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sábado, 7 de junio de 2025

Infracción de los derechos de propiedad intelectual. Derecho a la indemnización. Interpretación del art. 140 LPI. Se reitera la jurisprudencia conforme a la cual la existencia del daño es un presupuesto previo a la determinación o cálculo de la indemnización (...), de tal forma que la aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. El daño ha de quedar acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto. En este sentido se reitera la jurisprudencia sobre "los daños ex re ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas)", que opera cuando la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes. Aunque pudiera darse algún caso muy excepcional en que, por las circunstancias concurrentes, fuera evidente que no podía haberse ocasionado ningún daño significativo para el titular de los derechos de exclusiva (daño en sentido amplio que incluye también un posible beneficio del infractor); por regla general, que abarca también el caso enjuiciado, resulta obvio el aprovechamiento para el infractor del derecho de exclusiva sin la preceptiva autorización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10541176?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Out Mark S.L., cuyo administrador único es Genaro, desarrolla como actividad empresarial la impartición de cursos de formación para organizaciones públicas y privadas. Entre estos cursos, se encuentra el de formación de vendedores o comerciales.

En las presentaciones de este curso, se incorporaban algunas diapositivas de «esquemas, excusas y objeciones», que incluían las excusas, objeciones y preguntas más comunes en todos los productos y sectores, y las afirmaciones que había que hacer a los clientes para captar su interés.

Micaela, hermana de Genaro, trabajó para Out Mark S.L, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011. A partir del 1 de septiembre Micaela fue contratada por otra sociedad, que también imparte este tipo de cursos, llamada Development Systems S.A. En la impartición de estos cursos, consta que empleó siete diapositivas del material Out Mark S.L. de «esquemas, excusas y objeciones».

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Out Mark S.L. y su administrador Genaro ejercitaron, frente a Development Systems S.A. y Micaela acciones de competencia desleal y también de infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre ese material.

En lo que ahora interesa, entre los pedimentos de condena, anudados a la infracción de los derechos de propiedad intelectual, estaba la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con las bases que se fijaban en el hecho 6.3 de la demanda.

domingo, 1 de junio de 2025

Propiedad intelectual. Contrato de edición musical. Resolución a instancias del autor por el incumplimiento por el editor de sus obligaciones relativas a la distribución de los ejemplares gráficos de la obra y al control de tirada. El editor musical tiene la obligación de rentabilizar económica y profesionalmente la obra, difundiéndola de forma que posibilite la multiplicación de las formas de utilización. Por eso, si tal explotación continua de todos esos derechos de explotación de la propiedad intelectual del autor no se produce, este tiene derecho a resolver el contrato (art. 68.1. a, b y c del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Es un contrato pseudoasociativo, lo que explica que por lo general la remuneración consista en una participación proporcional en las ganancias. Esa es la razón de que el régimen de resolución del contrato de edición por causa imputable al editor no sea el general del Código Civil sino el más riguroso y protector del autor contenido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente en los arts. 62.3.II, 68 y 72, con las especialidades que para el contrato de edición musical establece el art. 71.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540333?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D. Jesús María, como autor, celebró con Oripando Producciones S.L. (en lo sucesivo, Oripando), como editor, veinte contratos de edición musical entre diciembre de 1996 y abril de 2011, cada uno de los cuales tenía por objeto varias obras de las que es autor el demandante. Entre las cláusulas de dichos contratos, en lo que aquí interesa, pueden destacarse las siguientes:

«SEGUNDA: AUTOR cede en exclusiva a EDITOR, con respecto a la(s) obra(s) mencionada(s) en el expositivo 1, los derechos de explotación en general de la(s) misma(s) y, en particular:

»a) El de reproducción en forma gráfica y distribución (gratuita o mediante contraprestación, en venta, alquiler, etc.) de los ejemplares impresos. [...]

»CUARTA: EDITOR ejecutará los derechos concedidos en el territorio de todo el mundo, en adelante denominado (sic). [...]

