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domingo, 19 de febrero de 2017

Auto teniendo por desistida y acordando el sobreseimiento de la oposición a una ejecución hipotecaria al transcurrir más de 20 minutos sin asistir para la comparecencia del art. 695.2 la procurdadora de la parte demandante de oposición sin causa justificada. El TC considera que no existe vulneración del derecho a la tutela efectiva. Cuando se trata de profesionales de libre designación, el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros los mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2017 (D. Don Fernando Valdés Dal-Ré).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, por entenderlas contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, las sociedades recurrentes impugnan en amparo las resoluciones judiciales que acordaron tenerlas por desistidas y sobreseída su demanda de oposición a la ejecución hipotecaria en curso (autos núm. 827-2012), afirmando que resultaba inequívoca su voluntad de no desistir y que carece de base legal la privación de la acción por la ausencia de la procuradora en la comparecencia del art. 695.2 LEC.
En los sucesivos trámites de alegaciones el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con otorgamiento del amparo solicitado, en contra de lo que ha sostenido la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A.U., personada en este proceso constitucional.
2. Aunque ninguna de las partes comparecidas haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a explicitar el cumplimiento del mismo para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, § 46).
La decisión de admisión, apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional, se fundó en que el recurso da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Y es que, en efecto, es constitucionalmente relevante despejar si, de acuerdo con nuestra doctrina y ex art. 24.1 CE, debe declararse la vulneración del derecho fundamental consagrado en esa previsión constitucional cuando se aprecia por los órganos judiciales un desistimiento de la acción y se sobresee la misma en supuestos en los que confluyen, a un tiempo, la ausencia en la correspondiente vista de los profesionales designados por la parte procesal, cuya asistencia sea preceptiva, con actos de esta que expresen, sin embargo, una voluntad inequívoca de continuar con el procedimiento.

jueves, 30 de junio de 2016

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado un recurso por infracción procesal que conlleva la anulación de las dos sentencias dictadas en primera y en segunda instancia en un caso en el que, estando las partes presentes en el acto del juicio, incluidos los demandantes asistidos de su abogado, la procuradora de éstos no compareció por causas que ellos ignoraban. El alto tribunal señala que la incomparecencia del procurador puede comportar consecuencias disciplinarias, pero que no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando él mismo está presente y asistido por un abogado, pudiendo el juez instar a la parte a sustituir al ausente por otro procurador incluso sin necesidad de apoderamiento previo.

Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Verónica y don Dionisio interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil Puyehue Carpintería S.L. de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Alicante. En dicha demanda se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara resuelta la promesa de venta pactada entre las partes y se condenara a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 47.762,49 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
La demandada Puyehue Carpintería S.L. compareció y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación.
Celebrada la audiencia previa, se fijaron los hechos controvertidos y se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, los que habían de practicarse en el acto del juicio que se señaló para el día 26 de julio de 2012.
El mencionado día, estando las partes presentes y concretamente los demandantes asistidos de su abogado, pero sin que compareciera su procuradora por causas que ellos ignoraban, la juez de primera instancia tuvo por incomparecida a la parte actora, practicándose únicamente la prueba documental propuesta por la parte demandada y no la que había sido admitida a los demandantes, a los cuales no dejó intervenir.
A continuación, con fecha 26 de julio de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado por la que desestimó la demanda sin imposición de costas. En fecha 27 de Julio de 2012, la parte demandante solicitó por escrito la nulidad de actuaciones, interesando la celebración de nuevo juicio con citación de las partes y práctica de las pruebas que habían sido admitidas en la audiencia previa; pretensión que fue rechazada.
Interpuesto por los demandantes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en que reprodujeron en primer lugar dicha pretensión, la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2013 por la que rechazó dicha petición y, conociendo del fondo del recurso, confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a los apelantes.