Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (D. Andrés Palomo del Arco).
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SEGUNDO.- El segundo motivo que formula es
por infracción de ley del art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal
sustantivo, en concreto aplicación incorrecta de los arts. 248 y 249 en
relación con el art. 74 del C. Penal, al no ser los hechos constitutivos de
delito.
1. Alega que no han quedado
acreditadas todas y cada una de la notas configuradoras del tipo penal del
delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal
y de un delito de atentado del artículo 550 del mismo texto legal (sic).
Lapsus calami o clavis aparte, lo que sustenta el motivo es la
negativa de la concurrencia del elemento de engaño bastante, pues sostiene que
la recurrente actuaba con el consentimiento y el conocimiento de la víctima.
2. El relato de hechos probados, en
relación con la recurrente, al que debemos atenernos sin cambio ni alteración
alguna en motivo por infracción de ley, describe su participación en relación a
los episodios de los pubs, cuando indica que Demetrio e Cirilo, dieron
instrucciones a las chicas que acudían al pub, entre ellas a las acusadas que
les atendiesen muy bien y especialmente le sirviesen constantemente copas para
de este modo disminuir su capacidad de control sobre el pago de las
consumiciones; si bien parece que solo le hace responder por una imputación
individualizada por los diversos pagos, compras y extracciones realizadas por
la acusada con los datos de la tarjeta que en algún caso concreto le había
prestado la víctima, sin autorización de este, con ánimo de enriquecimiento
injusto.
La calificación más ajustada en la
actualidad hubiera sido, dentro de la estafa del art. 248, el apartado c) de su
párrafo segundo: Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques
de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de
cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
