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lunes, 19 de septiembre de 2016

Delito contra la integridad moral violencia psíquica del artículo 173.2 del Código Penal. "Síndrome de alienación parental" o interferencia de un progenitor sobre la relación de los hijos comunes, con el otro progenitor y su entorno. Existen indicios de una conducta por parte de la progenitora custodia en ámbito de la relación que tiene con su hija, que tiende a denigrar al progenitor no custodio (sinvergüenza, pederasta de mierda), y a su familia (dile que el abuelo y la mona te dan asco), y formar en le niña un rechazo hacía ellos; utilizando un cierto "chantaje emocional" (si me quieres, no les mirarías). La AP, sin embargo, confirma el sobreseimiento libre de las actuaciones por falta de tipicidad.

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 2ª) de 23 de junio de 2016 (D. José Francisco Cobo Sáenz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 10 de marzo, se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, con base a lo dispuesto en el artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al delito contra la integridad moral violencia psíquica - artículo 173.2 del Código Penal - que fue objeto de denuncia por parte Don. Luis Angel frente a Doña Julieta.
Frente a la expresada resolución se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Angel, el cual después de su trámite en el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se desestimó mediante Auto de 21 de abril.
En el trámite de alegaciones complementarias se formularon las mismas tanto por el recurrente, como por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de sala 266/16, habiéndose procedido a la deliberación y resolución del mismo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se aceptan los razonamientos jurídicos de los autos de 10 de marzo y 21 de abril pasado que la sala hace propios a los efectos de integrar la presente resolución.
PRIMERO.- Se fundamenta en el Auto de 10 de marzo pasado, la decisión de sobreseimiento libre, en el siguiente razonamiento jurídico: "... Falta de tipicidad del hecho.- Se entiende por sobreseimiento libre, los Autos dictados por el órgano jurisdiccional competente (en procedimiento abreviado el Juez de Instrucción), especialmente motivados, que, con efectos materiales de la cosa juzgada, ponen fin a una instrucción concluida mediante la declaración, bien de la inexistencia del hecho punible, bien de falta de tipicidad del hecho, bien de ausencia de responsabilidad penal del imputado.

lunes, 9 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral. Como elementos de este delito se han señalado: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEXTO.- En el sexto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostiene que no concurren los elementos del delito contra la integridad moral ni del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal.
1. En cuanto al delito contra la integridad moral, el motivo ha perdido su sentido, una vez que el recurrente va a ser absuelto del mismo, dada la estimación de los motivos sexto y séptimo y las consideraciones efectuadas respecto del motivo quinto. No obstante, cabría plantearse si los hechos que se le atribuían en la acusación del Ministerio Fiscal, únicos por los que puede recaer condena, son suficientes para afirmar la comisión de este delito, a pesar de que el propio Tribunal de instancia haya considerado lo contrario. Pues, efectivamente, en la sentencia impugnada, como ya se ha dicho, se entiende que el delito se comete por la participación del recurrente no solo como autor directo del hecho en el que interviene materialmente, sino como coautor de los ejecutados por Carlos Jesús, e, incluso, de los llevados a cabo por otras personas no identificadas pero pertenecientes al círculo de miembros del grupo familiar de la menor Ruth. Ha de prescindirse, por lo tanto, de la existencia de acuerdo entre el recurrente y otras personas, y del conocimiento por parte del mismo de los hechos ejecutados ya por alguna de estas, así como respecto del propósito, de esas u otras personas del grupo familiar, de cometer otros hechos similares. Solamente puede ser considerado autor, a los efectos de esta sentencia, de los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal. A ellos ha de referirse la valoración jurídica que resulte procedente.

domingo, 20 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

DECIMO PRIMERO.- En el motivo quint o, residenciado en el art. 849.1 de la LECriminal, entienden indebidamente aplicado el art. 173.1 del Código Penal, por entender no cometido el delito contra la integridad moral.
1.- En su desarrollo sostienen que el propósito único de los acusados era recuperar la droga sustraída y en tal sentido se desplegaron acciones lesivas de carácter físico o psíquico, estas últimas integradas por las amenazas. La conducta ejecutada no pretendía en realidad infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante los demás y ante sí misma.
Por otro lado resulta dificultoso delimitar la figura delictiva ante el condicionamiento de que el trato degradante sea grave. A su vez como revela la importante sentencia de esta Sala nº 233/2009 de 3 de marzo en la que se viene a desarrollar los ataques que usualmente acuden al foro y se dirigen a humillar y envilecer al sujeto pasivo del delito, este supuesto no sería de aquéllos que se subsumen en el art. 173.1 del c. Penal. Tales conductas suelen guardar relación con los comportamientos abusivos de autoridades con sus subordinados o de los agentes de la autoridad con los ciudadanos en general y especialmente en el ámbito de la violencia doméstica.
Sin embargo, las hipótesis que normalmente se acomodan a tal tipo delictivo no se agotan en el ámbito policial, sino que se repiten en las actuaciones referidas a personas recluidas en centros penitenciarios. Son igualamente frecuentes en el ámbito militar, o en colectivos cerrados, mediante las denominadas "novatadas", etc.
2.- Teniendo como bien jurídico protegido la dignidad de la persona humana (art. 15 de la CE), con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana.

