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domingo, 16 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo. Desde el plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de octubre de 2014 (D. José García Rubio).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) 2. En segundo lugar se denuncian como infringidos el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 y sus modificaciones posteriores; el art. 16 del Convenio 155 de la OIT; las Directivas comunitarias, en particular la 89/391, de 12 de junio; el art. 40.2 de la CE; los artículos 5, 14.2, 15.4, 17.1, 123.1 y 2, de la LGSS y 96...1 y 2 de la Jurisdicción social; así como la jurisprudencia y doctrina que se cita.
Se exponen en el motivo, tras la cita de sentencias del TS, en concreto de 2-10-2000, los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, y por lo que respecta al primero de los elementos a tal fin, que el empresario incumpla alguna medida de seguridad general o especial, abunda el recurrente sobre todo y principalmente en la situación que califica de "deplorable", en que se encontraba el edificio, en una de cuyas partes había de tener lugar la obra concreta en cuestión con ocasión de la cual tuvo lugar el accidente, al no haberse llevado a cabo, desde el punto de vista preventivo, las actuaciones concretas de inspección, teniendo en cuenta la antigüedad del edificio y la fecha en que se construyó, sin olvidad la calidad de los materiales con los que se construía en la época, para así haberse redactado un plan de seguridad, atendiendo más a la prevención ante las circunstancias relacionadas que hubieran podido evitar la producción del accidente lesivo, en lugar de un plan que se califica de rutinario para cualquier obra, tal y como viene a considerarse por el recurrente.
Conviene precisar con carácter previo, aunque sea de manera resumida, los criterios doctrinales sobre la figura regulada en el art. 123 de la LGSS, que constituye una norma central en la materia objeto del litigio actual del recargo de prestaciones. Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2009, recoge la jurisprudencia formada en la materia, aludiendo que desde el plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido, y todo ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba. Asimismo, como se señala en la también STS de 12 de julio de 2007, el concepto de responsabilidad a que se contrae el precepto invocado por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, extremo que se especifica también en el art. 14.2 de la Ley cuando dice que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", añadiéndose en el apartado 4 del art. 15 "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"; y por último estableciéndose en el art. 17.1 la obligación del empresario en la adopción de cuantas medidas garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

lunes, 22 de julio de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por accidente de trabajo. Aplicación de la doctrina que excluye la responsabilidad de otros sujetos cuando el propio trabajador se desvía inopinadamente del método habitual de trabajo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- El motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción de los apdos. 1, 2, 3, 6 y 7 del art. 217 de la misma ley porque la sentencia recurrida atribuye el daño a la conducta del propio perjudicado, por no haberse acreditado que se le ordenara subir al tejado sin protección ni que sus compañeros supieran que había subido al tejado, cuando en realidad la carga de la prueba sobre las órdenes dadas al trabajador, la labor encomendada, la negligencia del desarrollo de su actividad y todos los demás factores pesaba sobre los demandados en virtud del principio de facilidad probatoria.
El motivo ha de ser desestimado por no plantear un verdadero problema de carga de la prueba, ya que lo que hace es fragmentar la fundamentación de la sentencia recurrida, aislando un razonamiento sobre la falta de prueba de que al trabajador se le ordenara salir al tejado o de que sus compañeros supieran que lo había hecho, para así prescindir de los hechos probados de la sentencia de primera instancia que la sentencia recurrida asume expresamente. Estos hechos se fundan en una valoración de la prueba testifical de los compañeros de trabajo del Sr. Bernabe, así como de la documental constituida por el acta de la Inspección de Trabajo y el informe de la Consejería autonómica competente, y expresan, en primer lugar, que el trabajo se distribuyó por uno de los componentes del equipo; en segundo lugar, que nadie ordenó al Sr. Bernabe salir de dentro de la casa; en tercer lugar, que el Sr. Bernabe decidió por su cuenta sellar la ventana desde el exterior; y en cuarto lugar, que la forma normal de trabajar era sellar las ventanas desde el interior de la casa y que por eso el equipo de trabajo disponía de una escalera.
En consecuencia, no se han podido infringir las reglas sobre carga de la prueba porque la sentencia recurrida no tiene como punto de partida la falta de prueba de los hechos sino, muy al contrario, que, probados unos determinados hechos mediante pruebas efectivamente practicadas, no se han probado otros que los desvirtúen o introduzcan matices o factores en contra de los demandados.