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sábado, 23 de enero de 2021

Protección post mortem de los derechos de la personalidad y la defensa de la memoria de la persona fallecida. Marco normativo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8261747?index=1&searchtype=substring]

CUARTO. Motivos del recurso de casación. El recurso consta de dos motivos.

El primer motivo denuncia infracción del art. 2.1 en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 18.1 CE, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Sostiene que no hay actos propios de la demandante que justifiquen la intromisión ilegítima. En su desarrollo explica que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho y no puede aplicarse imputando a una persona (la demandante) los actos de otra (su hermana), pues sería preciso un consentimiento inequívoco y plena conciencia y en el caso no se ha probado la mala fe de la demandante y, por el contrario, la buena fe se presume. Añade que no puede servir de antecedente en este procedimiento el iniciado por la hermana de la demandante porque el objeto enjuiciado era diferente, al tratarse allí del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la hermana.

El segundo motivo denuncia infracción de los arts. 2.1, 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 18.1 CE, por no haberse respetado los límites doctrinales y jurisprudenciales en la ponderación entre los derechos al honor e intimidad personal y familiar, y a la imagen y la libertad de expresión. En su desarrollo explica que la libertad de expresión no ampara los insultos, y la mayoría de las expresiones vertidas en los programas televisivos lo fueron, y graves, con el evidente ánimo de ofender. Argumenta que la finada era una profesional del periodismo que nunca expuso su vida personal ni su intimidad y que la recurrente e hija de la finada no es un personaje público ni se ha expuesto a la crítica, por lo que no se le pueden imputar actos propios y, al no haber intervenido en los programas, no hubo oportunidad de debate alguno. Añade que no existe un interés general o público sobre la vida íntima y personal de la fallecida aunque pueda haber personas interesadas en programas agresivos del tipo de los que se emitieron y que el contexto del programa no salvaba la ilegitimidad de la intromisión.

Dada la íntima conexión entre ambos motivos van a ser analizados conjuntamente y, por las razones que se exponen a continuación, van a ser desestimados.