»QUINTA: La duración del presente contrato es por todo el tiempo de protección que conceden a los autores, sus sucesores y derecho-habientes las actuales Leyes y Convenciones internacionales y las que en lo sucesivo se dicten o acuerden. [...]

»SÉPTIMA: Como contraprestación por los derechos aquí cedidos, EDITOR se obliga a satisfacer a AUTOR los siguientes porcentajes de los rendimientos que se obtengan por la explotación de la(s) obras(s):

»a) Reproducción y distribución de ejemplares impresos (Estipulación SEGUNDA, a).

»La participación será del diez por ciento del precio de venta al público, deducidos impuestos de cada ejemplar vendido en firme en España; las cantidades netas que por este concepto reciba del extranjero serán repartidas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre AUTOR y EDITOR. Cuando la(s) obra(s) haya(n) sido impresa(s) en un álbum conjuntamente con otras obras, EDITOR abonará a AUTOR los porcentajes estipulados anteriormente, en proporción a las obras contenidas en dicho álbum.

»La remuneración correspondiente al canon por la reproducción por medio de la reprografía, incluido el canon por copia probada, se distribuirá entre AUTOR y EDITOR al CINCUENTA POR CIENTO (50%), sin perjuicio de lo que se acuerde por la Entidad de Gestión que distribuya esta remuneración.

»Las liquidaciones correspondientes serán practicadas por EDITOR a AUTOR dentro de los sesenta (60) días siguientes al fin de cada semestre natural.

»b) Reproducción mecánica (Estipulación SEGUNDA b).

»AUTOR .......... 50%

»EDITOR .......... 50%

»AUTOR reconoce que este porcentaje le será abonado a través de SGAE, según figura en el expositivo I, eximiendo por tanto a EDITOR de toda responsabilidad al respecto.

viernes, 28 de octubre de 2022

Propiedad Intelectual. Remuneración equitativa por actos de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación. Interpretación del art. 31.1 LPI. Aplicación de la doctrina del TJUE sobre el cumplimiento de los requisitos cumulativos previstos en ese precepto para que pueda operar ese límite al derecho de reproducción; que consta concurren en este caso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9259502?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de los hechos relevantes acreditados en la instancia: Publikeira, S.L. explotaba el Canal 4 TV Telde durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014; y durante este periodo de tiempo, por este canal de TV se realizaron actos de comunicación pública de fonogramas, que previamente habían sido reproducidos para realizar su posterior comunicación.

2. Dos entidades de gestión de derechos afines de propiedad intelectual, AGEDI (Asociación de gestión de derecho intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Asociación de Gestión de España), en su demanda, reclamaban los derechos por remuneración equitativa que correspondían a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, por los actos de comunicación pública de fonogramas (9.439,89 euros) y también por los de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación (3.316,37 euros).

3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Reconoció el derecho de las entidades de gestión demandantes a reclamar la remuneración equitativa por los actos de comunicación pública de fonogramas y condenó a la demandada a pagar la suma reclamada por ese concepto, 9.439,89 euros. Pero desestimó la segunda pretensión, al no entender acreditados actos concretos de reproducción, más allá de los necesarios para la comunicación.

4. AGEDI y AIE interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que ha sido desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de apelación entiende que los actos de reproducción realizados para poder realizar la comunicación pública de esos fonogramas están amparados por la excepción del art. 31.1 LPI (reproducciones provisionales). La Audiencia emplea el siguiente razonamiento:

"Es imprescindible la reproducción (copia) del formato digital en algún tipo de soporte informático, para luego ser editado y emitido públicamente, hay que concluir que si el usuario abona la remuneración equitativa por la comunicación pública, no se le puede exigir también el pago de la remuneración por reproducción (copia). En este caso, entendemos que se trataría de una "reproducción provisional", prevista en el artículo 31: accesoria de la futura comunicación pública, que carece por sí misma de una significación económica y está destinada a una utilización lícita [puesto que el demandado debe pagar la remuneración por la comunicación pública]. De lo contrario se estaría encubriendo una doble remuneración por un mismo uso.

"Cuestión distinta es si la finalidad de la reproducción no fuera la comunicación pública, sino la ulterior realización de copias para ponerlas a disposición de terceros.

"(...) la reproducción (copia) es transitoria y destinada exclusivamente a realizar la comunicación pública, que es lícita puesto que se condena a PUBLIKEIRA, S.L. al pago de la correspondiente remuneración por lo segundo".

5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por las demandantes, sobre la base de dos motivos.

martes, 9 de marzo de 2021

Propiedad intelectual. La faena de un torero no puede ser registrada como obra objeto de propiedad intelectual. Según la jurisprudencia del TJUE el concepto de obra supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual. La pretendida creación intelectual (artística) debería quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente. En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de febrero de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8329235?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El torero Laureano solicitó la inscripción en el registro de la propiedad intelectual de una obra titulada "Faena de dos orejas con petición de rabo al toro " DIRECCION000" nº 94, de peso 539 kgs, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014". Se trataba de la faena realizada por este torero en la reseñada feria, consistente en: "mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha". Con la solicitud se aportaba una grabación audiovisual y un libro descriptivo.

2. La solicitud fue denegada por el registro y la resolución de denegación fue impugnada por el torero que había realizado la solicitud. Para justificarlo, parte de la consideración de que el toreo es un arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte. Y, en concreto, la que era objeto de solicitud de inscripción en el registro de propiedad intelectual, era una creación artística original, razón por la cual resultaba procedente su inscripción.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la faena de un torero carece de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual. Cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League, que respecto de los partidos de futbol entendió que "las obras protegidas deben constituir una creación propia de su autor" y que este criterio no se cumple en el caso de un partido de fútbol, "al estar delimitados por reglas de juego que no dejan espacio a la libertad creativa en el sentido de los derechos de autor". El juzgado entiende que esta doctrina es aplicable a este caso, porque la corrida de toros está perfectamente regulada por un reglamento, que contiene normas sobre las características del toro, su raza, peso, astas, etc, y las dimensiones del ruedo, los instrumentos y herramientas, las distintas fases y su duración, el personal que interviene en cada una de ellas, "por lo que carece el torero de la suficiente libertad creativa para estar amparado por la Ley de Propiedad Intelectual".

domingo, 28 de febrero de 2021

Propiedad intelectual. Los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única a artistas e intérpretes y a los productores de fonogramas que contemplan los arts. 108.4 y 116.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8317815?index=9&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (en adelante, AGEDI) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (en adelante, AIE) interpusieron una demanda contra Antena 3 de Televisión S.A. (en adelante, Antena 3) en la que solicitaban que se condenase a esta a pagar a las demandantes 17.093.260 euros en concepto de indemnización, correspondiente al periodo que media entre el 1 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2009, por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos realizados a través de los canales de televisión que explota Antena 3 y por la reproducción no autorizada de fonogramas realizada para dichos actos de comunicación al público.

2.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y acordó que, siempre con el límite máximo de lo solicitado en la demanda, la indemnización por los expresados conceptos debería determinarse en ejecución de sentencia de acuerdo con dos criterios: el primero, el uso efectivo del repertorio de las demandantes llevado a cabo por Antena 3 durante el indicado periodo; y el segundo, los acuerdos a los que dichas entidades de gestión hubieran llegado con otras cadenas de televisión de similares características para autorizar el uso de su repertorio. Pero acordó que debía excluirse del ámbito de los usos que darían lugar a indemnización los actos de comunicación pública de fonogramas que hubieran sido incorporados o "sincronizados" en obras audiovisuales (películas cinematográficas, series de televisión y anuncios publicitarios), así como la reproducción instrumental de los mismos. El juzgado justificaba esa decisión con el siguiente argumento

