. Si se declara probado que el dinero prestado a uno de los cónyuges fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, entonces resulta irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización del otro cónyuge.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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8. Formulación del motivo. El motivo se funda en la indebida aplicación de los arts. 1362 y 1365 CC, aun cuando sea de forma presuntiva, y la falta de aplicación del art. 1367 CC, en relación con el art. 1375 CC, así como en una indebida aplicación del art. 1377 CC relativo a los actos de disposición a título oneroso de bienes gananciales, «que al fin y a la postre -afirma el recurrente-, puede ser calificado de esa manera la suscripción de préstamos y créditos personales, sin consentimiento ni autorización de su esposa, dado que excederían de los límites normales, ordinarios de cualquier acto de administración...».
La naturaleza ganancial o privativa de las deudas, según el recurrente, está presidida por el principio de cogestión o cotitularidad, establecido en el art. 1367 CC, y en el art. 1375 CC. De tal forma que el débito contraído por uno sólo de los esposos tiene en principio carácter privativo, mientras no conste, como en este caso, que hubiera sido consentido o autorizado por el otro cónyuge. Y si no existe «prueba suficientemente acreditada», la aplicación concreta y directa de lo obtenido con los préstamos a las necesidades familiares, «no debería deducirse que esa prueba sí ha tenido lugar y asentarla sobre meras conjeturas y suposiciones para entender sujetos al pasivo ganancial los referidos préstamos».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

domingo, 14 de junio de 2015

Sujeción de los bienes gananciales a la responsabilidad del ejercicio comercial por uno de los cónyuges, siempre que concurra el consentimiento del otro que no precisa ser expreso, bastando el tácito cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- (...) 1. En relación con la vinculación de los bienes ganaciales, el artículo 1365 Cc dispone que los mismos responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 2º) en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, y si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. La STS Sala 1ª, de 15 de marzo de 1991 afirma que " Este Tribunal ha declarado, por Sentencia de 5 de junio de 1990, en relación con la modificación del régimen económico matrimonial, que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por éste contraídas (Sentencias de 29 de diciembre de 1987 y otras), señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo que determina, como declaró la Sentencia de 13 de junio de 1986, que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales".
Por tanto, una vez contraída la deuda por la sociedad de gananciales, los bienes integrantes de ella quedan afectos a la responsabilidad patrimonial universal, independientemente de que se haya llevado a cabo la adjudicación individualizada a favor de la esposa o, en su caso, de sus herederos si la disolución obedeciese a su fallecimiento.
Como precisó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de septiembre de 1999 "el artículo 1.317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Ss. de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges".
Tal doctrina resulta aplicable al supuesto que conocemos.

viernes, 14 de marzo de 2014

Civil – Familia. Régimen económico matrimonial. Declaración de ganancialidad de las deudas tributarias de uno de los cónyuges derivadas de sociedad mercantil en la que fue administrador a cargo de la sociedad de gananciales. Inoponibilidad de la liquidación de la sociedad de gananciales frente a la Hacienda Pública.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 1. Esta Sala ha resuelto la cuestión objeto de la presente litis en dos ocasiones por medio de las SSTS núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio, y las citadas en ella.
En ambas sentencias ha sentado la doctrina de la ganancialidad de las deudas tributarias procedentes de una sociedad mercantil, de la que era administrador uno de los esposos, cuando las deudas son anteriores a las capitulaciones matrimoniales de la que era administrador uno de ellos. Por esta razón la Agencia Tributaria pudo embargar bienes que fueron gananciales, y que en el momento de la traba ya eran privativos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

martes, 27 de marzo de 2012

Procesal Civil. Ejecución y embargo de bienes gananciales. Afectación de los bienes gananciales por las deudas de uno solo de los cónyuges.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 23 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- Así extractados los términos de la resolución apelada y del recurso el objeto de debate no es otro que la consecuencia de la aplicación y alcance que haya de tener el artículo 541 de la LEC, y de la determinación del carácter de la deuda que se ejecuta contra el fiador respecto del que se habrían embargado bienes obrantes en el Registro de la Propiedad a su nombre, o en la proporción del 50% y en todo caso como bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.
El artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, bajo la rúbrica "Ejecución en bienes gananciales" dispone: "1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales. 2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición3 a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. 4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales".