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miércoles, 7 de junio de 2017

Magnífico estudio sobre la medida de internamiento no voluntario por razones de trastorno psíquico. Condiciones y presupuestos para adoptar la misma.

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª) de 2 de febrero de 2017 (D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Don Andrés frente a la resolución de instancia que acordó denegar la medida cautelar solicitada por el mismo consistente en el internamiento de Don Esteban, hermano de aquél. Mantiene que el artículo 762 LEC mencionado en el auto no tiene aplicación práctica alguna en el presente supuesto, dado que nada señala al respecto de las posibles causas de inadmisión de la medida cautelar. Que la demanda señalaba otros muchos aspectos que deberían ser tenidos en cuenta y que implicarían la necesidad de proceder al internamiento no voluntario (tales como delirios relativos a su avaricia económica, problemas físicos, lesiones sufridas y limitaciones que ello conlleva, agresividad y conflictos con los vecinos, situación de indigencia e insalubridad, etc). No comparte con el auto que Don Esteban se encuentre orientado en tiempo y espacio y sin las facultades mentales perturbadas. El informe forense indica el estado deteriorado de la casa que dificulta tener un hábitat adecuado. Que se trata de una persona de 87 años con ciertas limitaciones debido a su edad y con un carácter particularmente agresivo y arisco. Que la expresión "por razones de trastorno psíquico" del artículo 763 LEC es suficientemente amplia para abarcar también otras circunstancias o padecimientos que impidan a una persona decidir por sí misma la adopción de una medida que lo beneficia. Que existen suficientes motivos, relatados en su alegación tercera, para que se proceda a adoptar la medida cautelar de internamiento, y ello encuentra suficiente apoyo en la jurisprudencia que menciona.

domingo, 12 de marzo de 2017

Auto de internamiento involuntario en Centro psiquiátrico. Esta medida puede ser ordenada no solamente de modo instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus efectos jurídicos, sino también cuando una persona presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 29 de diciembre de 2016 (D. Ramón Romero Navarro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por razones de interés social y seguridad pública, vinculadas a la protección de la vida e integridad psíquica y física de los ciudadanos, en muchos ordenamientos jurídicos y en España, se contempla la posibilidad de privar de libertad a una persona con el fin de someterla a tratamiento médico por motivo de trastorno mental, incluso en contra de su voluntad. Esa medida puede ser ordenada no solamente de modo instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus efectos jurídicos. También, en lo que aquí nos importa, cuando una persona presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto.
De esta manera se concibe esa privación de liberad no tanto como medida protectora en sí misma (más allá de servir sin duda de facto, a la evitación de daño a terceros), sino como paso necesario para el sometimiento del paciente a aquellos tratamientos médicos necesarios para la contención y, de ser posible la curación, de su trastorno. éste se puede revelar a priori como meramente temporal (cuando es el resultado de la ingesta de sustancias tóxicas o el abandono de un tratamiento farmacológico ya prescrito, por ejemplo) o en cambio de más difícil solución. En todo caso, sin que tenga por qué existir relación causal necesaria entre internamiento urgente y proceso civil de incapacitación, el cual a la postre puede o no llegar a abrirse.