"la sincronización del fonograma preexistente en una obra audiovisual mediante la correspondiente licencia remunerada provoca necesariamente la aparición de una obra derivada absolutamente nueva y autónoma. Por tratarse de una obra con autonomía propia, frente al fonograma [...] que en ella se ha incorporado, no pueden seguir generándose derechos de remuneración por comunicación pública y reproducción instrumental de ésta para los productores del fonograma y los artistas que la interpretaron/ejecutaron, porque tales derechos expiran con el pago de la sincronización y la transformación de la obra musical y el soporte fonográfico en una obra musical".

domingo, 17 de mayo de 2020

Propiedad Intelectual. Concurso televisivo Pasapalabra. Se confirma la sentencia que declaró que Mediaset había incumplido los acuerdos suscritos con ITV y que el uso por Mediaset del formato y del título del programa «Pasapalabra» constituía una vulneración de los derechos que ITV ostentaba sobre uno y otro. La utilización del criterio indemnizatorio de los beneficios obtenidos por el infractor es procedente aunque el titular de los derechos infringidos no explote directamente el formato televisivo objeto de la infracción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Mediaset España Comunicación S.A. (en lo sucesivo, Mediaset) es titular del canal de televisión Telecinco. El 22 de diciembre de 2010, interpuso una demanda contra ITV Global Entertainment Limited (en lo sucesivo, ITV), cuyas pretensiones aparecen recogidas en los antecedentes de esta sentencia. Muy resumidamente, solicitó que se declarase la nulidad de los denominados «Heads of Agreement» o principios de acuerdo suscritos entre ambas partes, cuyo objeto fundamental lo constituía la licencia por parte de ITV a Mediaset de los derechos necesarios para la producción y emisión en España del programa de televisión denominado «Pasapalabra», pues, alegaba, incurrió en un error esencial al suscribir esos acuerdos ya que ITV no era titular de los derechos de formato necesarios para la producción y emisión del programa ni de los derechos sobre su título.
2.- ITV se opuso a la demanda porque consideró que no concurría la causa de nulidad invocada. Además, formuló reconvención con las pretensiones que aparecen también recogidas en los antecedentes de esta sentencia. Muy sintéticamente, alegó que Mediaset había incumplido los acuerdos cuya nulidad pretendía, por lo que solicitó que se declararan resueltos y se le indemnizaran
los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Asimismo, alegó que la producción y emisión del programa «Pasapalabra» por Telecinco durante varios años infringió los derechos de propiedad intelectual que ITV tenía sobre el formato y el título de ese programa, por lo que ejercitó acciones de cesación, prohibición, remoción e indemnización.
3.- El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Mercantil núm. 6 de Madrid. En su sentencia, el juzgado desestimó plenamente la demanda de Mediaset y estimó en parte la demanda de ITV. Declaró que Mediaset había incumplido los acuerdos suscritos con ITV y que el uso por Mediaset del formato y del título del programa «Pasapalabra» constituía una vulneración de los derechos que ITV ostentaba sobre uno y otro. Por ello, condenó a Mediaset a cesar en su conducta, con prohibición de reanudarla en el futuro, y a remover sus efectos. También condenó a Mediaset a indemnizar a ITV en diversas cantidades por el incumplimiento de los acuerdos suscritos y «a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012», así como a publicar la sentencia en dos diarios.

