Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- "Queso manchego" es una
denominación de origen protegida (en lo sucesivo, DOP) cuyo registro fue
acordado por el Reglamento (CE) n.° 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de
1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, previa solicitud
formulada por España en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento
(CEE) n.° 2081/92.
2.- Industrial Quesera Cuquerella S.L.
(en lo sucesivo, Quesera Cuquerella) es una sociedad radicada en la provincia
de Ciudad Real, que fabrica y comercializa quesos, algunos con DOP "queso
manchego" y otros no amparados por dicha DOP, como es el caso de los
quesos "Rocinante", "Super Rocinante" y "Adarga de
oro". Es titular del nombre comercial "Rocinante" y D. Diego, su
legal representante, es titular de sendas marcas "Rocinante", que se
usan para la comercialización de estos quesos. Esta sociedad publicita sus
quesos a través de la página web "www.rocinante.es".
3.- La "Fundación Consejo
Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego" interpuso
demanda contra Quesera Cuquerella y D. Diego, en la que ejercitó acumuladamente
varias acciones.
i) Solicitó, en primer lugar, que se
declarara que el etiquetado utilizado por Quesera Cuquerella para identificar y
comercializar los quesos "Adarga de oro", "Super Rocinante"
y "Rocinante", así como la oferta que esa sociedad efectúa a través
de su página web "www.rocinante.es" de los quesos "Super
Rocinante" y "Rocinante" (que emplea los términos "Quesos
Rocinante" para referirse tanto a estos como a otros quesos amparados por
la DOP "queso manchego", y reproduce la contraetiqueta de garantía
del queso DOP "queso manchego" en su página de inicio), suponen una
infracción de la Denominación de Origen Protegida "queso manchego",
con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) nº 510/2006. Aunque en la
petición final mencionaba el art. 13 en su totalidad, la argumentación
contenida en la demanda se ceñía exclusivamente a la existencia de la
"evocación" de la denominación de origen a que hace referencia el
apartado 1.b de dicho art. 13 del Reglamento.