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domingo, 26 de noviembre de 2023

Daños de la edificación. Responsabilidad por la mala elección de materiales en el proyecto, que causan daño a la subestructura del edificio y llegan a afectar a su habitabilidad. Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de ejecución de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de noviembre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9777600?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En el año 2003, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la comunidad de propietarios del PASEO000 núm. NUM000, de dicha capital, para que realizara unas obras de saneamiento de voladizos de terrazas y revestimiento de las fachadas, por riesgo de desprendimiento y desplome.

2.- Para el cumplimiento de dicho requerimiento, la comunidad encargó un proyecto de obras de rehabilitación de la fachada al estudio de arquitectos Harrison Asociados S.L. (posteriormente denominado Altalene Gestión S.L.). El proyecto fue firmado por tres arquitectos superiores, entre ellos D. Abilio.

3.- Aceptado el proyecto por la comunidad, ésta encargó la ejecución de las obras a la empresa Construcciones Astrai Lafora Rehabilitaciones.

4.- El 7 de noviembre de 2014, la comunidad interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos, por mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados, contra los arquitectos, el contratista y el arquitecto técnico del contratista. Entre estos demandados estaba el Sr. Abilio, en cuanto que fue uno de los arquitectos superiores que firmó el proyecto.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas contra la empresa constructora y absolvió al resto de los demandados. Respecto del Sr. Abilio, consideró que la acción estaba prescrita y que, en todo caso, no era responsable de los daños que se le atribuían, porque no respondían a un defecto de proyecto, sino de control de la ejecución y no desempeñaba la función de director de la ejecución de la obra.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad demandante, que solicitó la condena de los demandados absueltos.

7.- La Audiencia Provincial estimó en parte dicho recurso y condenó también a D. Abilio y a la sociedad Altalene Gestión S.L. a reparar los daños existentes en los paneles laminados de la fachada del edificio, de forma solidaria con la constructora ya condenada en primera instancia. En lo que respecta al Sr. Abilio, consideró que la acción no estaba prescrita y que el daño en la fachada afectaba a la habitabilidad del inmueble, en relación con aspectos funcionales de los elementos constructivos que entrañaban riesgos para la subestructura.

8.- El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

martes, 18 de octubre de 2016

Responsabilidad por defectos constructivos. El arquitecto técnico asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativamente y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado, esto es, comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones realizadas. Estas funciones se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo. También es responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEXTO.- Respuesta de la Sala a los motivos de casación.
Se estiman los motivos.
En la sentencia recurrida se rechazan las partidas referentes al revestimiento exterior y terminación de la medianería, al entender que son partidas no ejecutadas y ello no es imputable al arquitecto al ser un mero incumplimiento del contrato, a ventilar entre el constructor y el promotor.
Como referimos al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, consta que dichas partidas fueron ejecutadas defectuosamente, por lo que no estamos ante partidas no ejecutadas, sino ante unidades deficientemente rematadas.
Por lo expuesto se infringe en la sentencia recurrida el art. 1544 del C. Civil, en cuanto el arquitecto técnico no prestó sus servicios con arreglo a contrato de arrendamiento de servicios que tenía suscrito con el promotor.
Igualmente infringe los arts. 1101 y 1124 del C. Civil, en cuanto confunde ausencia de cumplimiento con deficiente cumplimiento del contrato.
Por otro lado recordar que la Ley de Ordenación de la Edificación establece, en cuanto a las funciones del director de la ejecución de la obra:

domingo, 2 de noviembre de 2014

Civil – Contratos. Contrato de obra. Responsabilidad por defectos constructivos. Vicios ruinógenos. Concepto de ruina funcional. Responsabilidad de los arquitectos superiores. Responsabilidad de los aparejadores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 21 de julio de 2014 (Dª. María Margarita Vega de la Huerga).

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Segundo.- (...) Partiendo de que en el presente caso no es aplicable la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), dado que la licencia de obra es de febrero de 1997, plantean en este punto los apelantes que estamos en presencia de vicios de construcción que van más allá de las meras imperfecciones y que violan el contrato de ejecución, por lo que se pueden calificar como ruina, imputable a todos los demandados. Criterio que no comparte la sentencia apelada como tampoco este tribunal, según se razona a continuación.
Conviene recordar el concepto de ruina para el Tribunal Supremo. La reciente STS Sala 1ª de 2 marzo 2012 dice: " La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil, precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional (SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 EDJ2007/144077; 16 de julio 2009 EDJ2009/165894; 19 de julio 2010; 10 de junio 2011 EDJ2011/113791).
Y la STS Sala 1ª de 27 mayo 2011 argumenta: " Es reiterada la jurisprudencia al precisar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil, en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 EDJ2002/4707; 13 de febrero de 2007 EDJ2007/7298; 5 de junio 2008 EDJ2008/90703; 19 de julio 2010 EDJ2010/185006), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado, tanto en sus elementos comunes como en los privativos".

lunes, 23 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por ejecución de obras en finca colindante. Responsabilidad de la empresa ejecutora de las obras. Responsabilidad del aparejador y del arquitecto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL).

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de la mercantil Transportes y Excavaciones Altea S.L..
El apelante reitera con sus argumentos la culpa expresada en la Sentencia, y critica la consideración probada de que dicha mercantil actuó con autonomía, negando en todo caso que dicha autonomía pueda constituirse en escudo jurídico generadora de irresponsabilidad.
Es absolutamente cierto que la Sentencia de instancia atribuye un grado de culpa relevante en el derrumbe de la pared medianera a la actuación de esta empresa, ejecutoria material de la excavación, recogiendo los pareceres periciales tanto del Sr.  Severiano  como el perito judicial que, en ambos casos, ponen de manifiesto lo evidente de lo inapropiado de la excavación tal cual se ejecutó, llegándose al extremo de dejar un perfil prácticamente vertical sin ejecutarse estructuras de contención. Sin embargo, como ya señalábamos, por razón de la ausencia de autonomía en la ejecución de las tareas, la Sentencia concluye que es irresponsable, criterio que en absoluto compartimos, al margen de que esté mayor o menormente acreditada la autonomía que se predica.
En efecto, como señala la STS de 7 febrero de 2008, es doctrina jurisprudencial consolidada la que, en camino a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos como el presente, en que concurre un riesgo advertido y conocido, puesto de manifiesto en el propio informe geotécnico, que literalmente recomendaba el empleo de sostenimientos artificiales durante la excavación del talud mediante anclajes, pantallas de pilotes o cualquier otra medida que se considerara oportuna -folio 804-, viene señalando que cuando después, con la actuación del agente el riesgo se mantiene al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que, como es el caso, se convirtió en realidad de efectivo peligro materializado (STS de 19 de julio de 1993 y 8 de octubre de 1996), es precisamente la conducta omisiva en la adopción de medidas previsoras la que determina la negligencia (STS de 12 de julio de 1999) y en el caso, la cuestión radica en la evidencia de lo impropio de las tareas de excavación o la evidencia, si se prefiere, del riesgo asumido, evidencia de todo punto manifiesta para cualquier profesional medio que vendría obligado a adoptar las medidas oportunas, incluso oponiéndose a continuar las labores y hacer expresa manifestación de su posición contraria pues, visto el contenido de los informes periciales y del informe geotécnico, hacer las cosas como se hicieron permiten traer a colación el criterio fijado en la jurisprudencia - STS 23 de noviembre de 1994 y 30 de abril de 1998 - de que, en todo caso, debe responderse por los daños cuya causación era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos.

viernes, 20 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en una finca por obras en otra colidante. No hay responsabilidad del dueño o promotora ya que se limitó a contratar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos, como son el arquitecto y el aparejador, que actuaban sin subordinación o dependencia alguna respecto a la promotora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO. - El recurso se articula en un único motivo por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil. Alega la parte recurrente que habiéndose declarado la responsabilidad del arquitecto director de las obras, no es posible absolver del mismo a la mercantil promotora de la que era socio, al ser evidente la relación de dependencia accionarial que la misma ostentaba con su socio-técnico, relación societaria que priva de independencia toda la actuación contractual del arquitecto socio. Además la sociedad promotora tiene una responsabilidad directa por su negligencia como dueña y responsable de la obra al no impedir la continuación de la ejecución de obra de excavación y cimentación mediante el sistema de bataches cuando, previamente a producirse el evento dañoso, ya se había producido un descalce anterior que afectaba a la zona de las aceras y a una sección anterior del muro colindante.
Se desestima.
Lo que pretende el motivo es que la responsabilidad que asumieron otros agentes se haga extensiva a la promotora, en cuanto presupone la participación causal en el hecho dañoso cuyo grado de negligencia debe apreciarse, y esto sólo sería aplicable en el caso de concurrir determinados hechos ajenos a lo que estima probado el tribunal de instancia, puesto que ninguno de ellos permite poner a cargo de la promotora una acción u omisión negligente en la ejecución de la obra cuando ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrató, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo.

martes, 10 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Vicios o defectos constructivos. Plazos de garantía y plazos de prescripción de la acción. Responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación (arquitecto, aparejador, promotor). Legitimación activa de los adquirentes de pisos o locales. No imposición de costas en casos de reclamación de responsabilidad por vicios constructivos, si uno de los demandados resulta absuelto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 16 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO).

TERCERO.- La desestimación de la acción dirigida contra el arquitecto y el aparejador se basa en su falta de intervención en parte de la obra de rehabilitación de las viviendas, estimando que el proyecto de estos profesionales sólo comprende la ampliación de una tercera planta del edificio y la instalación del ascensor y reforma del acceso en la planta baja. Considera que estas obras sólo presentan defectos de acabado.
El recurso de apelación trata de acreditar la intervención de todos los profesionales demandados en las obras de reforma o rehabilitación de las plantas 1ª y 2ª aunque no estaban contempladas en el proyecto, alegando que fueron realizadas conjuntamente pues todo el edificio se reformó en su integridad, solicitando su responsabilidad solidaria, en aplicación de los preceptos de la L.O.E. que cita como infringidos.
A pesar de estar acreditado que toda la obra del edificio se hizo conjuntamente, como dice la apelante, ello no evidencia que los técnicos, arquitecto y aparejador, intervinieron en la rehabilitación de aquellas plantas no contempladas en su proyecto; no habiéndose indicado ninguna otra prueba que acredite la efectiva participación de estos profesionales en esta parte de la obra que desacredite sus manifestaciones negando haber intervenido fuera de lo proyectado.
Sobre la responsabilidad de estos profesionales, conforme al art. 17 L.O.E., manifiesta el recurso que muchos de los defectos detectados afectan a la habitabilidad, con referencia diversas partidas contenidas en los cuadros-resumen de la sentencia (pag. 11 a 16). De esta referencia sólo es atendible la partida recogida en el cuadro de la pg. 11 que es donde acaba el informe-peritaje conjunto, porque las siguientes recogen el peritaje de la parte actora del que prescinde el Fallo de la sentencia apelada. Atendiendo al cuadro del informe conjunto de todos los peritos (pg. 9 a 11 de la sentencia) se aprecia que todas "las partidas constadas en la obra de ampliación" se califican de defectos de acabado (excepto 21.A-Llaves de paso que ha sido eliminado como defecto) por lo que no afectan a la responsabilidad del arquitecto y aparejador al ser defectos ajenos a su labor profesional.