sábado, 12 de marzo de 2016

Derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales. Remuneración equitativa a favor de productores de fonogramas y de artistas e intérpretes o ejecutantes, por actos de comunicación pública de fonogramas en un parque temático (Parque Warner), mediante aparatos de reproducción sonora en todo el recinto y también como parte integrante de los espectáculos que se representan en las instalaciones del parque.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la violación de los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 de la Ley de Propiedad Intelectual y de la jurisprudencia que los interpreta.
En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida ha infringido el concepto de remuneración equitativa cuya observancia exigen los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 LPI, y el art. 8.2 de la Directiva 92/100/CE de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al aplicar las tarifas generales fijadas unilateralmente por las entidades de gestión sobre la superficie del parque, sin tener en cuenta otros criterios como: i) los ingresos de explotación obtenidos por el parque temático; ii) la existencia de otros acuerdos con sociedades que realizan actos de comunicación pública similares a los de la demandada; iii) que la apertura del parque temático al público se reduce a escasos meses del año; y iv) que solo en 20 de las 150 hectáreas del parque temático se hace uso de los derechos por los que se reclama.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Jurisprudencia sobre el carácter equitativo de las tarifas. Los preceptos que se denuncian infringidos prevén la obligación que tienen los usuarios de una reproducción de un fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas e intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas (arts. 108.4 y 116.2 LPI), y la obligación de las entidades de gestión de hacer efectivo este derecho a una remuneración equitativa (art. 157.4 LPI).

domingo, 8 de junio de 2014

Mercantil. Competencia desleal. Conflicto entre la compañía aérea "low cost" RYANAIR y la agencia de viajes "on line" LASTMINUTE. Actos de denigración y obstaculización. Propiedad intelectual. Inexistencia de base de datos protegida por las normas de la propiedad intelectual, ni de derecho "sui generis" sobre base de datos, en la página web de la compañía aérea en que oferta sus vuelos. Inexistencia de infracción contractual en la actuación de la agencia "on line" en relación a la página web de la compañía aérea. Competencia desleal. Inexistencia de actuación parasitaria y aprovechamiento indebido de esfuerzo ajeno en la agencia "on line" respecto de la compañía aérea.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La compañía "LASTMINUTE NETWORK, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL" (en lo sucesivo, LASTMINUTE) es una agencia de viajes "on line" que presta servicios de mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en el transporte de personas, cobrando por ello determinadas cantidades. Para ello se sirve de recursos informáticos, en concreto de un motor de búsqueda de vuelos que permite a quienes usan su página web obtener información comparada de las ofertas de diversas compañías aéreas.
La compañía "RYANAIR LIMITED" (en adelante, RYANAIR) es una compañía aérea de las denominadas de bajo coste ("low cost"). Dicha compañía está interesada en contratar directamente con los viajeros a través de su propia página web o su central de contratación telefónica, evitando por tanto la intermediación de agencias de viaje "on line" como es el caso de LASTMINUTE. Considera que la intermediación de estas agencias incrementa innecesariamente el coste del transporte, en perjuicio de sus clientes y de su oferta en el mercado.
En agosto de 2008, RYANAIR anunció en su página web que, a partir del día once de ese mes, cancelaría todas las reservas de vuelos obtenidas por procedimientos informáticos como los empleados por LASTMINUTE. Durante ese mes aparecieron en diversos periódicos españoles, informaciones anunciando y desmintiendo cancelaciones de contratos celebrados por mediación de agencias que operaban "on-line".
Para referirse a dichas agencias, RYANAIR utilizó públicamente diversas expresiones, entre otras, que dichas agencias roban y timan a los consumidores cobrando sobreprecios injustificados.

jueves, 31 de enero de 2013

Mercantil. Propiedad intelectual. Transformación de una obra musical. No cualquier arreglo musical puede considerarse una obra derivada susceptible de generar derechos de propiedad intelectual y constituir una transformación de una obra preexistente originaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

7. El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1, 11, 12 y 21 LPI, en relación con el art. 10 LPI, por la sentencia recurrida que, al no distinguir entre los tres tipos de ringtones diferentes, no excluye expresamente los "tonos reales", y por ello sienta la errónea conclusión de que el hecho de que un teléfono móvil reproduzca con tono de llamada una parte literal de una obra preexistente supone la generación de una obra derivada, procedente de una obra preexistente, que posee su propia originalidad.
En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta que no ha existido una modificación de la obra preexistente sino un cambio de soporte, sin que pueda apreciarse la existencia de obra derivada alguna (arts. 1 y 11 LPI) ni transformación de las obras musicales originarias (art. 21 LPI). Insiste el recurso en que la adaptación no ha dado lugar a ninguna obra originaria, como exige el art. 10 LPI.
El recurso debe desestimarse por las razones que pasamos a exponer.
8. Conforme al art. 21.1 TRLPI, " la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente ". La transformación comporta una actividad creadora, da lugar a una obra nueva, resultante de la transformación. Esta obra derivada puede consistir en un arreglo musical, como prevé el art. 11.4 LPI.

