Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Obligaciones Recíprocas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Obligaciones Recíprocas. Mostrar todas las entradas

domingo, 20 de noviembre de 2016

Resolución por recíproco incumplimiento obligacional de las partes contratantes. Obligaciones no causalizadas entre sí. Base del negocio y frustración de la finalidad o fin práctico del contrato. Doctrina del mutuo disenso y resolución contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
4. En el motivo segundo del recurso, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla. Argumenta que, una vez incumplida por la demandante su obligación de realizar el primer pago, y estando incursa en causa de resolución, no puede invocar el incumplimiento posterior de la vendedora.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Con carácter general debe señalarse que este Sala, entre otras, en sus sentencias núms. 680/2012, de 19 de noviembre, 696/2012, de 26 noviembre y 53/2013, de 22 de febrero de 2013, tiene declarado que el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la resolución del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que no puede amparar a la parte que incumple el contrato.
Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias que concurren en el presente caso, hay que realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, ha resultado acreditado el recíproco incumplimiento obligacional de ambas partes contratantes. En segundo lugar, dichos incumplimientos se han operado en el marco de una reglamentación contractual que no causalizaba los recíprocos cumplimientos obligacionales que han resultado no observados, por lo que, como acertadamente desarrolla la sentencia recurrida, su valoración no debe atender a un estricto plano temporal o cronológico, sino a su incidencia o alcance en la consecución de las expectativas e intereses proyectados en la relación negocial considerada en su integridad o unidad. En tercer lugar, ambas partes, a tenor de la relevancia de los citados incumplimientos, han solicitado la resolución del contrato. El incumplimiento de la recurrente ha comportado la frustración de la finalidad o fin práctico que justificó la celebración del contrato, tal y como argumenta la sentencia recurrida, en atención al retraso de la obligación de la vendedora de proceder a la reparcelación y al inicio de las obras de infraestructuras. Obligación que, a fecha de hoy, sigue estando sin ejecución, ni previsión de la misma. Por lo que ha quedado frustrada la finalidad o fin práctico del contrato, sin posibilidad de que un cumplimiento posterior pueda ser útil e idóneo para la satisfacción de las expectativas urbanísticas que informaron la celebración del contrato y su correspondiente ejecución (SSTS núms. 399/2012, de 15 de junio y 221/2013, de 11 de abril).

jueves, 25 de junio de 2015

Interpretación de los contratos. La indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual. Obligaciones recíprocas. La reciprocidad depende del contenido del vínculo y de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) Criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos. (...)
1. El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012, según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical (art. 1281.1 CC) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.
2. Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC, tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista", de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual.

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 61 y 62 LC. La aplicación del régimen de cumplimiento y resolució de los contratos de los arts. 61.2 y 62 LC pasa por su consideración como contrato sinalagmático generador de obligaciones recíprocas y que se encontrasen pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El régimen de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso es el señalado en los artículos 61.2 y 62 de la Ley Concursal.
Conforme a su artículo 61.2, la declaración de concurso no afecta a la vigencia de dichos contratos, teniendo la consideración de crédito contra la masa la prestación a cargo del concursado (artículos 61.2 y 84.2.6º de la Ley Concursal), sin perjuicio de que la administración concursal o el concursado, según se haya acordado el régimen de suspensión o mera intervención, puedan instar su resolución en interés del concurso.
La declaración de concurso tampoco impide la resolución de estos contratos en caso de incumplimiento posterior a la declaración de concurso por cualquiera de las partes e incluso anterior si se trata de un contrato de tracto sucesivo.
La aplicación del régimen de los artículos 61.2 y 62 al contrato litigioso pasa por su consideración como contrato sinalagmático generador de obligaciones recíprocas y que se encontrasen pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso.

sábado, 13 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 61, 84 y 91.1.4º LC. Contrato de leasing: naturaleza de las cuotas devengadas e impagadas posteriores a la declaración de concurso de la arrendataria financiera. Crédito concursal con privilegio especial: el arrendador financiero ha cumplido íntegramente su prestación y, por tanto, desde este punto de vista, las obligaciones de las partes han perdido su reciprocidad funcional. La reforma de los artsículos 61.2 y 82.5 de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011 no modifica este criterio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
PRIMERO.-Antecedentes del caso 1.- "Banco Santander, S.A." (en lo sucesivo, Banco Santander) impugnó la lista de acreedores formulada por la administración concursal de la entidad "Mediterránea del Maresme, S.L." (en lo sucesivo, Mediterránea del Maresme). En la impugnación solicitaba, en lo que aquí interesa, que el crédito que ostentaba contra la concursada, correspondiente a las cuotas de un contrato de arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, fuera declarado crédito contra la masa en lugar de crédito concursal. La administración concursal se opuso a la pretensión de Banco de Santander.
La sentencia del Juzgado Mercantil consideró que debía mantener su calificación como crédito concursal con privilegio especial, al no tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, razón por la que el crédito debía considerarse concursal, de conformidad con lo establecido en el art. 61.1 de la Ley Concursal.
2.- Banco Santander interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial.
Esta, en su sentencia, consideró que se trataba de un contrato pendiente de cumplimiento exclusivamente por la arrendataria financiera, pues de su contenido resultaba que la arrendadora ha cumplido con la entrega de la cosa, y el contrato tan sólo preveía la resolución de contrato por incumplimiento de la arrendataria.
Consideró asimismo la Audiencia que la cuota pactada no respondía tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º de la Ley Concursal distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

miércoles, 23 de julio de 2014

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Obligaciones recíprocas. Presupuestos para la alegación de compensación por vía de reconvención o como mera excepción en la contestación a la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 25 de febrero de 2014 (D. Julio Tasende Calvo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia apelada se plantea frente al pronunciamiento que reduce la cuantía de la deuda de la demandada en la suma de 20.265,32 euros, que ésta tuvo que abonar a un tercero para reparar la avería que presentaba el cojinete trasero del alternador del motor que había sido previamente sustituido por la actora impugnante en el curso de las reparaciones objeto de litigio, una vez que esta parte rechazó su arreglo ante el impago de la deuda pendiente, alegando implícitamente la infracción de normas procesales y sustantivas, concretamente los arts. 218 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1195 y 1196 del Código Civil, al haber procedido la sentencia recurrida a compensar la suma reclamada en la demanda y debida por la demandada, con aquella cantidad que considera adeudada por la actora a la demandada, sin que esta parte hubiese formulado reconvención y sin que concurran los requisitos necesarios para que proceda la compensación.
Como bien aprecia la sentencia impugnada, y así se desprende de los correos enviados por la actora a la demandada y del testimonio de un antiguo empleado suyo, la ahora impugnante no negó en ningún momento, ante las quejas formuladas por la demandada, su obligación de reparar la avería en dicha pieza del motor, desde el momento en que ella misma había procedido a su sustitución dentro de las operaciones que fueron objeto de relación contractual entre las partes y la reparación de esta nueva avería debía hacerse con cargo a la garantía asumida por la actora, de manera que el incumplimiento de esta obligación supone un incumplimiento parcial del contrato cuyas consecuencias económicas ha de soportar esta parte, descontándolas del precio reclamado, ya que en él se incluye el coste de la primera reparación fallida de ese elemento del motor.

Teide, Tenerife

miércoles, 30 de octubre de 2013

Civil - Obligaciones. Resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 485/2012, de 18 julio, para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato".