Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Sobreseimiento. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Sobreseimiento. Mostrar todas las entradas

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Incidente de oposición a ejecución de título no judicial. Declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo. Archivo y sobreseimiento de la ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que la resolución que despachó la ejecución que dio lugar a la oposición a la que la presente alzada se contrae -AUTO de 21 de abril de 2016- declaró de oficio, y sin que conste la previa y preceptiva audiencia de ambas partes al efecto, la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, incluida en el título ejecutivo, fundamento de la ejecución -cláusula séptima-, reduciendo la cantidad reclamada a 4820,48 euros de principal y 1446,14 euros, presupuestados, sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses moratorios, gastos y costas.
SEGUNDO.- A la ejecución así despachada, por AUTO de 26 de abril de 2016, se opone el ejecutado aduciendo, sustancialmente, el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, incluidas en el título ejecutivo. Motivo de oposición que -rechazado por la resolución apelada- constituye, asimismo, el objeto debatido en la presente alzada.
TERCERO.- La cláusula séptima. 7.2 del contrato de préstamo incluido en el título ejecutivo que fundamenta la ejecución es del siguiente tenor literal: «...7.2.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE ESTE CONTRATO FACULTARÁ AL BANCO A DAR POR VENCIDO EL PRÉSTAMO Y EXIGIR A LA PARTE PRESTATARIA LA DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SUMA TOTAL ADEUDADA, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONDICIÓN GENERAL "VENCIMIENTO ANTICIPADO"...».

viernes, 8 de septiembre de 2017

Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado. Sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 4 de abril de 2017 (D. Vicente Ortega Llorca).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En palabras de la STS Sala de lo Civil, pleno, de 24 de febrero de 2017, nº 123/2017 : «Según reiterada jurisprudencia tanto del TJUE -actualmente o en sus denominaciones anteriores- (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, C-11/70; 9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77; 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85; y 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06,) como del TC (sentencias 28/1991, de 14 de febrero; 58/2004, de 19 de abril; 78/2010, de 20 de octubre; y 145/2012, de 2 de julio, entre otras muchas), los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.» De otro lado, el cumplimiento del interés público impone al juez nacional el deber de tutelar, de oficio, al consumidor en sus relaciones contractuales con profesionales, como se extrae, en particular, de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaídas en interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que proclaman su control de oficio por el órgano judicial del Estado miembro, sin necesidad de previa alegación por el consumidor[entre otras STJUE de 27 de junio de 2000 (asunto Murciano Quintero), STJUE de 21 de noviembre de 2002 (asunto Cofidis), STJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza), STJUE de 4 de octubre de 2007 (asunto Rampion), STJUE de 4 de junio de 2009 (asunto Pannon), STJUE de 6 de octubre de 2009 (asunto Asturcom), STJUE de 9 de noviembre de 2010 (asunto Pénzügyi Lízing), STJUE de 17 de diciembre de 2009 (asunto Eva Martín), ATJUE (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015, en el asunto C-602/13.]

martes, 16 de mayo de 2017

Cláusula de vencimiento anticipado. Oposición a ejecución hipotecaria. La sección 17ª de la AP de Barcelona declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y acuerda el sobreseimiento del proceso de ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 11 de enero de 2017 (D. Paulino Rico Bajo).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Respecto a la cláusula de vencimiento anticipado dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009 que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art.
1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.".
Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 dijo que "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Y concluyó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarado que:

lunes, 13 de marzo de 2017

La AP confirma el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria por uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Señala la Sala que cuando se declara vencido el contrato había cinco cuotas impagadas de un total de trescientas sesenta cuotas. Se da por vencido el 14 de septiembre de 2.015 y según dice se había dejado de pagar el 30 de abril de 2.015. Es decir había estado pagando durante más de ocho años. El número de cinco cuotas era irrelevante dentro del conjunto del contrato, tanto desde el punto de vista numérico como en la cantidad que significaba dentro del total importe del préstamo. Esas cinco cuotas son las únicas que puede tener en cuenta el tribunal, pues cancelado el contrato y reclamando el total importe adeudado no cabe imputar incumplimientos posteriores.