domingo, 2 de diciembre de 2012

Mercantil. Propiedad intelectual. Obra científica y su protección.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) La obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica - sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original.
El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas - de 9 de septiembre de 1886, revisado el 24 de julio de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de julio de 1973 - no se refiere a las obras científicas - artículo 1 -, aunque, al hacerlo a las literarias y artísticas, menciona - artículo 2 - " las producciones en el campo literario, científico y artístico [...]" El artículo 9 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio - de 15 de abril de 1.994, ratificado por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994, Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1995 -, tras mandar a los Estados miembros que cumplan los artículos 1 a 21 del citado Convenio de Berna y su Apéndice - apartado 1 -, establece - en el apartado 2 - que " [l]a protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación [...] ".
En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido - ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos... - ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión.

lunes, 23 de enero de 2012

Mercantil. Propiedad Intelectual. Indemnización por reproducción sin autorización por medio de fotocopia en establecimientos abiertos al público. Cuantificación de la indemnización.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 25 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN).

SEGUNDO.- En relación con la reproducción por medio de fotocopias, el artículo 10 del RD 1434/1992 (Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los Artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio), en desarrollo de lo establecido en el art. 25 de la LPI (derecho de remuneración por copia privada) excluye de la consideración como reproducciones para uso privado del copista, entre otras, "las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización" y añade que para poder efectuar3 estas reproducciones deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos. Por tanto, la reproducción sin autorización comporta una vulneración de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 140.2.b LPI dispone que " La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión ". La demandante ha optado por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, y ha considerado que, dentro de las tarifas generales de dicha entidad, procede la aplicación de la tarifa correspondiente a la licencia de reproducción mediante fotocopias de hasta un máximo del 10% de cada ejemplar, multiplicado por 10, de acuerdo con el CORSA (coeficiente de reproducción sin autorización) previsto en la propia tarifa para cuando se superan los límites autorizados, teniendo en cuenta que la reproducción de las obras tenía lugar con carácter íntegro, pues esta sería la remuneración que se hubiera percibido en el caso de haberse obtenido la autorización.
No está de más, para fijar la posición de este Tribunal al respecto, comenzar recordando la doctrina fijada en la reciente STS de 17 de mayo de 2010 (punto 4º del su Fallo): " la indemnización que debe fijarse al amparo del artículo 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales de la sociedad demandante CEDRO, cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general fijada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco. Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe ".

miércoles, 11 de enero de 2012

Mercantil. Propiedad intelectual. Derechos de autor. Comunicación pública no autorizada de obras musicales protegidas por derecho de autor. Fijación de una remuneración equitativa de modo que las tarifas aplicadas se ajusten en lo posible al criterio de efectiva utilización del repertorio de la sociedad de gestión correspondiente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 25 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO).