sábado, 29 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011. Pte: JOSE RAMON SORIANO SORIANO. (1.413)

QUINTO.- En el primero de los motivos y con sede en el art. 849-1º L.E.Cr. considera indebidamente aplicado el art. 173 C.P. en relación a los hechos sufridos por Joaquín.
1. Dos argumentos aduce el recurrente que acreditarían la indebida aplicación del art. 173 C.P. Por un lado entiende que no se ha probado que la integridad moral de Joaquín se haya menoscabado gravemente, ya que es éste el término legal utilizado por el precepto, al no existir prueba alguna de cargo de carácter pericial o cualquier otro instrumento probatorio que determine si la afectación de la integridad moral fue leve, moderada, grave o muy grave, entendiendo que sólo las calificaciones de muy graves son susceptibles de la subsunción en el art. 173 C.P. Por otro lado nuestro Código habla de "trato degradante" y por ello debe entenderse que los actos atentatorios a la integridad moral deben caracterizarse por la permanencia, o al menos repetición, pues precisamente por ello se utiliza la expresión "trato" y no simplemente ataque.
2. Al recurrente no le asiste la razón.

sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. (1.177)

SEGUNDO.- Como viene a recordar la STS de 10 de mayo de 2007, toda lesión es vejatoria, degradante y humillante, pero el sentido del tipo penal por el que la Acusación Particular interesa la condena, delito contra la integridad moral de los arts. 175 y 176 del CP, exigen que se cause algo más que una lesión, por el modo de infligirla o por las circunstancias que rodeen el hecho, lo que, como hemos analizado ut supra, no se da en el caso enjuiciado.
Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen resaltando de modo incesante que la presunción de inocencia constituye un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (por todas, STC 166/1999 y STS 43/2004).

viernes, 27 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

CUARTO.- 1.- En el segundo de los motivos, por el mismo cauce procesal de la infracción de ley, se cuestiona la condena por dos de los siete delitos imputados del artículo 173.1 del Código Penal. En referencia a los dos delitos de tal naturaleza que tienen por víctima, según la sentencia, a D. Samuel y D. Arsenio.
Recuerda el recurrente que D. Arsenio reiteró en el juicio oral que no había sido objeto de ninguna agresión ni amenaza y que las lesiones psíquicas sufridas por D. Samuel son causadas por la presión sufrida a causa de la situación, pero sin que, ni en uno ni en otro caso, se haya acumulado el plus que el tipo penal del artículo 173.1 del Código Penal exige, siendo la violencia ejercida por los acusados objeto ya de sanción en la condena por los otros títulos de imputación.
2.- Como recordábamos en nuestra Sentencia de 27 de Enero del 2011 resolviendo el recurso nº 10755/2010: "La jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal (STS nº 2101/2001), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflinja a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". (STS nº 1061/2009, de 26 de octubre). Como elementos de este delito se han señalado (STS nº 233/2009, de 3 de marzo): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".

jueves, 24 de marzo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de atentado leve contra la integridad moral cometido por funcionario público.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 217/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 15 de enero de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22,40 horas del día 5 de octubre de 2001, cuando los acusados Maximiliano y Argimiro, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Almería, números NUM000 y NUM001 respectivamente, y con motivo de una intervención policial por incidencia en el tráfico, ocupaban un vehículo policial siendo el primero el conductor del mismo, intentaron interceptar al ciclomotor marca Yamaha modelo Yog, matrícula X-....-XZT conducido por su propietario Jose Francisco, de diecinueve años de edad y que igualmente ocupaba el menor Gustavo hoy fallecido el que no respetó la detención ordenada por los agentes, y después de una persecución del citado ciclomotor por diversas calles de la Ciudad, la misma finalizó al producirse una colisión entre el vehículo policial y el ciclomotor a la altura de la intersección de las calle Jaúl y Motril, cuyos hechos ya han sido enjuiciados. Con posterioridad a la colisión, el acusado Maximiliano, se dirigió a Jose Francisco quien se encontraba atrapado bajo el ciclomotor accidentado que se encontraba igualmente encajado en el vehículo policial, y con ánimo de atentar contra su integridad física y moral, prevaleciéndose de su condición de agente de la autoridad, comenzó a golpearle de forma absolutamente innecesaria e injustificada, con profusión de puñetazos y patadas. Consecuencia de estos hechos Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en policontusiones, sin que conste que el estrés postraumático que presentó con posterioridad sea consecuencia de los mismos hechos.- El acusado Argimiro una vez producida la colisión se dirigió al ocupante del ciclomotor Gustavo para proceder a su detención de forma tal que a consecuencia de la forma inopinada y rápida en su sucedieron los hechos relatados respecto del otro acusado, tuviera posibilidad de reaccionar".
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.  (...) OCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 175 y 617.1, en relación al artículo 177, todos del Código Penal.