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domingo, 2 de marzo de 2025

Derecho de familia. Régimen de visitas del padre con la hija pequeña. El TS asume la instancia y, partiendo de que el interés de la niña y su estabilidad emocional requiere que se impulse la creación de un vínculo afectivo hoy por hoy inexistente entre el padre y la hija, establecee un régimen de visitas del padre con la niña, supervisado y limitado inicialmente a sábados y domingos alternos con una duración de 3 horas cada día a realizar en el PEF más cercano al domicilio de la niña, con un progresivo incremento de tiempos y flexibilidad en la supervisión a la luz de la evolución de los contactos padre e hija y que será decidida por el juzgado en ejecución de sentencia a la vista de los informes de evolución del equipo psicosocial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10417126?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de casación

1.El recurso de casación se funda en dos motivos, que en realidad es solo uno, porque en el primero denuncia la infracción de las normas aplicables (art. 2 LOPJM y art. 94 CC) y en el segundo lo que hace es justificar el interés casacional con cita de la jurisprudencia aplicable.

2.La recurrente no se opone al establecimiento de un régimen de visitas del padre con hija, pero considera que la decisión de la Audiencia está inmotivada y es injustificada y contraria al interés de la menor, y solicita que en el establecimientos de las visitas y comunicaciones se establezca de forma progresiva y supervisada en el PEF teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: i) la ausencia de relación de la hija con el padre durante los 6 años de su vida, de modo que no se conocen; frente al afirmado por la Audiencia señala que el régimen de visitas establecido no se ha ejecutado en estos casi tres años que han transcurrido entre ambas sentencias; ii) la distancia extrema entre los domicilios de ambos progenitores, uno residente en una localidad de Cádiz y ella en otra de Barcelona; iii) la mala relación existente entre ellos y derivada de la condena por violencia de género dictada en el año 2017.

En síntesis, la recurrente argumenta que la Audiencia basa su decisión de confirmar el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia en la presunción de que el régimen de visitas se ha venido produciendo con normalidad desde entonces, cuando ello no es cierto y en el momento de formular el recurso la niña, ya de 6 años, no conoce ni ha tenido relación con el padre, de manera que para proteger el interés superior de la menor es preciso establecer un régimen progresivo a través del PEF, para iniciar los contactos del padre con la hija. Cita la doctrina jurisprudencial en relación con el interés superior del menor como criterio prioritario que debe tenerse en cuenta en el momento de decidir sobre los aspectos que afectan a los menores.

El recurso, de acuerdo con los argumentos de la recurrente y el informe del Ministerio fiscal, va a ser estimado, por las razones que explicamos a continuación.

lunes, 8 de noviembre de 2010

Civil - Familia. Procesal Civil. Hipoteca. Ejecución hipotecaria de una vivienda familiar por deudas exclusivas del marido, cuando el uso de la misma se ha atribuido en un proceso de separación a la esposa y los hijos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. (...) la discusión que se produce en el presente supuesto debe centrarse en lo siguiente: a) constante matrimonio, la esposa consintió en el acto de disposición del marido sobre la vivienda familiar, que consiste en el otorgamiento de una hipoteca en garantía de deuda propia del marido; b) se produce la separación y el inmueble se adjudica a la esposa e hijas comunes; c) el crédito resulta impagado y el banco acreedor ejecuta la hipoteca; d) en subasta se adjudica a la ahora recurrente, que pretende obtener la posesión del inmueble.
El problema así planteado se centra en determinar los efectos del consentimiento prestado por la esposa para la hipoteca del bien destinado a domicilio familiar.
La jurisprudencia ha interpretado el art. 1320 CC como una norma de protección de la vivienda familiar (SSTS de 3 enero 1990 y 31 diciembre 1994). La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real.