SEGUNDO.- La parte actora centra su recurso en la interpretación jurídica que ha efectuado el Juzgado a quo, que ha entendido que la titular del establecimiento es ajena a la prestación del mencionado servicio de ambientación musical y baile posterior.
A la parte recurrente le asiste razón. Efectivamente la misma sentencia estima probado, y no ha sido objeto de apelación por la parte demandada, que la demanda permite la posibilidad de que los contratantes del banquete porten su propio servicio musical, ya sea mediante música en vivo o disk jockey, y que se celebran unas seis bodas al año y en que son los novios y demás interesados en la música los que directamente contratan con un grupo musical o un disc jockey según sus preferencias. En consecuencia viene a mantener que siendo éstos quienes ejecutan el repertorio de obras protegidas, y por lo tanto, quienes deberían pedir autorización a la entidad de gestión de los derechos de autor, siendo el establecimiento totalmente ajeno a ese servicio.
En definitiva la sentencia rechaza que hayan hecho uso de los derechos de reproducción distribución, comunicación pública y transformación de la obra, limitándose como empresa de restauración a ceder su local y a servir el banquete, cobrando al cliente exclusivamente por este concepto.
Esta conclusión no es compartida por la Sala, pues, aún admitiendo como cierto que quienes contratan la ambientación musical son los clientes del local, algo que el Juzgado a quo ha considerado probado y finalmente no ha sido controvertido, no puede admitirse que el titular del establecimiento sea ajeno a la actuación musical: la ejecución de la obra musical exige la adecuación del local, adoptando las medidas de insonorización, distribución, sonido, iluminación..., necesarias para posibilitar aquella actuación, requisitos todos ellos que para que se lleve a cabo tal actuación forzosamemte ha procurado cumplir; el grupo musical, orquesta o disc jockey de que se trate necesitan la asistencia de los medios técnicos y materiales (energía eléctrica, instalación de sonido, seguridad,...) con los que cuenta el establecimiento, sin los cuales no podría desarrollarse tales actuaciones. Estas previsiones, no meramente coyunturales, sino estructurales del negocio, se destinan a posibilitar la actuación musical por un motivo evidente, la obtención de un beneficio para el titular del establecimiento, ya que, si bien ello es de difícil prueba, es evidente que es un aliciente o actuación que da una mayor amenidad al acto y en consecuencia por una parte, le permiten incrementar el precio de los menús como contrapartida al ofrecimiento de un servicio añadido al del banquete, y, por otra, genera la contratación de otros servicios accesorios, como la barra libre, al proporcionar a los asistentes la oportunidad de prolongar su presencia en el local más allá del ágape, de forma que esas bebidas adicionales las paga el cliente.

lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Propiedad Intelectual. Indemnización por reproducción sin autorización por medio de fotocopia en establecimientos abiertos al público. Confirmación de la doctrina sentada por la STS de 17 de mayo de 2010.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011. (886)

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. La entidad Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Amador, como titular de un establecimiento comercial en el que se había realizado la reprografía no autorizada de obras vulnerando los derechos de propiedad intelectual. Se interesaba la condena del demandado a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad que resultara de multiplicar por diez el importe resultante de aplicar las tarifas generales de CEDRO al número, modelo y características de las máquinas fotocopiadoras existentes en el establecimiento del demandado durante el ejercicio en el que constaba que había realizado dicha actividad ilícita, optando por reclamar la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
2. El Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda fijando la indemnización en el importe que resultase de aplicar las tarifas que hubiere tenido que pagar de mediar la preceptiva autorización, sin aplicar ningún tipo de coeficiente multiplicador.
3. La Audiencia Provincial revocó en parte esta sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada en los términos contenidos en la sentencia de primera instancia si bien multiplicando por diez la misma. Señala la Audiencia que es criterio de muchas audiencias conceder, como indemnización, el importe de las licencias multiplicada por diez pues si un establecimiento que posee una licencia "tipo", que permite la reproducción del 10% de las obras, tiene fijada una tarifa, no puede quién ilícitamente fotocopia el 100% abonar idéntica cantidad, por lo que las empresas que se dedican a la actividad ilícita de fotocopiar íntegramente obras impresas, han de responder al 100%.
4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte demandada, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por concurrir interés casacional.

domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Propiedad intelectual. Naturaleza de las fotografías en la perspectiva de la LPI. Es más intensa y extensa cuando se trata de obras fotográficas (art. 10.1,h LPI) que cuando se trata de meras fotografías (art. 128 LPI). Notas características de las obras fotográficas: Originalidad y creatividad ("originalidad creativa"). Grado de creatividad: mínima altura creativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2011.

