Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
OCTAVO: (...) La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 1377/2011 de 29.12,
1172/2011 de 10.11, 1126/2011 de 2.11), en cuanto a la posibilidad de la
existencia de un trastorno de la personalidad, precisa que no basta la
existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto
concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos
casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico:
la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del
hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo
imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones
psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para
establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (STS
314/2005, de 9-3) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en
relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" (STS
437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno
de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica
e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener
imperativamente por acreditado el otro" (STS 937/2004, de 19-7), y se
puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o
alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer,
sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a
esa comprensión" (STS 175/2008, de 14-5).
No obstante, se considera aplicable este segundo elemento
"cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las
enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad
mental) se dan en un alto grado" (STS 258/2007, de 19-7).
