Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).
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SEGUNDO: Sostiene el recurso que la
sentencia recurrida, que resolvió el recurso de apelación que precedió al de
casación que ahora nos ocupa, infringió por inaplicación el artículo 22.8 CP al
despreciar la agravante de reincidencia, aunque el relato de hechos probados de
la sentencia de primera instancia, que aquella dio por reproducido en su
integridad, recogía todos los presupuestos fácticos sobre los que aquella se
asienta.
1. Ciertamente la doctrina de esta Sala, condensada entre
otras en SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de
julio; 630/2014 de 30 de septiembre; 521/2016 de 812/2016 de 28 de octubre;
857/2016 de 11 de noviembre; 147/2017 de 8 de marzo; STS 538/2017 de 11 de
julio; 169/2018 de 11 de abril; 336/2018 de 4 de julio o 366/2018 de 18 de
julio, ha entendido que para apreciar la reincidencia se requiere que consten
en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el
delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en
la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será
necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido
transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución
del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
Si no constan en los autos los datos
necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable
al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales
como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de
refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria
de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para
obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a
obtener la tutela judicial efectiva.
A falta de constancia de la fecha de
extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de
rehabilitación (artículo 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la
firmeza de la propia sentencia.