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sábado, 13 de julio de 2024

Contrato de arrendamiento de obra entre un consumidor y un profesional. Resultado defectuoso. No infringe el principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC) la declaración de corresponsabilidad del instalador y el fabricante, cuando éste garantizaba el objeto de la obra (una piscina de fibra de vidrio).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10081591?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Pedro Jesús encargó a la sociedad Aquaro Piscinas S.L. (en adelante, Aquaro) la instalación en su vivienda de una piscina de fibra de vidrio.

2.- La piscina era fabricada por Piscinas Cano S.L. (en adelante, Cano), de la que Aquaro era distribuidora oficial en Mallorca.

En su publicidad, Aquaro ofrecía una garantía de estanqueidad por diez años, a cargo de Cano.

3.- Una vez instalada, la piscina presentó anomalías constructivas relacionadas con un proceso de osmosis que originó múltiples desperfectos consistentes en ampollas de aire y agujeros en la superficie de la capa de vidrio.

4.- El Sr. Pedro Jesús formuló una demanda contra Aquaro y Cano en la que solicitaba que se dictara una sentencia que declarase que la piscina de fibra de vidrio presentaba graves deficiencias y se condenara solidariamente a las demandadas a indemnizarlo en la suma de 17.641,80 € (importe de la sustitución de la piscina), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

5.- Aquaro se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, bien porque los defectos de la piscina eran de fabricación, o bien porque se debían a manipulación indebida del demandante. Subsidiariamente, impugnó la cuantía litigiosa, por considerar que los desperfectos eran reparables y no requerían la sustitución de la piscina.

6.- Cano se opuso igualmente a la demanda mediante la alegación de falta de legitimación pasiva, porque el demandante no contrató la compra ni la instalación de la piscina directamente con ella, sino con la distribuidora Aquaro. En todo caso, la acción contra el constructor o fabricante, con fundamento en el art. 124 TRLCU es subsidiaria, y además estaría prescrita al haber transcurrido sobradamente el plazo de garantía correspondiente. Finalmente, alegó también que el demandante había manipulado la instalación y que los defectos eran meramente estéticos y fácilmente reparables.

7.- La sentencia de primera instancia calificó el contrato como una relación mixta de compraventa y arrendamiento de obra, en el que únicamente habían sido parte el Sr. Pedro Jesús y Aquaro, por lo que Cano carecía de legitimación pasiva conforme al art. 1257 CC, ya que su labor se limitó a intermediar entre las partes una vez que se detectaron los desperfectos. Sin que su condición de fabricante o productora le dotara de dicha legitimación, porque en la demanda no se ejercitaba una acción de responsabilidad por productos defectuosos.

Como consecuencia de ello, apreció el incumplimiento contractual de Aquaro y la condenó a abonar al Sr. Pedro Jesús 16.794,80 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y absolvió a Cano.

domingo, 24 de abril de 2022

Validez y eficacia de los pactos parasociales. Los principios de relatividad de los contratos y de inoponibilidad de los pactos parasociales (convenios extrasocietarios) frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos. Precedentes normativos y regulación actual de los pactos parasociales o extraestatuarios. El principio de relatividad de los contratos y sus excepciones: doctrina jurisprudencial. La validez y eficacia de los pactos parasociales y sus límites: doctrina jurisprudencial. Impugnación de acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales. La exigencia de cumplimiento del pacto parasocial, sobre distribución del capital social y modificación estatutaria. Efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial. La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de abril de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8909439?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho según han sido fijados por la Audiencia Provincial:

1.1. La sociedad matriz Sánchez Cano, S.A. (en adelante "Sánchez Cano").

i) La mercantil Sánchez Cano S.A. se constituyó en 1977, y en la actualidad es la cabecera de un grupo empresarial familiar (familia Abelardo- Marina e hijos), dedicado a la fabricación y a la distribución de golosinas tanto a nivel nacional como internacional.

