Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- (...) 2.- La división de la cosa común -actio
communi dividundo- proviene de Derecho romano por el principio de nemo
invitu compellitus ad communionem, recogida en el artículo 400 del Código
civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, como dice la
sentencia de 26 mayo 2011, cuya "práctica de la división, cuando queda
sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión
judicial -discrecional, que no arbitraria-a... la vista de las pretensiones de
las partes", lo que expresa literalmente dicha sentencia. Y tal como
ya habían dicho las sentencias del 7 julio 2006, 27 marzo 2009 y 15 diciembre
2009: "la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede
ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur
ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por
el ordenamiento (communio est mater discordiarum)" .
Es preciso destacar que en el presente caso no hay
oposición por parte de ninguno de los propietarios, hay desconocimiento del
paradero de algunos (una mínima parte) pero no oposición. Así, las sentencias
de instancia han acordado la división, pero han negado la forma propuesta y
aceptada por todos los copropietarios, excepto los que no han aceptado ni se
han opuesto.