Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
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TERCERO.- Distinto sesgo estimatorio ha de correr el segundo motivo
esgrimido por el ahora recurrente. Se formaliza el motivo por estricto «error
iuris», al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y se fundamenta en lo dispuesto con carácter ordinario
en el art. 72 del Código Penal, que no es sino correlación legislativa del
mandato constitucional que se aloja en el art. 120.3 de nuestra Carta Magna. En
suma, se queja de la imposición de una pena inmotivada por parte del Tribunal
de instancia.
Y al efecto, en el cuarto de los
fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida podemos leer exclusivamente lo
que sigue:
CUARTO.- De conformidad con lo
dispuesto en los artículos citados en el fundamento jurídico primero de esta
resolución en relación con el 77, 56 y 50 del C.P., procede imponer al acusado
las penas solicitadas por las acusaciones.
Luego, claro es que tiene razón el
recurrente.
La Audiencia se remite a una
calificación jurídica, pero no construye el juicio de ponderación de la pena
concretamente imponible en el caso enjuiciado.
De manera que tenemos que realizar
esta función, desde patrones sustancialmente mínimos, al no disponer de los
elementos subjetivos que la inmediación proporciona.
La Audiencia ha calificado los
hechos como constitutivos de dos delitos continuados, uno de falsedad
documental y otro de uso en perjuicio de otro de tarjetas falsificadas, y a
sabiendas de la falsedad de la tarjeta, a que hacen referencia los arts. 392.1
y 399 bis.3 del Código Penal. La relación entre ellos es de concurso medial o
instrumental.