ii) El 25 de octubre de 2001, los cuatro hermanos Anton (Amparo, Angelina, Gabino y Gregorio) y sus padres, suscribieron unos pactos, bajo el encabezamiento "Informe sobre los acuerdos adoptados por la familia Abelardo- Marina", que fueron protocolizados mediante acta notarial el 7 de enero de 2002. En esa fecha los firmantes de los pactos eran los únicos accionistas de Sánchez Cano, S.A. en la proporción de un 33% Gregorio, un 33% Gabino, un 17% Amparo y otro 17% Angelina, sobre la nuda propiedad, correspondiendo el usufruto a los padres.

iii) El contenido de los apartados 1, 2 y 5 de dichos pactos es el siguiente:

"1. La participación en Sánchez Cano S.A., deberá estar representada, para D. Gregorio y D. Gabino por un treinta por ciento (30%) cada uno de ellos del capital social y para Dª Amparo y Dª Angelina por un veinte por ciento (20%) cada una. Los porcentajes mencionados se corresponderán con la plena propiedad de las acciones y por tanto habrá de realizarse, con el menos coste fiscal posible, la transmisión de la nuda propiedad de un tres por ciento (3%) del capital, por parte de D. Gregorio y D. Gabino a favor de Dª. Amparo y Dª Angelina. Igualmente el derecho de usufructo que actualmente corresponde a D. Abelardo y a Marina, sobre el cien por cien del capital social, deberán, en el mismo acto revertir en las proporciones descritas, a los respectivos nudos propietarios.

sábado, 26 de febrero de 2022

El principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos. El principio de la relatividad de los contratos y sus excepciones. El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8800523?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Decisión de la sala. El principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos. Desestimación.

1.- Aun prescindiendo de la defectuosa técnica procesal del recurso al acumular en un solo motivo la denuncia de varias infracciones legales, con cita de preceptos heterogéneos entre sí, relativos a diversas cuestiones, procesales unos (arts. 218 LEC - sobre congruencia -, 456, 459 y 461 LEC - sobre el ámbito y la tramitación del recurso de apelación -), y sustantivos otros (art. 7 CC en relación con la doctrina de los actos propios), si nos ceñimos al motivo que se identifica en la primera frase del encabezamiento y a la que se refieren principalmente las alegaciones, el motivo no puede prosperar.

2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

viernes, 8 de mayo de 2015

Civil – D. Reales – Contratos. Principio de relatividad contractual. Obligaciones "propter rem". Adquisiciones a título singular y por actos inter vivos del dominio de un bien. Eficacia de los contratos que el causante hubiera celebrado con referencia al mismo antes de la trasmisión. La relatividad de los contratos, en ocasiones se ha impuesto al contratante la necesidad de soportar los efectos de aquellos contratos precedentes que celebró quien le trasmite, si influyen en el derecho que se le trasmite, razón por la que no se le reputa tercero en el orden civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Consideraciones Previas.
1. Como recoge la sentencia de 11 de abril de 2011 Rc. 1414/2007 "el artículo 1257 del Código Civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento (SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1966). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe".
2. Sin embargo, a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo, ya de antiguo (STS de 18 de abril de 1921), ha afirmado, interpretando el artículo 1257.1 del Código Civil, que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato (STS 9 de febrero de 1965), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros (STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante (STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984).
3. Es por ello que la reciente sentencia de 11 de abril de 2011, ya citada, y la posterior de 28 de marzo de 2012 que acude a la anterior, sostengan que "tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada".

domingo, 4 de diciembre de 2011

Civil - Contratos. Principio de relatividad de los contratos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 18 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

CUARTO.-  (...) Partiendo de esta premisa, conviene recordar el carácter relativo de los contratos, artículo 1.257 del Código Civil, en cuanto que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos, y ello en base a como señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984: "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"", en términos parecidos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981  y 27-5-1989  y 13-2-97 .
Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Contratos. Principio de relatividad de los contratos. Imposibilidad de oponer cláusulas contractuales a terceros no contratantes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011.

TERCERO.- Artículo 1257 CC. Imposibilidad de oponer cláusulas contractuales a terceros no contratantes.
A) El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento (SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996).
Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.

martes, 12 de julio de 2011

Civil - Contratos. Principio de relatividad de los contratos.

Sentencia T.S. de 1 de junio de 2011.

TERCERO.- (...) Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento" (sentencia de 23 julio 1999, así como la de 9 septiembre 1996). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación Centro de de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe».