Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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CUARTO. Motivos del recurso de
casación. El recurso consta de dos motivos.
El primer motivo denuncia infracción
del art. 2.1 en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
y del art. 18.1 CE, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial de los
actos propios. Sostiene que no hay actos propios de la demandante que
justifiquen la intromisión ilegítima. En su desarrollo explica que la doctrina
de los actos propios constituye un principio general del derecho y no puede
aplicarse imputando a una persona (la demandante) los actos de otra (su
hermana), pues sería preciso un consentimiento inequívoco y plena conciencia y
en el caso no se ha probado la mala fe de la demandante y, por el contrario, la
buena fe se presume. Añade que no puede servir de antecedente en este
procedimiento el iniciado por la hermana de la demandante porque el objeto
enjuiciado era diferente, al tratarse allí del derecho al honor y a la
intimidad personal y familiar de la hermana.
El segundo motivo denuncia
infracción de los arts. 2.1, 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
y del art. 18.1 CE, por no haberse respetado los límites doctrinales y
jurisprudenciales en la ponderación entre los derechos al honor e intimidad
personal y familiar, y a la imagen y la libertad de expresión. En su desarrollo
explica que la libertad de expresión no ampara los insultos, y la mayoría de
las expresiones vertidas en los programas televisivos lo fueron, y graves, con
el evidente ánimo de ofender. Argumenta que la finada era una profesional del
periodismo que nunca expuso su vida personal ni su intimidad y que la
recurrente e hija de la finada no es un personaje público ni se ha expuesto a
la crítica, por lo que no se le pueden imputar actos propios y, al no haber
intervenido en los programas, no hubo oportunidad de debate alguno. Añade que
no existe un interés general o público sobre la vida íntima y personal de la
fallecida aunque pueda haber personas interesadas en programas agresivos del
tipo de los que se emitieron y que el contexto del programa no salvaba la
ilegitimidad de la intromisión.
Dada la íntima conexión entre ambos
motivos van a ser analizados conjuntamente y, por las razones que se exponen a
continuación, van a ser desestimados.