Auto de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 30 de noviembre de 2016 (D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, parte demandanteejecutante, se formula recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 2016, dictado en pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 296/2015 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo, que acuerda el sobreseimiento y archivo del presente juicio de ejecución hipotecaria al valorar nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula sexta bis del contrato, alegando que la misma no es abusiva y que en su caso no procede que se le impongan las costas de primera instancia, al haberse producido una estimación parcial de las pretensiones de la parte contraria, al haber reconocido el auto recurrido que no todos los motivos de oposición son determinantes de la cantidad por la que se despacha ejecución, y por tanto susceptibles de ser declarados abusivos, al amparo del art. 695.4 de la LEC.
SEGUNDO.- Antes de entrar a pronunciarnos sobre el fondo del litigio conviene realizar una serie de consideraciones generales. Y así, en el caso de autos nos hallamos ante un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre los litigantes el 28 de diciembre de 2006. Dato cronológico importante, pues dicho contrato se realiza en base a una legislación positiva y procesal entonces vigente y que puede verse afectado, en cuanto a la validez de algunas de sus cláusulas, por las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al pronunciarse acerca del carácter abusivo y por ende nulo de algunas cláusulas incluidas en este tipo de contratos, por contravenir el articulado de la Directiva Comunitaria 93/13, dictada en protección de los consumidores. Esas resoluciones del TJUE son, entre otras, las razones que llevaron a nuestro legislador a aprobar la Ley 1/13 de 14 de mayo, introduciendo importantes modificaciones en la tramitación de los juicios ejecutivos articulados en base a títulos no judiciales.

martes, 13 de septiembre de 2016

Procesal Civil. La no presentación de la demanda de Juicio Ordinario en el plazo legal de un mes desde la notificación de la oposición al monitorio, tiene como consecuencia el efecto del sobreseimiento del proceso monitorio con la imposición de costas (art. 818.2 LEC), pero ello es sin perjuicio de la viabilidad de la demanda de juicio ordinario presentada fuera de plazo, que en cualquier caso debe seguir su normal curso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 29 de abril de 2016 (D. Guillermo Sacristán Represa).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Impugna la representación del demandado, d. Leon, la sentencia que estima en su totalidad la demanda que contra el mismo dirige la mercantil BANSABADELL FINCOM EFC.
Único motivo del desacuerdo es el efecto de cosa juzgada que se pretende tiene el auto dictado en el previo procedimiento monitorio que dirigió la misma entidad contra el mismo demandado y con apoyo en idéntica deuda. Ahora bien, dicho auto fue dictado como consecuencia de haber incumplido la entidad acreedora el plazo procesal fijado en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es decir un mes desde el traslado del escrito de oposición, conforme la literalidad del apartado 2 del artículo 818 LEC.
SEGUNDO.- Los hechos anteriores al planteamiento de este procedimiento ordinario fueron los siguientes: a) Con fecha 7 de julio de 2.015 llegó al Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Oviedo el procedimiento monitorio, que se registró con el número 662 de 2.015, planteado por BANSABADELL FINCOM EFC frente a d. Leon en reclamación de una cantidad de 6.417#69 € como consecuencia del incumplimiento de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles firmado el 17 de diciembre de 2.008; b) En respuesta a previo requerimiento del Juzgado, el 17 de julio, la misma entidad presentó nuevo escrito por el que renunciaba a las comisiones por devolución y a los intereses de demora, con lo que redujo la reclamación a 6.030#45 € (folio 50); c) Ante un nuevo requerimiento, éste de pago al deudor, respondió éste oponiéndose a aquella petición (folios 58 y 59); d) A consecuencia de esta respuesta, con fecha 29 de octubre se dicta decreto acordándose el archivo del procedimiento monitorio; e) La demanda de procedimiento ordinario fue presentada una vez transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante lo cual por decreto de 4 de noviembre, se admitió a trámite acordándose el correspondiente emplazamiento del demandado (folios 134 y 135); y f) El 12 de noviembre se presenta contestación a la demanda alegando la cosa juzgada así como otros dos motivos, los cuales son abandonados en esta alzada que tan solo se apoya en aquel aspecto procesal.