Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre
de 2014 (D. Francisco Bosch Salas).
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la Ley
General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por
completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de
incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las
limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad
laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de
absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87),
debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a
las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS
6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85); pues
como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente
absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda
profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer
productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia
en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS
18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de
trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS
25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un
mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia
con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y
con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa,
dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS
12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).