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre propiedad intelectual, y en concreto sobre los derechos respecto de unas fotografías encargadas para ser incluidas en la confección de un diseño, en el que intervinieron varios profesionales, de los envases -"packaging"- de unos productos que comercializa la entidad demandada. Dichas fotografías se integraron en una obra colectiva, cuyas condiciones, pactadas entre el diseñador y el cliente, no constan, y cuya propiedad corresponde a dicha entidad (art. 8 LPI), sin perjuicio de los derechos individuales que sobre los elementos integrados puedan ostentar los correspondientes titulares según las características de aquéllos, y, en su caso, de lo pactado. En el supuesto litigioso, el fotógrafo se integró en el equipo por decisión del diseñador, de quien era colaborador habitual, pero percibía los honorarios directamente de la entidad titular de la obra colectiva tras remitirle previamente los presupuestos. El tema básico en casación se centra en la naturaleza de las fotografías en la perspectiva de la Ley de Propiedad Intelectual, pues aunque en todo caso tiene protección en dicha Ley, sin embargo es más intensa y extensa cuando se trata de obras fotográficas (art. 10.1,h LPI) que cuando se trata de meras fotografías (art. 128 LPI), cuya diferencia de régimen jurídico no contradice la normativa de la Unión Europea (Directiva 93/1998/CEE, que no recogió la pretensión unitaria de la Propuesta). En efecto, mientras la obra fotográfica ex art. 10.1,h) LPI tiene la protección de "derecho de autor", que comprende los derechos de explotación -y en especial, los de reproducción, distribucción, comunicación pública y transformación- (art. 17, 18, 19, 20 y 21), además del de participación (art. 24 LPI) y otros derechos, y singularmente los derechos morales del art. 14 LPI, y tiene una duración de "toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento" (art. 26 LPI), en cambio las denominadas "meras fotografías" se hallan comprendidas en el Libro II de la Ley especial dentro "de los otros derechos de propiedad intelectual", a los que se denominan derechos afines porque no son "derechos de autor" en el sentido legal, de modo que los que realicen la fotografía o la reproducción por procedimiento análogo gozan únicamente de los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribucción y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores de obras fotográficas, con una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción (art. 128 LPI). La problemática incide especialmente en el asunto en el aspecto relativo a la facultad de transformación de las fotografías.

Mercantil. Propiedad intelectual. Reproducción sin permiso de fonogramas por una cadena de televisión. Lucro cesante en caso de infracción. Para calcular el lucro cesante no hay que estar necesariamente a las tarifas generales comunicadas por las entidades de gestión al órgano de la Administración competente, por el hecho de que el mismo no hubiera formulado objeciones. Criterios correctores de los mismos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011.

PRIMERO. En las dos instancias se ha declarado probado que la demandada, Antena 3 Televisión, SA - concesionaria de la gestión indirecta del servicio público de la televisión, mediante la emisión de programas con cobertura nacional -, desde el comienzo de sus emisiones ha lesionado, sin justificación conocida, los derechos gestionados por la demandante, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, al reproducir y comunicar al público, sin el necesario consentimiento, fonogramas de su repertorio.
Por dicha razón, en aplicación de los artículos 139 y 140 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, fue condenada a cesar en tal ilícita actividad y a indemnizar a la entidad de gestión actora, con la extensión resultante de la aplicación de sus tarifas generales, por los daños y perjuicios causados con su ilícito comportamiento.
De las distintas cuestiones planteadas en las dos instancias sólo dos han llegado a la casación. A ellas se refieren cada uno de los motivos del recurso interpuesto por Antena 3 Televisión, SA.
(...)
CUARTO. En el segundo de los motivos de su recurso de casación denuncia Antena 3 Televisión, SA la infracción del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, así como del artículo 1256 del Código Civil.