Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
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4. En el motivo segundo del recurso,
la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código
Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla. Argumenta que, una vez
incumplida por la demandante su obligación de realizar el primer pago, y
estando incursa en causa de resolución, no puede invocar el incumplimiento
posterior de la vendedora.
5. Por la fundamentación que a
continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Con carácter general debe señalarse
que este Sala, entre otras, en sus sentencias núms. 680/2012, de 19 de
noviembre, 696/2012, de 26 noviembre y 53/2013, de 22 de febrero de 2013, tiene
declarado que el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la
resolución del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor
clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que no
puede amparar a la parte que incumple el contrato.
Sin embargo, de acuerdo con las
circunstancias que concurren en el presente caso, hay que realizar las
siguientes consideraciones.
En primer lugar, ha resultado
acreditado el recíproco incumplimiento obligacional de ambas partes
contratantes. En segundo lugar, dichos incumplimientos se han operado en el
marco de una reglamentación contractual que no causalizaba los recíprocos
cumplimientos obligacionales que han resultado no observados, por lo que, como
acertadamente desarrolla la sentencia recurrida, su valoración no debe atender
a un estricto plano temporal o cronológico, sino a su incidencia o alcance en
la consecución de las expectativas e intereses proyectados en la relación
negocial considerada en su integridad o unidad. En tercer lugar, ambas partes,
a tenor de la relevancia de los citados incumplimientos, han solicitado la
resolución del contrato. El incumplimiento de la recurrente ha comportado la
frustración de la finalidad o fin práctico que justificó la celebración del
contrato, tal y como argumenta la sentencia recurrida, en atención al retraso
de la obligación de la vendedora de proceder a la reparcelación y al inicio de
las obras de infraestructuras. Obligación que, a fecha de hoy, sigue estando
sin ejecución, ni previsión de la misma. Por lo que ha quedado frustrada la
finalidad o fin práctico del contrato, sin posibilidad de que un cumplimiento
posterior pueda ser útil e idóneo para la satisfacción de las expectativas
urbanísticas que informaron la celebración del contrato y su correspondiente
ejecución (SSTS núms. 399/2012, de 15 de junio y 221/2013, de 11 de abril).