Sentencia del Tribunal Constitucional de 19
de diciembre de 2017 (D. Don Fernando Valdés Dal-Ré).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Como se ha expuesto en los
antecedentes de esta resolución, por entenderlas contrarias al derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de
derecho de acceso a la justicia, las sociedades recurrentes impugnan en amparo
las resoluciones judiciales que acordaron tenerlas por desistidas y sobreseída
su demanda de oposición a la ejecución hipotecaria en curso (autos núm.
827-2012), afirmando que resultaba inequívoca su voluntad de no desistir y que
carece de base legal la privación de la acción por la ausencia de la
procuradora en la comparecencia del art. 695.2 LEC.
En los sucesivos trámites de
alegaciones el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con
otorgamiento del amparo solicitado, en contra de lo que ha sostenido la
representación procesal de Ibercaja Banco, S.A.U., personada en este proceso
constitucional.
2. Aunque ninguna de las partes
comparecidas haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional de
este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el art. 50.1
b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público
procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas),
exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a explicitar
el cumplimiento del mismo para hacer así recognoscibles los criterios empleados
al efecto por este Tribunal (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas
Antón c. España, § 46).
La decisión de admisión, apreciando
que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional, se fundó en
que el recurso da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como
consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio,
FJ 2 b)]. Y es que, en efecto, es constitucionalmente relevante despejar si, de
acuerdo con nuestra doctrina y ex art. 24.1 CE, debe declararse la
vulneración del derecho fundamental consagrado en esa previsión constitucional
cuando se aprecia por los órganos judiciales un desistimiento de la acción y se
sobresee la misma en supuestos en los que confluyen, a un tiempo, la ausencia
en la correspondiente vista de los profesionales designados por la parte
procesal, cuya asistencia sea preceptiva, con actos de esta que expresen, sin
embargo, una voluntad inequívoca de continuar con el procedimiento.