Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de octubre
de 2014 (D. José García Rubio).
TERCERO.- (...) 2. En segundo lugar se denuncian como infringidos
el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales 31/1995 y sus modificaciones posteriores; el art. 16 del Convenio 155
de la OIT; las Directivas comunitarias, en particular la 89/391, de 12 de
junio; el art. 40.2 de la CE; los artículos 5, 14.2, 15.4, 17.1, 123.1 y 2, de
la LGSS y 96...1 y 2 de la Jurisdicción social; así como la jurisprudencia y
doctrina que se cita.
Se exponen en el motivo, tras la cita de sentencias del
TS, en concreto de 2-10-2000, los requisitos para la imposición del recargo de
prestaciones, y por lo que respecta al primero de los elementos a tal fin, que
el empresario incumpla alguna medida de seguridad general o especial, abunda el
recurrente sobre todo y principalmente en la situación que califica de
"deplorable", en que se encontraba el edificio, en una de cuyas partes
había de tener lugar la obra concreta en cuestión con ocasión de la cual tuvo
lugar el accidente, al no haberse llevado a cabo, desde el punto de vista
preventivo, las actuaciones concretas de inspección, teniendo en cuenta la
antigüedad del edificio y la fecha en que se construyó, sin olvidad la calidad
de los materiales con los que se construía en la época, para así haberse
redactado un plan de seguridad, atendiendo más a la prevención ante las
circunstancias relacionadas que hubieran podido evitar la producción del
accidente lesivo, en lugar de un plan que se califica de rutinario para
cualquier obra, tal y como viene a considerarse por el recurrente.
Conviene precisar con carácter previo, aunque sea de
manera resumida, los criterios doctrinales sobre la figura regulada en el art.
123 de la LGSS, que constituye una norma central en la materia objeto del
litigio actual del recargo de prestaciones. Al respecto, la STS de 26 de mayo
de 2009, recoge la jurisprudencia formada en la materia, aludiendo que desde el
plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse
es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter
culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción
de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido, y todo ello
está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba. Asimismo, como se
señala en la también STS de 12 de julio de 2007, el concepto de responsabilidad
a que se contrae el precepto invocado por "el incumplimiento de los
empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos
laborales", se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre
de Prevención de Riesgos Laborales, extremo que se especifica también en el
art. 14.2 de la Ley cuando dice que "en cumplimiento del deber de
protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el
trabajo...", añadiéndose en el apartado 4 del art. 15 "que la
efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"; y por
último estableciéndose en el art. 17.1 la obligación del empresario en la
adopción de cuantas medidas garanticen la seguridad y salud de los
trabajadores.